REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 20 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000012
ASUNTO : XP01-D-2012-000012

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretario: Abg. RIMA KALEK

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: ANALIA MENDOZA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Delitos: ROBO ARREBATON, tipificado y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 21-01-2012, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 20/01/2012, haciéndolo el día siguiente de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:


C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

“En esta misma fecha siendo las 11.00 de la mañana, se constituyó el Tribunal Único de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en el Despacho del Tribunal Único de Control Adolescente de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, el Secretario de Sala ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO y el ciudadano Alguacil: DIMAS BERNABE en la oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por la presunta comisión de uno de los delitos de Contra la Propiedad, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del ciudadana Analia Mendoza Marquez. Acto seguido se solicita por parte del secretario la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la ABG. Carmen Teresa España, Fiscal Tercera del Ministerio Público, el adolescente imputado de autos, previo traslado de su Centro de Reclusión, la representante legal del adolescente de autos y el Defensor Público ABG. Abg. Oscar Jiménez Brandy. Y la víctima de autos. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales es titular, asimismo, interrogó al adolescente si pertenecen a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio N°. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTO QUE NO, de lo cual se deja expresa constancia. Sin embargo, a continuación manifestó que, estudia en el Colegio Cecilio Acosta, y que entiende perfectamente el idioma Castellano, por lo cual no requiere interprete de su lengua. Es por ello que este Tribunal prescinde del uso del intérprete. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.


DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De seguidas se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: Buenos días, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal l de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. en virtud de los hechos que a continuación narro: en fecha 18 de enero de 2012, funcionarios del Cicpc, Agente de Investigación I Morfi Infante, Rito Alvarado Agente, Otto Meléndez Agente Y Leo Rangel Sub comisario, manifiestan que “siendo las 1 y 25 p.m. reciben llamada de una persona de sexo masculino, en la cual manifestó llamarse Asdrúbal José Guzamana Camico, titular de la Cédula de identidad N° v15499557, informando que en la Comunidad San Pablo de Carinagua, mas adelante del puentecito de hierro del mismo sector, dos sujetos desconocidos despojaron a una señora de su cartera contentiva de documentos personales varios y que luego emprendieron veloz carrera, seguidamente la ciudadana pidió auxilio a moradores del sector, donde el ciudadano antes mencionado como miembro del Consejo Comunal de la Comunidad en cuestión, en compañía de otras personas detuvieron a los sujetos señalados en el hecho y reconocidos por la victima, y le hicieron entrega de su cartera contentiva de documentos personales, por lo que, el agente Morfi Infante, me trasladé conjuntamente con los funcionarios Rito Alvarado Agente, Otto Meléndez Agente Y Leo Rangel Sub comisario, a bordo de la Unidad P 30499, hacia l a precitada dirección, una vez presentes en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, sostuvimos entrevista, con un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito ASDRUBAL JOSE GUZAMANA CAMICO, venezolano, natural de maroa de 33 años de edad, quien luego de ser impuesto del motivo de nuestra visita, manifestó ser la persona que practicó llamada telefónica al CICPC, por cuanto se había consumado un delito de robo en ese sector y que los sujetos autores del mismo se encontraban en el referido lugar por cuanto habían sido sorprendidos flagrantemente por su persona y otros vecinos del sector, vista lo informado, estos funcionarios procedieron con las medidas de seguridad del caso, le practicaron inspección corporal, no sin antes solicitar exhibieran cualquier objeto de interes criminalístico y quedando identificados de la siguiente manera; IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Asimismo, sostuvimos coloquio con la ciudadana ANALIA MENDOZA MARQUEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-13617227, quien manifestó ser la victima y a la cual le solicitaron que entregara los objetos robados a la comisión policial y que los mismos serían puestos a la orden de la Fiscalía. Los ciudadanos fueron impuestos de sus derechos y detenidos preventivamente, notificándole a la Fiscalía del mismo. Es por ello que esta Fiscalía, imputa por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, tipificado y sancionado en el último artículo 456 del Código Penal. Visto que considera esta fiscalía de que fueron detenidos en flagrancia. En virtud que el delito se subsume no se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, ello de conformidad con el artículo 582 de la Ley Especial que Rige la Materia, consistente en ciudadano y vigilancia de su representante legal. 4) la practica de la evaluación Psicosocial por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que SI, de lo cual se deja expresa constancia”.

DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO

“A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los adolescentes de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y José Bejarano, de 36 años de edad. Quien al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó que NO y manifestó; “no deseo declarar”.

DE LA INTERVENCION DE LA VÍCTIMA

“Seguidamente se le otorga el Derecho de Palabra a la ciudadana Analia Mendoza Marquez, titular de la Cédula de Identidad N°. quien manifestó: fue a las 11:00 de la mañana yo iba para San Pablo de Carinagua, ella es vecina del imputado, yo los conozco a todos ellos, de allí yo fui con mi cartera, y una bolsita y no había gente, fue en otra calle cruzaron, venían dos muchachos, me seguían, este se quedo allí y el otro se le fue a tras, deja la bolsa y yo me asusto y tiro la bolsa el otro saco la cartera de la bolsa y se la llevo, yo le dije que sacara la plata y me dejara la cedula y mis papeles, el la reviso dejo los papeles y salio corriendo, después vino otro señor y me entrego la cartera. El otro muchacho era mas alto que este que esta presente en este acto, contextura moreno, primera vez que lo veo, era otro adolescente con cara de muchacho”.

DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO

“Acto Seguido Se Le Concedió El Derecho De Palabra al Defensa Pública ABG. Oscar Jiménez Brandy, Defensor de Responsabilidad Adolescente Quien Expuso: Buenos días, en nombre de mi representado, ejerzo el derecho que le asiste exigiendo la aplicación del debido proceso y la presunción de inocencia, de la revisión de las actas, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Arrebaton, tipificado y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, como lo estableció el Ministerio Público contemplados en la ley penal, sin aceptar la responsabilidad penal de mi representado, la defensa una vez sostenida conversación en privada con mi representado, ha tenido conocimiento que mi representado no realizo tal hecho sino un compañero que se encontraba junto a él, que lo apodan el DUMBAR, en tal sentido sin ánimos de asumir la responsabilidad solicito se aplique el procedimiento ordinario en el presente proceso y solicito que se le otorgue la Libertad sin restricciones a mi representado, basado en la presunción de inocencia. Es todo”.



DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en la causa seguida contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Especial que rige la materia. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la del Ministerio Público, en relación a la Medida Cautelar menos gravosa, consistente en cuidado y vigilancia de su representante legal la ciudadana (identidad reservada), ello de conformidad con el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. CUARTO: se declara sin lugar la Libertad Sin Restricciones solicitada por el representante de la Defensa Pública, QUINTO: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Psico- Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, solicitada por la representante del Ministerio Público. SEXTO: Líbrese Boleta de LIBERTAD al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. El tribunal se reserva el Lapso para la fundamentación de la presente audiencia. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, Siendo las 11:55 a.m., culminó la presente audiencia, terminó, se leyó y conformes firman”.

C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

“en fecha 18 de enero de 2012, funcionarios del Cicpc, Agente de Investigación I Morfi Infante, Rito Alvarado Agente, Otto Meléndez Agente Y Leo Rangel Sub comisario, manifiestan que “siendo las 1 y 25 p.m. reciben llamada de una persona de sexo masculino, en la cual manifestó llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dos sujetos desconocidos despojaron a una señora de su cartera contentiva de documentos personales varios y que luego emprendieron veloz carrera, seguidamente la ciudadana pidió auxilio a moradores del sector, donde el ciudadano antes mencionado como miembro del Consejo Comunal de la Comunidad en cuestión, en compañía de otras personas detuvieron a los sujetos señalados en el hecho y reconocidos por la victima, y le hicieron entrega de su cartera contentiva de documentos personales, por lo que, el agente Morfi Infante, me trasladé conjuntamente con los funcionarios Rito Alvarado Agente, Otto Meléndez Agente Y Leo Rangel Sub comisario, a bordo de la Unidad P 30499, hacia la precitada dirección, una vez presentes en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, sostuvimos entrevista, con un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se había consumado un delito de robo en ese sector y que los sujetos autores del mismo se encontraban en el referido lugar por cuanto habían sido sorprendidos flagrantemente por su persona y otros vecinos del sector, vista lo informado, estos funcionarios procedieron con las medidas de seguridad del caso, le practicaron inspección corporal, no sin antes solicitar exhibieran cualquier objeto de interes criminalístico y quedando identificados de la siguiente manera; IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, sostuvimos coloquio con la ciudadana ANALIA MENDOZA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13617227, quien manifestó ser la víctima y a la cual le solicitaron que entregara los objetos robados a la comisión policial y que los mismos serían puestos a la orden de la Fiscalía. Los ciudadanos fueron impuestos de sus derechos y detenidos preventivamente, notificándole a la Fiscalía del mismo.

En apoyo al acta policial esta juzgadora hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (Negrillas nuestras)

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala en sentencia N° 150 de fecha 25DEB2011, señala en relación a la flagrancia lo siguiente: “El delito Flagrante constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tantos las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa del un procedimiento abreviado”

De las trascripciones anteriores tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, bien sea por autoridades policiales o por el clamor publico con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que los imputados de autos fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en el sitio del incendio, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.



Del Procedimiento


Visto que la Representante Fiscal y la defensa privada optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.


Decreto de Medidas Cautelares


La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, tipificado y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANALIA MENDOZA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. Se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 numeral “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente cuidado y vigilancia de sus representantes legales. Igualmente la fiscalía solicitó al Tribunal la realización de la Evaluación Psico-Social al efebo de autos.

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente este Tribunal ordenó la realización del la Evaluación Psico-Social al efebo de autos. Así se decide.


C A P I T U L O III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Especial que rige la Materia y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, tipificado y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANALIA MENDOZA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° (identidad reservada). SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y la no oposición de la Defensa Pública, en relación a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literal b, de la Ley especial que rige la materia, a favor de los efebos de autos, consistente en cuidado y vigilancia de su representante legal la ciudadana (identidad reservada). CUARTO: se declara SIN LUGAR la Libertad Sin Restricciones solicitada por el representante de la Defensa Pública, por cuanto el Tribunal considera que la Medida Cautelar decretada, no contradice la presunción de inocencia del efebo de autos, ya que es una precalificación jurídica admitida, que puede estar sujeta a cambio, según los elementos de convicción que arroje la investigación. Asimismo se ordenó la práctica del informe Psico-social al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: De esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de fecha 20/01/2012. SEXTO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA

LA SECRETARIA

ABG. RIMA KALEK
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. RIMA KALEK
Exp. XP01-D-2012-000012