REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 26 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-001744
ASUNTO : XP01-D-2004-000009


FUNDAMENTACION DE LOS PRONUNCIAMIENTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DONDE SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. RIMA KALEK.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. LUIS CORREA BRICE, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia de Responsabilidad Penal Adolescente con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Defensor Público OSCAR JIMENEZ BRANDY, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Primera para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Judicial.
Delito: LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 8 ibidem.

Compete a este Tribunal Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Preliminar de fecha 21 de Noviembre de 2011, celebrada en el Despacho de este Tribunal Único para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la Abogado YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que sea admitida la acusación con los medios de pruebas en ella implícita, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 8 ibidem.

Se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se informó a la adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente en la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión será validad si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

Se le concedió el derecho de palabra al Abg. Luis Correa Brice, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, quien expuso: “que procedía en ese momento a presentar formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 8 ibidem., señalando lo siguiente: “…procedo a interponer escrito de ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente acusación se presenta en contra de del adolescente quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 8 ibidem…”.

En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Por estar suficientemente demostrado que efectivamente en fecha 19 de Noviembre del año 2009, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 8 ibidem, todo con base en los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN los cuales son los siguientes:

DOCUMENTALES

1.- Denuncia Aperturada Bajo el expediente N° G602.221, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalisticos Delegación Amazonas

2.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 05/02/2004, practicado en la persona de IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrito por el Dr. Clemente Lugo Sojo.

TESTIMONIALES

1.-Declaración testimonial del Dr. Clemente Lugo Sojo. Reconocimiento médico Legal de fecha 05/02/2004, practicada en la persona de Hernán Darío Yavina.
2.- Testimonial de la Lic. Clara García, en su condición de Directora de la Unidad Educativa Puerto Ayacucho, donde se deja constancia de la conducta agresiva del acusado de autos.
3.- Declaración de la victima IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes



Precepto jurídico aplicable Artículo 570 literal “d” Es por ello que se le acusa por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, con la agravante del numeral 8 artículo 77 ibidem. Medios de Prueba, Ofrezco los medios de prueba de conformidad con los artículos 570 literal h, de la Ley Orgánica para la Protección Orgánica para la Protección de Niño, Niña y adolescentes,


Solicitud Fiscal: Acuso al ciudadano adolescentes de marras, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, con la agravante del artículo 77 numeral 8 ibidem. PRIMERO: Solicito sea admitida la acusación y las pruebas contenidas en ella en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificado en autos, SEGUNDO: se declare la culpabilidad del mismo por el delito que se le acusa y se le imponga SEMI LIBERTAD. Esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Reservado la responsabilidad Penal del adolescente, en el delito que se le acusa en los términos señalados, por lo que considero inoficioso señalar una calificación alternativa al presente caso. Es todo”.


Precepto jurídico aplicable Artículo 570 literal “d” Es por ello que se le acusa por la comisión del delito de Lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, con la agravante del numeral 8 artículo 77 ibidem. Medios de Prueba, Ofrezco los medios de prueba de conformidad con los artículos 570 literal h, de la Ley Orgánica para la Protección Orgánica para la Protección de Niño, Niña y adolescentes, Testimoniales; Primero: Declaración testimonial del Dr. José Arianna Mirabal Segundo Testimonial de la Lic. Clara García. Tercero; Declaración de la víctima IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

Visto que este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en ella, y visto la admisión de los hechos por parte del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 8 ibidem, esta administradora de Justicia hace necesario traer a colación la definición de la Institución de la Admisión de Hechos.

La Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075, de fecha 08/02/2001, "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente señala la misma Sala en Sentencia N° 147. Exp. C08-486, de fecha 14ABR2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente: “…Resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”; Con referencia a lo anterior la misma sentencia señala que: “El procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución, cumple con la misma función: pone fin al proceso”.

En el caso que nos ocupa, es evidente que hay una manifestación de reconocimiento del hecho ilícito por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 8 ibidem, atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si desea en obsequio de su legítimo derecho e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, como lo señala la precitada norma.

Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 8 ibidem. Corresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se acordó: “…Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Venezolano con la agravante establecida en el articulo 77 numeral 8 ibidem, SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusada en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera a los adolescentes del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Conciliación, consagrada en el articulo 564 de la Ley Especial que Rige la Materia, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera positiva y de seguidas expone, “aceptó mi responsabilidad y estoy arrepentido de los hechos, por lo cual deseo llegar a la conciliación y un feliz termino de esto, actualmente nosotros somos amigos y queremos dar por terminado esto. Le pido disculpas y la promesa de no volver a presentar inconvenientes con su persona. Es todo”. Acto seguido se concede la palabra al Defensor Público, ABG. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, quien manifestó: “solicito al representante del Ministerio Público y a la victima, su opinión y visto bueno, visto que mi representado desea acogerse a la Formula de Solución anticipada, específicamente la Institución de Conciliación establecida en el artículo 564 de la Ley Especial que rige la materia, ofrecimiento el cual consiste, en el compromiso, como ya manifestó de no volver a presentar inconvenientes con el y las disculpas, Es todo”. Se le otorga la palabra a la victima y manifiesta; Es cierto, ciudadana Jueza, nosotros actualmente somos amigos y queremos dar por terminado esto, yo acepto sus disculpas y el compromiso que me ofrece, es todo” Se otorga la palabra a la Representación Fiscal ABG. LUIS CORREA BRICE, a los fines de que exponga lo que a bien tenga considerar, quien expone: “Yo ratifico la acusación Fiscal, visto lo expresado por las partes en relación a la Institución de la Conciliación, ello de conformidad con el artículo 564 de la ley Especial que rige la Materia, y vista la aceptación de la víctima, no me opongo al mismo a dicha conciliación y en consecuencia, vista el cumplimiento con la conciliación del acusado y la víctima, solicito se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. . Es todo”. CUARTO: Se ACUERDA LA CONCILIACION establecida entre la víctima y el acusado, y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, ello de conformidad con el artículo 568 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial, en el lapso legal correspondiente. Omissis”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente garantizando el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Interés Superior del adolescente establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al artículo 565 de la misma Ley, en virtud de la conciliación realizada por el acusado y la víctima, y visto que el representante del Ministerio Público no se opone a la conciliación; este Tribunal ACUERDA LA CONCILIACION establecida entre la víctima y el acusado, y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, ello de conformidad con los artículos 564 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se ADMITA TOTALMENTE la presente acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Venezolano con la agravante establecida en el articulo 77 numeral 8 ibidem, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar este Tribunal que reúne los requisitos previstos en el artículo 570 ejusdem. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitido como ha quedado el escrito de Acusación Fiscal, se le reitera al adolescente IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, establecidas en el artículo 564 de la Ley Especial, así como de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga a la adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza de la siguiente manera: “aceptó mi responsabilidad y estoy arrepentido de los hechos, por lo cual deseo llegar a la conciliación y un feliz termino de esto, actualmente nosotros somos amigos y queremos dar por terminado esto. Le pido disculpas y la promesa de no volver a presentar inconvenientes con su persona. Es todo”. Acto seguido se concede la palabra al Defensor Público, ABG. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, quien manifestó: “solicito al representante del Ministerio Público y a la victima, su opinión y visto bueno, visto que mi representado desea acogerse a la Formula de Solución anticipada, específicamente la Institución de Conciliación establecida en el artículo 564 de la Ley Especial que rige la materia, ofrecimiento el cual consiste, en el compromiso, como ya manifestó de no volver a presentar inconvenientes con el y las disculpas, Es todo”. Se le otorga la palabra a la victima y manifiesta; Es cierto, ciudadana Jueza, nosotros actualmente somos amigos y queremos dar por terminado esto, yo acepto sus disculpas y el compromiso que me ofrece, es todo” Se otorga la palabra a la Representación Fiscal ABG. LUIS CORREA BRICE, a los fines de que exponga lo que a bien tenga considerar, quien expone: “Yo ratifico la acusación Fiscal, visto lo expresado por las partes en relación a la Institución de la Conciliación, ello de conformidad con el artículo 564 de la ley Especial que rige la Materia, y vista la aceptación de la víctima, no me opongo al mismo a dicha conciliación y en consecuencia, vista el cumplimiento con la conciliación del acusado y la víctima, solicito se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerda el cese de toda Medida de Coerción Personal impuesta al adolescente de autos. SEXTO Se ACUERDA LA CONCILIACION establecida entre la víctima y el acusado, y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, ello de conformidad con los artículos 564 y 568 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial, en el lapso legal correspondiente. De esta manera queda fundamentada la Audiencia Preliminar de fecha 19ENE2012. OCTAVO: Notifíquese a las parte de la presente decisión.

Publíquese, Diarícese. Expídase copia Certificada para el Copiador de Sentencias. Una vez vencido el lapso correspondiente remitir la causa al archivo judicial. Cúmplase.-
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTE


ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA

LA SECRETARIA

ABG. RIMA KALEK

Exp. XP01-D-2004-000009