REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 23 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000159
ASUNTO : XP01-D-2009-000159


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circulito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. RIMA KALEK.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. LUIS CORREA BRICE, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia de Responsabilidad Penal Adolescente con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: Reservado.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero Penal para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial.
Delito: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del Art. 80 del Código Penal.

Compete a este Tribunal Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Preliminar de fecha 07 de Diciembre de 2011, celebrada en el Despacho de este Tribunal Único para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la Abogado YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que sea admitida la acusación con los medios de pruebas en ella implícita, en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se informó al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente en la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión será validad si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

Se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Yraima Azavache, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, quien expuso: “…procedo a interponer escrito de ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente acusación se presenta en contra del joven adulto quienes dijeron ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del Art. 80 del Código Penal…”.

En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Por estar suficientemente demostrado que efectivamente en fecha 10 de Febrero de 2010, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del Art. 80 del Código Penal, todos con base en los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN los cuales son los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Mayor (PEA) EDGAR VICTORIO MENDEZ y Oficial (PEA) CARLOS MORENO, ambos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Municipio Atabapo.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/09/2009, rendida ante la Comandancia de Policía del Municipio Atabapo, por la ciudadana Reservado.

3.- INFORME MÉDICO, de fecha 14/09/2009, practicada por el Dr. Gregorio Sandoval, en su carácter de Medico Residente, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, San Fernando de Atabapo.

4.- RECONOCIMEINTO MEDICO LEGAL Nº 9700-300-643, de fecha 15 de septiembre de 2009, suscrito por el experto Dr. Carlos Suárez Luna, experto profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas.
5.- INSPECCIÓN OCULAR CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA S/N, de fecha 29/09/2009, practicada por los funcionarios OFIC. TEC. (PEA LUIS REINALDO MORILLO BERNABE y OFIC. (PEA) CARLOS MORENO, ambos adscritos a la Comandancia General de la Policial del Municipio Atabapo.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/09/2009, tomada a la ciudadana LUCINDA DASILVA, titular de la cedula de identidad Nº 25.585.526.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/09/2009, tomada al ciudadano PAULINI CACERES ALEXIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 8.723.576. Por otra parte, considera esta representación fiscal que los hechos imputados en el presente caso, PRECEPTO JURIDICO APLICABLE, configuran el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del Art. 80 del Código Penal. Ahora bien, ofrezco como medios de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
DOCUMENTALES:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Mayor (PEA) EDGAR VICTORIO MENDEZ y Oficial (PEA) CARLOS MORENO, ambos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Municipio Atabapo.
2- INFORME MÉDICO, de fecha 14/09/2009, practicada por el Dr. Gregorio Sandoval, en su carácter de Medico Residente, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, San Fernando de Atabapo. 3.- RECONOCIMEINTO MEDICO LEGAL Nº 9700-300-643, de fecha 15 de septiembre de 2009, suscrito por el experto Dr. Carlos Suárez Luna, experto profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas.
4.- INSPECCIÓN OCULAR CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA S/N, de fecha 29/09/2009, practicada por los funcionarios OFIC. TEC. (PEA LUIS REINALDO MORILLO BERNABE y OFIC. (PEA) CARLOS MORENO, ambos adscritos a la Comandancia General de la Policial del Municipio Atabapo. TESTIMONIALES:
1.- Declaración en calidad de testigo de los funcionarios OFICIAL TÉCNICO MAYOR (PEA) EDGAR VICTORIO MENDEZ Y OFICIAL (PEA) CARLOS MORENO, ambos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Municipio Atabapo.
2.- Declaración de la ciudadana Reservado.
3.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano PAULINI CACERES ALEXIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 8.723.576. 4.- Declaración en calidad de testigo, de la ciudadana LUCINDA DASILVA. 5.-Declaración, en calidad de Experto de los funcionarios OFIC. TEC. (PEA LUIS REINALDO MORILLO BERNABE y OFIC. (PEA) CARLOS MORENO, ambos adscritos a la Comandancia General de la Policial del Municipio Atabapo.
6.- DECLARACIÓN del Experto DR CARLOS SUÁREZ LUNA, Experto profesional III adjunto a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas.
7.- DECLARACIÓN, en calidad de Experto del funcionario DR. GREGORIO SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N ° 17.330.588, en su carácter de Medico Residente, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, San Fernando de Atabapo. En consecuencia una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales, procedo a solicitar formalmente se admita en su totalidad la acusación presentada y así proceder al enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificado en autos como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana Reservado, por lo que solicito a este honorable Tribunal a su cargo: PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad Penal de los adolescentes imputados. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así proceder al enjuiciamiento del acusado. TERCERO: Les sean ratificadas a los adolescentes ut supra mencionados las medidas cautelares sustitutivas que versan sobre ellos, a los fines de asegurar su comparecencia durante el debate oral y reservado. CUARTO: Le sean impuestas a los adolescentes imputados como sanción definitiva, la Medida de SEMI-LIBERTAD, de conformidad al Artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el articulo 622 ejusdem. QUINTO: Esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Reservado la responsabilidad Penal de los adolescentes, en el delito que se le acusa en los términos señalados En este mismo acto, subsano, visto que no hay entes donde pueda realizar la SEMI LIBERTAD, es por lo que esta representación fiscal sustituye la sanción por la LIBERTAD ASISTIDA, POR un AÑO, por ante el Equipo Multidisciplinario del Consejo de Protección de Adolescentes de San Fernando de Atabapo. Es todo”.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

Visto que este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en ella, y visto la admisión de los hechos por parte del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del Art. 80 del Código Penal, haciéndolo esta libre de apremio y coacción; esta administradora de Justicia hace necesario traer a colación la definición de la Institución de Admisión de los hechos:

La Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075, de fecha 08/02/2001, "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente señala la misma Sala en Sentencia N° 147. Exp. C08-486, de fecha 14ABR2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente: “…Resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”; Con referencia a lo anterior la misma sentencia señala que: “El procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución, cumple con la misma función: pone fin al proceso”.

En el caso que nos ocupa, es evidente que hay una manifestación de reconocimiento del hecho ilícito por parte del joven adulto CADENA IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del Art. 80 del Código Penal, atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si desea en obsequio de su legítimo derecho e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, como lo señala la precitada norma.

Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en contra del adolescente de autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del Art. 80 del Código Penal. Corresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se acordó: ”… Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del Art. 80 del Código Penal, en perjuicio de la victima: Reservado. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusada en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera a los adolescentes del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera positiva y de seguidas expone, “Si admito los hechos objeto del presente proceso. Es todo”. CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte de los adolescentes de autos, este Tribunal de Control Sección Responsabilidad Adolescente considerando la admisión de hechos realizada por los adolescente acusados en autos, y visto que el Ministerio Público solicito sustituir la sanción de SEMI LIBERTAD por la DE LIBERTAD ASISTIDA, POR un (01) AÑO, de conformidad al Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se procede a rebajar la mitad de la sanción impuesta imponiéndole como SANCIÓN DEFINITIVA la Medida de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES , la cual deberá cumplir por ante el Equipo Multidisciplinario del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de San Fernando de Atabapo, a los fines de someter al adolescente a la supervisión, asistencia y capacitación de personas capacitadas, designada para hacer el seguimiento del caso. Este Tribunal ordena Oficiar al mencionado ente a los fines Consiguientes de Ley. QUINTO: se ordena el cese de las Medidas Cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de su debida ejecución de la sanción impuesta por este Tribunal, en el lapso legal correspondiente. Omissis”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente garantizando el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Interés Superior del adolescente establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al artículo 583 de la misma Ley, en virtud de la admisión de los hechos del acusado de autos, y visto que el representante del Ministerio Público solicita se le imponga al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del Art. 80 del Código Penal, en perjuicio de la victima: Reservado, la sanción de Semi-Libertad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la ley Especial que rige la Materia, y por cuanto en nuestra jurisdicción no contamos con Centro Especializados para dar cumplimiento a dicha sanción, este Tribunal procede a acordar lo solicitado por el representante del Ministerio Público Abg. Luís Correa Brice, y la sustituye por la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta administradora de justicia en virtud de la admisión de los hechos acusados por el Ministerio Público por parte de la efebo de autos, y en atención al artículo 583 de la Ley Especial que rige la Materia, procede a rebajar la sanción a la mitad imponiendo como SANCIÓN DEFINITIVA 1°) LA DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES , la cual deberá cumplir por ante el Equipo Multidisciplinario del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, a los fines de someter al adolescente a la supervisión, asistencia y capacitación de personas capacitadas, designada para hacer el seguimiento del caso. Este Tribunal ordena Oficiar al mencionado ente a los fines Consiguientes de Ley. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se ADMITA TOTALMENTE la presente acusación en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del Art. 80 del Código Penal, en perjuicio de la víctima: Reservada, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar este Tribunal que reúne los requisitos previstos en el artículo 570 ejusdem. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitido como ha quedado el escrito de Acusación Fiscal, reitera al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga a la adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera espontánea y sin coacción el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, QUE ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO POR EL delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del Art. 80 del Código Penal. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien manifestó: visto que mi representado admitió los hecho por el cual acusa el Ministerio Publico, solicito se le imponga la sanción correspondiente de manera inmediata; CUARTO: este Tribunal visto que el representante del Ministerio Público solicita en su escrito de acusación fiscal se le imponga a la efebo de autos, plenamente identificada, la sanción de SEMI LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 627, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, y visto que en la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, no se cuenta con un Centro Especializado, para el cumplimiento de dicha sanción, es por lo que la vindicta pública la sustituye por la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por UN LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta administradora de justicia en virtud de la admisión de los hechos acusados por el Ministerio Público, DECRETA responsable penalmente al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del Art. 80 del Código Penal, y en atención al artículo 583 de la Ley Especial que rige la Materia, procede a rebajar la sanción a la mitad imponiéndoles como SANCIÓN DEFINITIVA 1°) LA IMPOSICIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “d” y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en otorgar la libertad a los adolescentes obligándolos a someterse a la supervisión asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, La cual deberá cumplir la cual deberá cumplir por ante el Equipo Multidisciplinario del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, designada para hacer el seguimiento del caso. Este Tribunal ordena Oficiar al mencionado ente a los fines Consiguientes de Ley. QUINTO: Se ordene el cese de la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación, a las cuales estaba sometido el adolescente de autos. SEXTO: Una vez firma la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente, para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido con el artículo 646 de la ley que rige la materia, de esta manera queda fundamentada la sentencia por admisión de los hechos, al primer día siguiente de haberse realizado. SEPTIMO: Notifíquese a las parte de la presente decisión.

Publíquese, Diarícese. Expídase copia Certificada para el Copiador de Sentencias. Una vez vencido el lapso correspondiente remitir la causa al Tribunal de Ejecución a los fines de que vigile la sanción dictada en esta sentencia tal como lo establece el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTE


ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA

LA SECRETARIA


ABG. RIMA KALEK



Exp. XP01-D-2009-000159