REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 25 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000006
ASUNTO : XV01-P-2011-000002

RATIFICACION DE CAPTURA POR INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Jueza Profesional: Abag. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza Única de Primera Instancia de Responsabilidad Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazona, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abag. RIMA KALEK
Fiscal: Abg. YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Víctima: LA COLECTIVIDAD.

Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Sección Penal Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial.
Delito: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

El día 03 de Mayo de 2011 se fijó la Audiencia Preliminar en este proceso que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 23MAY2011, en la cual se acordó el diferimiento de la audiencia antes mencionada, en virtud de la incomparecencia del adolescente imputado y de su representante legal, así como se evidencia de Acta que corre inserta en el folio 97 y 98 de la pieza única de la presente causa que se le sigue al efebo de autos, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

En virtud de la incomparecencia a los llamados por el Tribunal, y a los fines que se lleve a efecto la realización de la audiencia preliminar; así como se evidencia de los folios 112, 119, 129 y 138 de la presente causa, donde fue debidamente citado, para la audiencia preliminar, ello en virtud, de la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, consecuentemente, a los fines que esta administradora de justicia se pronuncie en el presente caso, se procede a hacer un análisis de las bases legales para la declaratoria de rebeldía.


DE LAS BASES LEGALES QUE SUSTENTAN LA DECLARACIÓN EN REBELDÍA

Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

“El Adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido O SE AUSENTE INDEBIDAMENTE DEL LUGAR ASIGNADO PARA SU RESIDENCIA o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado nuestro).

Como se puede observar, la norma es clara y se ajusta al caso concreto del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mismo no asistió a los llamados del Tribunal por reiteradas oportunidades para que se llevara a efecto, la audiencia preliminar correspondiente, se evidencia que fue debidamente citado, por lo que entiende esta juzgadora que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha demostrado una conducta contumaz al llamado de este Tribunal.

Es por ello, que este Tribunal, procede a ratificar captura, por cuanto se demostró una conducta contumaz y por la responsabilidad que tiene con el Estado Venezolana en relación al cumplimiento de lo acordado en la audiencia de presentación de fecha 12/01/2011, en virtud de la causa que se le sigue en su contra por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.


DE LA INCOMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Ya se tiene conocimiento de la Medidas Cautelares acordadas al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ahora bien:

1.- Corre inserto al folio Ciento veintitrés y Ciento veinticuatro (112 119, 129 y 138, de la pieza única de la presente causa, las reiteradas citaciones realizadas al adolescente de autos, donde se evidencia que fue debidamente citado por el Tribunal, y en virtud de las incomparecencias del adolescente de autos y su representante legal.


Visto que en fecha 21/06/2011, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue declarado por este Tribunal en rebeldía y ordenó su captura, en virtud de las reiteradas incomparecencia a la audiencia preliminar; es por lo que esta Juzgadora ordena ratificar dicha captura, para lo cual se deberá oficial a los organismos aprehensores correspondientes. Así se declara.

DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios expuestos a lo largo de la presente Resolución, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: SE ORDENA RATIFICAR CAPTURA DE FECHA 23MAY2011, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: RATIFIQUESE LOS RESPECTIVOS OFICIOS A LOS ORGANISMOS AUXILIARES DE JUSTICIA DEL ESTADO AMAZONAS, a los fines de proceder a su ubicación y captura conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y una vez capturado sea trasladado con las seguridades del caso a la Casa de Formación Integral Amazonas, ubicada en la Urbanización Chaparralito en la ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, más NO deberán dejarlo en el Centro de Detención Judicial Amazonas (CEDJA) u otro centro de internamiento judicial para adultos, haciéndole esta advertencia igualmente al CEDJA, y una vez allí recluido que la Dirección de esta Casa de Formación, lo ingrese e informe de inmediato a este Tribunal, para que sea trasladado y pasar a realizar la Audiencia Preliminar que se encuentra pendiente por la conducta contumaz de dicho adolescente.
Notifíquese a las Cuerpos Policiales del estado Amazonas, al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa correspondiente, a la Dirección de la Casa de Formación Integral Amazonas de esta entidad Regional, a los fines de que reciban al adolescente y lo resguarden hasta que le sea realizada la Audiencia Preliminar. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Puerto Ayacucho, estado Amazonas a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2012.
LA JUEZA UNICA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA

ABG. RIMA KALEK
De seguida se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto
LA SECRETARIA

ABG. ABG. RIMA KALEK
EXP. XV01-P-2011-000002