REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 25 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000022
ASUNTO : XP01-D-2010-000022
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. RIMA KALEK.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. LUIS CORREA BRICE, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia de Responsabilidad Penal Adolescente con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Acusados: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Víctima: PETRINA SABINO.
Defensor Público OSCAR JIMENEZ BRANDY, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Primera para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Judicial.
Delito: HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano,
Compete a este Tribunal Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Preliminar de fecha 21 de Noviembre de 2011, celebrada en el Despacho de este Tribunal Único para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la Abogado YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que sea admitida la acusación con los medios de pruebas en ella implícita, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano.
Se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se informó a la adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente en la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión será validad si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
Se le concedió el derecho de palabra al Abg. Luis Correa Brice, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, quien expuso: “que procedía en ese momento a presentar formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano: “…procedo a interponer escrito de ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente acusación se presenta en contra de los adolescentes quienes dijeron ser y llamarse IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano…”.
En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Por estar suficientemente demostrado que efectivamente en fecha 19 de Noviembre del año 2009, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, todo con base en los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN los cuales son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 02/02/2010, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, por los funcionarios oficial técnico de 1era (P-Amaz), Ricardo Castro, oficial técnico de 1era (P-Amaz) Julio La Rosa, oficial técnico de 1era (P-Amaz) Viera Geisy, oficial técnico de 1era (P-Amaz) Degnys Fuentes, oficial técnico (P-Amaz) Freddy romero, oficial técnico (P-Amaz) Oscar Lara y técnico (P-AMAZ) Richard Rebolledo, todos adscritos a la Brigada Motorizada de la comandancia General de la Policía del Estado Amazonas.-
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de febrero de 2010, suscrita por el ciudadano ROMERO SABINO FRANK ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.444.
3.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 02 de febrero de 2010, suscrita por el ciudadano DENGEL ZILHEH JUAN CARLOS JOSE.
4.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 02/02/2010, suscrita por el ciudadano NIEVES MALDONADO HARRINSON JOSE.
5.- INSPECCIÓN TECNICA Nº 082, practica al sitio del suceso, por los funcionarios MARCOS PEÑA y JESUS SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO TECNICO Nº 49, practicada el 23/02/2010 por el funcionario HECTOR MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas. Por otra parte, considera esta representación fiscal que los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453.4 del Código penal venezolano. Ahora bien, ofrezco como medios de prueba de conformidad con lo establecido en el los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y 570 literal H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 02/02/2010, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, por los funcionarios oficial técnico de 1era (P-Amaz), Ricardo Castro, oficial técnico de 1era (P-Amaz) Julio La Rosa, oficial técnico de 1era (P-Amaz) Viera Geisy, oficial técnico de 1era (P-Amaz) Degnys Fuentes, oficial técnico (P-Amaz) Freddy romero, oficial técnico (P-Amaz) Oscar Lara y técnico (P-AMAZ) Richard Rebolledo, todos adscritos a la Brigada Motorizada de la comandancia General de la Policía del Estado Amazonas.-
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de febrero de 2010, suscrita por el ciudadano ROMERO SABINO FRANK ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.444.
3.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 02 de febrero de 2010, suscrita por el ciudadano DENGEL ZILHEH JUAN CARLOS JOSE.
4.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 02/02/2010, suscrita por el ciudadano NIEVES MALDONADO HARRINSON JOSE.
5.- INSPECCIÓN TECNICA Nº 082, practica al sitio del suceso, por los funcionarios MARCOS PEÑA y JESUS SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO TECNICO Nº 49, practicada el 23/02/2010 por el funcionario HECTOR MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas. TESIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGOS, de los funcionarios oficial técnico de 1era (P-Amaz), Ricardo Castro, oficial técnico de 1era (P-Amaz) Julio La Rosa, oficial técnico de 1era (P-Amaz) Viera Geisy, oficial técnico de 1era (P-Amaz) Degnys Fuentes, oficial técnico (P-Amaz) Freddy romero, oficial técnico (P-Amaz) Oscar Lara y técnico (P-AMAZ) Richard Rebolledo, todos adscritos a la Brigada Motorizada de la comandancia General de la Policía del Estado Amazonas.
2.- DECLARACIÓN del ciudadano ROMERO SABINO FRANK ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.44. 3.- IDECLARACIÓN del ciudadano DENGEL ZILHEH JUAN CARLOS JOSE titular de la cedula de identidad Nº 13.984.774.
4.- DECLARACIÓN del ciudadano de la ciudadana PETRINA SABINO.
5.- DECLARACION del ciudadano NIEVES MALDONADO HARRINSON JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 18.835.342.
6.- DECLARACIÓN del funcionario HECTOR MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas.
7. DECLARACIÓN de los funcionarios Marcos Peña y Jesús Salazar. Adscritos al CICPC delegación Amazonas, En consecuencia solicito a este honorable Tribunal a su cargo: PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad Penal de los adolescentes imputados. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así proceder al enjuiciamiento del acusado. TERCERO: Les sean ratificadas a los adolescentes ut supra mencionados las medidas cautelares sustitutivas que versan sobre ellos, a los fines de asegurar su comparecencia durante el debate oral y reservado. CUARTO: Le sean impuestas a los adolescentes imputados como sanción definitiva, la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad al Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de DOS (02) AÑOS. QUINTO: Esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Reservado la responsabilidad Penal de los adolescentes, en el delito que se le acusa en los términos señalados Es todo”.
Asimismo, y vista la incomparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado, en reiteradas oportunidades a pesar de haber sido debidamente notificado por el Tribunal, se le concede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines que manifieste lo que considere al respecto, quien manifestó:” Buenos días, solicito la separación de la causa y la declaración de Rebeldía al Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vista la conducta contumaz del adolescente y la reiterada incomparecencia del ciudadano antes mencionado y que esto perjudica a los aquí presentes, por lo cual solicito además se le de continuidad a la audiencia con los demás ciudadanos, es todo.
Seguidamente la ciudadana Jueza le cede la palabra a la defensa Pública Abogado Oscar Jiménez Brandy, quien manifestó: Buenos días, solicito igualmente se separe la causa, a los fines de que se le guarde el derecho a los representados que acudieron a esta audiencia y en anteriores oportunidades y no me opongo a la declaración de Rebeldía, toda vez que esta representación, realizó las diligencias pertinentes a través de su representante, sosteniendo entrevista sobre la situación del presente caso, dando la adecuada asesoría y las posibles resultas del mismo, a su vez se compartió un número de teléfono a los fines de continuar la comunicación y hasta la presente fecha no han hecho acto de presencia a ninguna de las audiencias fijadas, es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
Visto que este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en ella, y visto la admisión de los hechos por parte de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, haciéndolo esta libre de apremio y coacción; esta administradora de Justicia hace necesario traer a colación la definición de la Institución de Admisión de los hechos:
La Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075, de fecha 08/02/2001, "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "
Igualmente señala la misma Sala en Sentencia N° 147. Exp. C08-486, de fecha 14ABR2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente: “…Resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”; Con referencia a lo anterior la misma sentencia señala que: “El procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución, cumple con la misma función: pone fin al proceso”.
En el caso que nos ocupa, es evidente que hay una manifestación de reconocimiento del hecho ilícito por parte de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si desea en obsequio de su legítimo derecho e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, como lo señala la precitada norma.
Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se acordó: “…Vista la incomparecencia del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la solicitud de la representación fiscal y la no oposición de la Defensa Pública, en consecuencia, este Administradora de Justicia ORDENA LA SEPARACION DE LA CAUSA, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este Tribunal DECLARA EN REBELDÍA Y ORDENA LA UBICACIÓN Y CAPTURA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece que: “El Adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento NO COMPAREZCA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR O AL JUICIO, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”;Como se puede observar, la norma es clara y se ajusta al caso concreto del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que el adolescente fue debidamente citado, por lo que entiende esta juzgadora que el efebo de autos, antes identificado, ha demostrado una conducta contumaz al llamado en reiteradas oportunidades de este Tribunal, es por ello, que se procede a declararlo en Rebeldía. SEGUNDO: SE ORDENA A LOS ORGANISMOS AUXILIARES DE JUSTICIA DEL ESTADO, llámese Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, Grupo Anti. Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, a proceder a su ubicación y captura, conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez capturado sea trasladado con las seguridades del caso a la Casa de Formación Integral Amazonas, ubicada en la Urbanización Chaparralito en la ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, más no deberán dejarlo en el Centro de Detención Judicial Amazonas (CEDJA) u otro centro de internamiento judicial para adultos, haciéndole esta advertencia igualmente al CEDJA, y una vez allí recluido que la Dirección de esta Casa de Formación, lo ingrese e informe de inmediato a este Tribunal, para que sea trasladado y pasar a realizar la Audiencia Preliminar que se encuentra pendiente por la conducta contumaz de dicho adolescente TERCERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 451 y 453.4 del Código penal Venezolano. CUARTO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera a los adolescentes del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, interroga al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera positiva y de seguidas expone, “Si admito los hechos objeto del presente proceso. Es todo”. SEXTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte de los adolescentes de autos, este Tribunal de Control Sección Responsabilidad Adolescente considerando la admisión de hechos realizada por los adolescente acusados en autos, y visto que el Ministerio Público solicito la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de DOS (02) AÑOS, es por lo que se procede a rebajar la mitad de la sanción impuesta imponiéndole como SANCIÓN DEFINITIVA a los joven adultos IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad al Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, debiendo cumplir dichos adolescentes, por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, con la obligación de someterse a la supervisión asistencia y orientación de una persona capacitada para seguir el caso. SEPTIMO: Se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación preventiva de Libertad impuesta a las adolescentes. OCTAVO; Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de su debida ejecución de la sanción impuesta por este Tribunal, en el lapso legal correspondiente. Omissis”.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente garantizando el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Interés Superior del adolescente establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al artículo 583 de la misma Ley, en virtud de la admisión de los hechos de los acusados de autos, y visto que el representante del Ministerio Público solicita se le imponga a los jóvenes adultos IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano; la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR UN LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta administradora de justicia en virtud de la admisión de los hechos acusados por el Ministerio Público por parte de la efebo de autos, y en atención al artículo 583 de la Ley Especial que rige la Materia, procede a rebajar la sanción a la mitad imponiendo como SANCIÓN DEFINITIVA a los jóvenes adultos IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad al Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, debiendo cumplir por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, con la obligación de someterse a la supervisión asistencia y orientación de personas capacitadas para seguir el caso. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal se pronuncia en relación a la solicitud del Ministerio Público, y la no oposición de la Defensa Pública, en relación a la separación de la causa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud, a que el artículo 74 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación de remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:
“El Tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulados diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos.
Omissis…
4.- Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia y la audiencia se haya diferido más de dos ocasiones por inasistencia de alguno de ellos o ellas.
De lo que se puede observar de la transcripción del artículo ut supra que es facultad discrecional de los jueces de control y de juicio, que puede ser de oficio o a requerimiento de parte. Los casos anunciados son de orden práctico, en atención a la celeridad procesal y el respeto a la garantía del plazo razonable para decidir. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Vista la incomparecencia del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la solicitud de la representación fiscal y la no oposición de la Defensa Pública, en consecuencia, este Administradora de Justicia ORDENA LA SEPARACION DE LA CAUSA, en relación al imputado precitado, ello de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo este Tribunal DECLARA EN REBELDÍA Y ORDENA LA UBICACIÓN Y CAPTURA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece que: “El Adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento NO COMPAREZCA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR O AL JUICIO, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”;Como se puede observar, la norma es clara y se ajusta al caso concreto del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente, se evidencia que el adolescente fue debidamente citado, entendiendo esta juzgadora que el efebo de autos, antes identificado, ha demostrado una conducta contumaz al llamado en reiteradas oportunidades de este Tribunal, es por ello, que se procede a declararlo en Rebeldía. SEGUNDO: SE ORDENA A LOS ORGANISMOS AUXILIARES DE JUSTICIA DEL ESTADO, llámese Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, Grupo Anti. Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, a proceder a su ubicación y captura, conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez capturado sea trasladado con las seguridades del caso a la Casa de Formación Integral Amazonas, ubicada en la Urbanización Chaparralito en la ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, más no deberán dejarlo en el Centro de Detención Judicial Amazonas (CEDJA) u otro centro de internamiento judicial para adultos, haciéndole esta advertencia igualmente al CEDJA, y una vez allí recluido que la Dirección de esta Casa de Formación, lo ingrese e informe de inmediato a este Tribunal, para que sea trasladado y pasar a realizar la Audiencia Preliminar que se encuentra pendiente por la conducta contumaz de dicho adolescente TERCERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 451 y 453.4 del Código penal Venezolano. CUARTO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusada en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera a los adolescentes del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera positiva y de seguidas expone, “Si admito los hechos objeto del presente proceso. Es todo”. IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera positiva y de seguidas expone, “Si admito los hechos objeto del presente proceso. Es todo”, y PABLO JESÚS GARCIA DELANTERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.677.933, en cuanto a si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera positiva y de seguidas expone, “Si admito los hechos objeto del presente proceso. Es todo”. SEXTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte de los adolescentes de autos, este Tribunal de Control Sección Responsabilidad Adolescente considerando la admisión de hechos realizada por los adolescente acusados en autos, y visto que el Ministerio Público solicito la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad al Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de DOS (02) AÑOS, es por lo que se procede a declarar Responsable Penalmente a los hoy joven adultos IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en los artículos 451 y 453.4 del Código Penal Venezolano; y en consecuencia, a rebajar la mitad de la sanción impuesta, ello de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; imponiéndole como SANCIÓN DEFINITIVA a los joven adultos IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad al Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, debiendo cumplir por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, con la obligación de someterse a la supervisión asistencia y orientación de una persona capacitada para seguir el caso. SEPTIMO: Se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación preventiva de Libertad impuesta a los Jóvenes adultos sancionados. OCTAVO; Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente, con respecto a los jóvenes adultos que admitieron el hecho ilícito, a los fines de su debida ejecución de la sanción impuesta por este Tribunal, en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido con el artículo 646 de la ley que rige la materia. NOVENO: se ordena a la secretaria administrativa, hacer los registros correspondiente en el Sistema Juris 2000 y en el Libro de causas del Tribunal de Control Adolescente, ello a los fines de la separación de la causa, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo fines de ley consiguiente. De esta manera queda fundamentada la sentencia por admisión de los hechos. Notifíquese a las parte de la presente decisión.
Publíquese, Diarícese. Expídase copia Certificada para el Copiador de Sentencias. Una vez vencido el lapso correspondiente remitir la causa al Tribunal de Ejecución a los fines de que vigile la sanción dictada en esta sentencia tal como lo establece el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTE
ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA
ABG. RIMA KALEK
Exp. XP01-D-2010-000022
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