REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 25 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000213
ASUNTO : XP01-D-2011-000213


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. RIMA KALEK.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. LUIS CORREA BRICE, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia de Responsabilidad Penal Adolescente con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Acusada: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: Reservado.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero Penal para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial.
Delito: LESIONES PERSONALES, tipificado y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Compete a este Tribunal Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Preliminar de fecha 07 de Diciembre de 2011, celebrada en el Despacho de este Tribunal Único para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la Abogado YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que sea admitida la acusación con los medios de pruebas en ella implícita, en contra de la IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se informó a la adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente en la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión será validad si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

Se le concedió el derecho de palabra al Abg. Luis Correa Brice, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, quien expuso: “…procedo a interponer escrito de ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente acusación se presenta en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado y sancionado en el artículo 413 del Código Penal…”.

En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Por estar suficientemente demostrado que efectivamente en fecha 24 de Julio de 2012, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometió el delito de LESIONES PERSONALES, tipificado y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, todos con base en los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN los cuales son los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 15/08/2011, suscrita por el funcionario SDTO. 2DO JOSE RAMON LINARES, adscrito a la Comandancia General de policía del Estado Amazonas.
2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24/07/2011, tomada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/07/2011 tomada a la adolescente CABALLERO FUENTES YOHANDRY LUZBEY.
4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicada a la adolescente YOHANDRY LUZBEL CABALLERO FUENTES, suscrita por el Dr. Amaury Núñez, Experto profesional Especialista de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas.
5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes suscrita por el Dr. Amaury Núñez, Experto profesional Especialista de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas. Ahora bien, los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. En cuanto a la especie delictiva, se aprecia de los elementos de convicción de los que dispone esta representación que los hechos en el presente caso, encuadran de manera perfecta y conforme en dicho artículo QUE ES DEL SIGUIENTE TENOR; “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses…” y conforme a lo dispuesto en el articulo 570 literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el hecho antes mencionado. En consecuencia, de conformidad con el articulo 570 literal H, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrecen para ser incorporadas al juicio oral por su lectura conforme a lo establecido en el articulo 339 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes

DOCUMENTALES:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 15/08/2011 suscrita por el funcionario SDTO.2DO (PEA-AMAZ) JOSE RAMON LINARES, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas.
2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24/07/2011, tomada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicada a la adolescente YOHANDRY LUZBEY CABALLERO FUENTES, suscrita por el Dr. Amaury Núñez, Experto profesional Especialista de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas.
4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes suscrita por el Dr. Amaury Núñez, Experto profesional Especialista de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas. Ofrezco como medios de prueba para ser presentados en el Juicio Oral y reservado, por su necesidad y pertinencia, los testimonios de los siguientes testigos y expertos, quienes deberán ser citados por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 188 eiusdem; TESTIMONIALES:
1.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO, de los funcionarios SDTO.2DO (PEA-AMAZ) JOSE RAMON LINARES, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas.
2.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO, el Dr. Amaury Núñez, Experto profesional Especialista de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas.
3. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE VICTIMA de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE LOS CIUDADANOS, del adolescente NELY ESTEPA, LUZ MARIA CASTILLO JAVIER UMBRIA, quienes son testigos en la presente causa y tienen conocimiento de circunstancias de tiempo modo y lugar. En consecuencia, una vez formulada la presente acusación procedo a solicitar muy respetuosamente el enjuiciamiento de La adolescente suficientemente identificada en autos, por el delito de LESIONES PERSONALES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en consecuencia solicito a este honorable Tribunal a su cargo: PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad Penal de los adolescentes imputados. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así proceder al enjuiciamiento del acusado. TERCERO: Les sean ratificadas a la adolescente ut supra mencionada, Yohandry Luzbel Caballero, las medidas cautelares sustitutivas que versa sobre ella, a los fines de asegurar su comparecencia durante el debate oral y reservado. CUARTO: Le sea impuesta a la adolescente imputada como sanción definitiva, la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad al Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Eiusdem. QUINTO: Esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Reservado la responsabilidad Penal de los adolescentes, en el delito que se le acusa en los términos señalados. Por ultimo, quiero que se deje constancia de que hago entrega de los reconocimientos médico legales en original de las ciudadanas Yohandry Luzbel Caballero Fuentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que consten en el Expediente, de conformidad con el artículo 330 del COPP, Es todo”.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

Visto que este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en ella, y visto la admisión de los hechos por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, haciéndolo esta libre de apremio y coacción; esta administradora de Justicia hace necesario traer a colación la definición de la Institución de Admisión de los hechos:

La Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075, de fecha 08/02/2001, "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente señala la misma Sala en Sentencia N° 147. Exp. C08-486, de fecha 14ABR2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente: “…Resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”; Con referencia a lo anterior la misma sentencia señala que: “El procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución, cumple con la misma función: pone fin al proceso”.

En el caso que nos ocupa, es evidente que hay una manifestación de reconocimiento del hecho ilícito por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, tipo penal éste atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, añadiendo dicha adolescente que si desea en obsequio de su legítimo derecho e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, como lo señala la precitada norma.

Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de la adolescente de autos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del Art. 80 del Código Penal. Corresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se acordó:”…Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusada en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera a los adolescentes del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera positiva y de seguidas expone, “Si admito los hechos por los cuales me acusa la fiscalía y solicito se me imponga la pena, con la rebaja correspondiente”. CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte de los adolescentes de autos, este Tribunal de Control Sección Responsabilidad Adolescente considerando la admisión de hechos realizada por los adolescentes acusados en autos, y visto que el Ministerio Público solicito la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad al Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de SEIS (06) MESES, es por lo que se procede a rebajar la mitad de la sanción impuesta imponiéndole como SANCIÓN DEFINITIVA la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad al Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, que será cumplida por ante el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial, del estado Amazonas, ello de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y adolescentes, artículo 620 literal “d”, en concordancia con los artículos 626 y 628 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. QUINTO: Se acuerda el cese de la Medida Cautelar sustitutiva de la Privación preventiva de Libertad a la adolescente SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, niña y adolescente. SEPTIMO. Se ordena notificar a la ciudadana SALAZAR RUDISKI victima y su representante legal de lo decidido en la presente audiencia. OCTAVO La presente decisión se fundamentara por auto separado Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 09:50 horas de la mañana. . Omissis”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente garantizando el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Interés Superior del adolescente establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al artículo 583 de la misma Ley, en virtud de la admisión de los hechos del acusado de autos, y visto que el representante del Ministerio Público solicita se le imponga a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la ley Especial que rige la Materia, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta administradora de justicia en virtud de la admisión de los hechos acusados por el Ministerio Público por parte de la efebo de autos, y en atención al artículo 583 de la Ley Especial que rige la Materia, procede a rebajar la sanción a la mitad imponiendo como SANCIÓN DEFINITIVA 1°) LA DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES , la cual deberá cumplir por ante el Equipo Multidisciplinario de este CIRCUITO JUDICIAL, debiéndose someter la adolescente a la supervisión, asistencia y capacitación de personas capacitadas, designada para hacer el seguimiento del caso. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se ADMITA TOTALMENTE la presente acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar este Tribunal que reúne los requisitos previstos en el artículo 570 ejusdem. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitido como ha quedado el escrito de Acusación Fiscal, reitera a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga a la adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera espontánea y sin coacción la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “QUE ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO POR EL delito de LESIONES PERSONALES, tipificado y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien manifestó: visto que mi representado admitió los hecho por el cual acusa el Ministerio Publico, solicito se le imponga la sanción correspondiente de manera inmediata; CUARTO: este Tribunal visto que el representante del Ministerio Público solicita en su escrito de acusación fiscal se le imponga a la efebo de autos, plenamente identificada, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, ello de conformidad con el artículo 626 POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta administradora de justicia en virtud de la admisión de los hechos acusados por el Ministerio Público, DECRETA responsable penalmente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de LESIONES PERSONALES, tipificado y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y en atención al artículo 583 de la Ley Especial que rige la Materia, procede a rebajar la sanción a la mitad imponiéndoles como SANCIÓN DEFINITIVA 1°) LA IMPOSICIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “d” y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en otorgar la libertad a los adolescentes obligándolos a someterse a la supervisión asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, La cual deberá cumplir la cual deberá cumplir por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial del estado Amazonas, designada para hacer el seguimiento del caso. QUINTO: Se ordene el cese de la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación a la cual estaba sometida la adolescente de autos. SEXTO: Una vez firma la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente, para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido con el artículo 646 de la ley que rige la materia, de esta manera queda fundamentada la sentencia por admisión de los hechos, al primer día siguiente de haberse realizado. SEPTIMO: Notifíquese a las parte de la presente decisión.

Publíquese, Diarícese. Expídase copia Certificada para el Copiador de Sentencias. Una vez vencido el lapso correspondiente remitir la causa al Tribunal de Ejecución a los fines de que vigile la sanción dictada en esta sentencia tal como lo establece el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTE


ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA

LA SECRETARIA


ABG. RIMA KALEK

Exp. XP01-D-2011-000213