REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 27 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000145
ASUNTO : XP01-D-2010-000145


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. RIMA KALEK.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. LUIS CORREA BRICE, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia de Responsabilidad Penal Adolescente con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Acusado: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
Defensor Público OSCAR JIMENEZ BRANDY, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Primera para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Judicial.
Delito: FUGA DE DETENIDOS, tipificado y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.

Compete a este Tribunal Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Preliminar de fecha 21 de Noviembre de 2011, celebrada en el Despacho de este Tribunal Único para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la Abogado YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que sea admitida la acusación con los medios de pruebas en ella implícita, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal.

Se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se informó a la adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente en la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión será validad si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

Se le concedió el derecho de palabra al Abg. Luis Correa Brice, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, quien expuso: “que procedía en ese momento a presentar formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, señalando lo siguiente: “…procedo a interponer escrito de ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente acusación se presenta en contra de de los adolescentes quienes dijeron ser y llamarse IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal…”.

En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Por estar suficientemente demostrado que efectivamente en fecha 03 de Julio del año 2010, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, todo con base en los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN los cuales son los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 03/06/2010, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico (P-AMAZ) REAVALERO WILLIAM y Oficial (P-AMAZ) MIKAIL SÁNCHEZ, adscritos a la comandancia de la Policía del Estado Amazonas. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/07/2010, suscrita por el ciudadano MANUEL FRANCISCO GARCIA TRABANCA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.714.553, tomada por ante la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas. 3.- INFORME DE FUGA, de fecha 02 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios LUIS YUAVE y HUMBERTO HENRIQUEZ. Ahora bien, esta representación Fiscal, ofrece de conformidad con el articulo 570 “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofrezco como medios de prueba para ser presentados en el Juicio Oral y Reservado por su necesidad y pertinencia, los testimonios de los siguientes testigos y expertos, quienes deberán ser citados por este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 188 ejusdem: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DE LOS FUNCIONARIOS, oficial Técnico (P-AMAZ) REAVALERO WILLIAM y Oficial (P-AMAZ) MIKAIL SÁNCHEZ, adscritos a la comandancia de la Policía del Estado Amazonas, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta policial que suscribieron en fecha 03/07/2010. 2.- DECLARACIÓN DE LOS CIUDADANOS LUIS YUAVE y HUMBERTO HENRIQUEZ, en su condición de testigo. 3.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO GARCIA TRABANCA MANUEL FRANCISCO, en su condición de testigo. Asimismo se ofrecen para que sean incorporadas al juicio oral por su lectura, conforme a lo establecido en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 03/06/2010, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico (P-AMAZ) REAVALERO WILLIAM y Oficial (P-AMAZ) MIKAIL SÁNCHEZ, adscritos a la comandancia de la Policía del Estado Amazonas. 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03/07/2010, suscrita por el ciudadano MANUEL FRANCISCO GARCIA TRABANCA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.714.553, tomada por ante la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas. 3.- INFORME DE FUGA, de fecha 02 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios LUIS YUAVE y HUMBERTO HENRIQUEZ. Ahora bien, una vez formulada la acusación de conformidad con las previsiones legales, procedo a solicitar muy respetuosamente el enjuiciamiento de los adolescentes imputados plenamente identificados up supra, por el delito de FUGA DE DETENIDOS, tipo penal previsto en el articulo 258 del Código Penal, por lo que solicito, PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta representación Fiscal, en virtud que responden a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS , previsto en el articulo 258 del Código Penal. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 578 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así proceder al enjuiciamiento de los acusados. TERCERO: Le sean decretadas a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medidas cautelares sustitutivas a la Privación Preventiva de libertad, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes que se derivan de la presente acusación y de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Le sean impuestas a los adolescentes imputados como sanción definitiva la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha medida sea por el lapso de 01 año, de conformidad con el articulo 622 ejusdem. QUINTO: Esta representación considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Reservado la responsabilidad Penal de los adolescentes, en el delito que se le acusa en los términos señalados. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

Visto que este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en ella, y visto la admisión de los hechos por parte de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, haciéndolo estos libre de apremio y coacción; esta administradora de Justicia hace necesario traer a colación la definición de la Institución de Admisión de los hechos:

La Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075, de fecha 08/02/2001, "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente señala la misma Sala en Sentencia N° 147. Exp. C08-486, de fecha 14ABR2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente: “…Resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”; Con referencia a lo anterior la misma sentencia señala que: “El procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución, cumple con la misma función: pone fin al proceso”.

En el caso que nos ocupa, es evidente que hay una manifestación de reconocimiento del hecho ilícito por parte de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si desea en obsequio de su legítimo derecho e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, como lo señala la precitada norma.

Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal. Corresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se acordó: “…Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusada en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se les interroga en principio al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera: “Si admito los hechos por los cuales me acusa la fiscalía y solicito se me imponga la pena, con la rebaja correspondiente. Es todo”. CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente considerando la admisión de hechos realizada por los acusados de autos, y siendo que la sanción solicitada por es la consistente en REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año de conformidad con el artículo 624 de la Ley especial que rige la materia; este Tribunal en atención del artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a rebajar la mitad de la sanción impuesta imponiéndole como SANCIÓN DEFINITIVA la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “b” y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la determinación de obligaciones y Prohibiciones, para regular el modo de vida de los adolescentes, promover y asegurar su formación, debiendo cumplir las siguientes reglas -PROHIBICIONES de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas PROHIBICION de evadirse de la Casa de Formación Integral Amazonas, en relación a los adolescentes Frank Bucuy y José Nayan. OBLIGACIONES de- consignar ante este Tribunal constancia de TRABAJO, ESTUDIO O DE CURSO REALIZADOS para su crecimiento personal, actualizado y en original. QUINTO: Se ordena el cese de la medida Cautelar impuesta en la audiencia de presentación, Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de la ejecución de la sanción impuesta por este Tribunal, en el lapso legal correspondiente. Omissis”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente garantizando el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Interés Superior del adolescente establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al artículo 583 de la misma Ley, en virtud de la admisión de los hechos del acusado de autos, y visto que el representante del Ministerio Público solicita se le imponga a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta administradora de justicia en virtud de la admisión de los hechos acusados por el Ministerio Público por parte de la efebo de autos, y en atención al artículo 583 de la Ley Especial que rige la Materia, procede a rebajar la sanción a la mitad imponiendo como SANCIÓN DEFINITIVA 1°) LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “b” y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la determinación de obligaciones y Prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente, promover y asegurar su formación, debiendo cumplir las siguientes reglas: PROHIBICIONES de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas PROHIBICION de evadirse de la Casa de Formación Integral Amazonas, en relación a los adolescentes Frank Bucuy y José Nayan. OBLIGACIONES de- consignar ante este Tribunal constancia de TRABAJO, ESTUDIO O DE CURSO REALIZADOS para su crecimiento personal, actualizado y en original. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se ADMITA TOTALMENTE la presente acusación en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar este Tribunal que reúne los requisitos previstos en el artículo 570 ejusdem. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitido como ha quedado el escrito de Acusación Fiscal, reitera a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga a la adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondieron los tres adolescentes antes mencionados de manera espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza. QUE ADMITEN LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO POR EL DELITO DE FUGA DE DETENIDO, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: visto que mis representados admitieron los hechos por los cuales acusa el Ministerio Publico, solicito se le imponga la sanción correspondiente de manera inmediata; CUARTO: este Tribunal visto que el representante del Ministerio Público solicita en su escrito de acusación fiscal se le imponga el efebo de autos, plenamente identificada, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por UN LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta administradora de justicia en virtud de la admisión de los hechos acusados por el Ministerio Público, DECRETA responsable penalmente a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, tipo penal tipificado y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, y en atención al artículo 583 de la Ley Especial que rige la Materia, procede a rebajar la sanción a la mitad imponiendo como SANCIÓN DEFINITIVA 1°) LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “b” y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la determinación de obligaciones y Prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente, promover y asegurar su formación, debiendo cumplir las siguientes reglas: PROHIBICIONES de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas PROHIBICION de evadirse de la Casa de Formación Integral Amazonas, en relación a los adolescentes Frank Bucuy y José Nayan. OBLIGACIONES de- consignar ante este Tribunal constancia de TRABAJO, ESTUDIO O DE CURSO REALIZADOS para su crecimiento personal. QUINTO: Se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación preventiva de Libertad impuesta al adolescente de autos. SEXTO Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de su debida ejecución de la sanción impuesta por este Tribunal. SEPTIMO: este tribunal ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal en el lapso legal correspondiente, para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido con el artículo 646 de la ley que rige la materia, de esta manera queda fundamentada la sentencia por admisión de los hechos, al primer día siguiente de haberse realizado. OCTAVO: Notifíquese a las parte de la presente decisión.

Publíquese, Diarícese. Expídase copia Certificada para el Copiador de Sentencias. Una vez vencido el lapso correspondiente remitir la causa al Tribunal de Ejecución a los fines de que vigile la sanción dictada en esta sentencia tal como lo establece el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTE


ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA

LA SECRETARIA


ABG. RIMA KALEK

Exp. XP01-D-2010-000145