REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 27 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000016
ASUNTO : XP01-D-2012-000016
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretario: Abg. RIMA KALEK
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. LUIS CORREA BRICE, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputados: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: YALISKA JOSEFINA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° (identidad reservada), Telf. N°
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Delitos: de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal.
EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR
Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 27-01-2012, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 26/01/2012, haciéndolo el día siguiente de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:
C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA
“En esta misma fecha siendo las 1.00 de la tarde, se constituyó el Tribunal Único de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en el Despacho del Tribunal Único de Control Adolescente de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, el Secretario de Sala ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO y el ciudadano Alguacil: JOSE MIGUEL TORO en la oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por la presunta comisión de uno de los delitos de Contra la Propiedad, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YALISKA JOSEFINA MORENO. Acto seguido se solicita por parte del secretario la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala el ABG. Luis Correa Brice, Fiscal Quinto del Ministerio Público, el adolescente imputado de autos, previo traslado de su Centro de Reclusión, El representante legal, el Defensor Público ABG. Oscar Jiménez Brandy y la victima YALISKA JOSEFINA MORENO NIEVES, titular de la Cédula de Identidad N° V-. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales es titular, asimismo, interrogó al adolescente si pertenecen a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio N°. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTO QUE NO, de lo cual se deja expresa constancia. Es por ello que este Tribunal prescinde del uso del intérprete. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.
DE LA INTERVENCIÓN DEL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De seguidas se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: Buenos días, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal l de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. en virtud de los hechos que a continuación narro: en fecha 24 de enero de 2012, siendo las 6:00 hrs. De la tarde, funcionarios de la GNB, S/1 SEQUERA OLAVE JORGE LUIS, S/2 LUNA MOLINA JOSÉ Y S/2 TORRES GOTOPO ENMANUEL, adscritos al destacamentos de fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9, Guardia Nacional Bolivariana, manifiestan que “el día de hoy, en el ejercicio de nuestras funciones, a las 1700 hrs., del día de hoy, mos encontrábamos de servicio en la Carpa del Mercado Municipal, en el dispositivo DIBISE, cuando se presentó el ciudadano alvarez sony luis, titular de la Cédula de Identidad N° V-19159301 taxista, quien manifestó que en la avenida Orinoco con la esquina de luisa Cáceres, se encontraban dos jóvenes , presuntos menores de edad, , con las siguientes características; un joven contextura delgada,, de piel blanca, ojos negros,, cabello negro, el cual poseía la siguiente vestimenta, Una (01) Gorra, color amarillo, camisa azul y una bermuda color beige, y calzado marca hawaianas, quien fue identificado como : IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y otro, contextura delgada, piel blanca, ojos claros y cabello negro, el cual poseía la siguiente vestimenta, una camisa blanca, con varios emblemas, pantalón negro, correa negra y zapatos deportivos marca converse, identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. los cuales se negaron a dar la dirección de su domicilio y que tenían en su poder una LAPTOP, envuelta en un suéter de varios colores con un emblema PEASE LOVE, REGGAE. Los trasladamos a la carpa antes mencionada, donde incautan una computadora tipo LAPTOP, marca VIT, modelo M2400, Seriales X13-04656, color negro de dudosa procedencia. Se le informó al taxista quien informó la situación, a los fines de que la victima se presentara y a los pocos minutos hace acto de presencia la victima quien se identificó como MORENOS NIEVES YALISKA, quien manifestó que esta LAPTOP fue hurtada de su residencia por su primo parra nieves. En acta de entrevista, realizada quien manifestó que estaba en casa de su abuela y dejó la computadora en un escápate y se fue y cuando regresó a las 12:00 no estaba allí dentro, lo cual le pareció extraño, por que solo estaban en la casa, mi tío, mi primo, mi abuela y mi persona, manifestó la victima, ya estaba resignada, pero es cuando el esposo de mi prima, quien se llama Luís Vaca, que había visto a mi primo IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tenía la computadora, y que estaba detenido. Es por ello que, se procedió a recibir al ciudadano para realizar las respectivas actuaciones, y notificar al Fiscal LUIS CORREA, es todo”. Es por ello que se apertura la averiguación penal, y trasladan al Batalla de Carabobo al adolescente. Es por ello que esta Fiscalía, imputa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal. Visto que considera esta fiscalía de que fueron detenidos en flagrancia. En virtud que el delito se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) se decreten medidas cautelares de conformidad a lo dispuesto en el artículo 582 literal c con presentación cada treinta días 4) la practica de la evaluación Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que SI, de lo cual se deja expresa constancia”.
DE LOS ADOLESCENTES Y SU DERECHO A SER OIDOS
“A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los adolescentes de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó QUE SI y manifestó, LIBREMENTE, SIN COACCIÓN ALGUNA, previo consejo de su abogado; “buenos días, yo me agarré la laptop, el otro chamo no tiene nada que ver con esto, yo me lo conseguí a el por el camino y nos agarraron a los dos la guardia, yo me someto a lo que decida el Tribunal y me comprometo a obedecer a mi abuelo, el cual me va a llevar a Maracay donde vive mi madre, Es todo. Y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó que SI y manifestó, LIBREMENTE, SIN COACCIÓN ALGUNA, previo consejo de su abogado; “Buenas tardes, lo que dice el es verdad, yo me lo conseguí a el en la calle y no sabía que el cargaba una laptop, Es todo. ”.
DE LA INTERVENCION DE LA VÍCTIMA
“Seguidamente se le otorga el Derecho de Palabra a la ciudadana YALISKA JOSEFINA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N°, quien manifestó: NO DESEO DECLARAR”.
DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO
“Acto Seguido Se Le Concedió El Derecho De Palabra al Defensa Pública ABG. OSCAR JIMENEZ BRANDY Defensor de Responsabilidad Adolescente, Quien Expuso: Buenos días, en nombre de mis representados, ejerzo el derecho que les asiste exigiendo la aplicación del debido proceso, la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva. De la revisión de las actas, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, como lo estableció el Ministerio Público contemplados en la ley penal, sin aceptar la responsabilidad penal de mis representados, la defensa esta de acuerdo en que se aplique el procedimiento ordinario en el presente proceso, se le practique la evaluación pisocosocial de Ley y que se le otorgue una medida cautelar a mi representado Parra Nieves, basado en la declaración emitida por el, libremente, sin coacción por las partes, de manera voluntaria, en la cual el, como adolescente responsable, reconoce el hecho y manifiesta que mi otro representado, no tiene nada que ver con los hechos, por lo que solicito para el, sobreseimiento de la causa y libertad plena, sin restricciones, Es todo”.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en la causa seguida contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Especial que rige la materia. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, de una medida cautelar menos gravosa, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, ello de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el representante del Ministerio Público a los adolescentes de autos. CUARTO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública sobre la Libertad Sin Restricciones, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se declara con lugar la práctica de la Evaluación PsicoSocial, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Igualmente se deja constancia que el adolescente (identidad reservada), le fue entregado al Defensor Público, a los fines que el mismo lo entregue a su representante legal, y a su vez solicite información de la verdadera dirección del adolescente en mención”.
C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:
“en fecha 24 de enero de 2012, siendo las 6:00 hrs. De la tarde, funcionarios de la GNB, S/1 SEQUERA OLAVE JORGE LUIS, S/2 LUNA MOLINA JOSÉ Y S/2 TORRES GOTOPO ENMANUEL, adscritos al destacamentos de fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9, Guardia Nacional Bolivariana, manifiestan que “el día de hoy, en el ejercicio de nuestras funciones, a las 1700 hrs., del día de hoy, nos encontrábamos de servicio en la Carpa del Mercado Municipal, en el dispositivo DIBISE, cuando se presentó el ciudadano alvarez sony luis, titular de la Cédula de Identidad N° V- taxista, quien manifestó que en la avenida Orinoco con la esquina de luisa Cáceres, se encontraban dos jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y otro, contextura delgada, piel blanca, ojos claros y cabello negro, el cual poseía la siguiente vestimenta, una camisa blanca, con varios emblemas, pantalón negro, correa negra y zapatos deportivos marca converse, identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los cuales se negaron a dar la dirección de su domicilio y que tenían en su poder una LAPTOP, envuelta en un suéter de varios colores con un emblema PEASE LOVE, REGGAE. Los trasladamos a la carpa antes mencionada, donde incautan una computadora tipo LAPTOP, marca VIT, modelo M2400, Seriales X13-04656, color negro de dudosa procedencia. Se le informó al taxista quien informó la situación, a los fines de que la victima se presentara y a los pocos minutos hace acto de presencia la victima quien se identificó como MORENOS NIEVES YALISKA, quien manifestó que esta LAPTOP fue hurtada de su residencia por su primo parra nieves. En acta de entrevista, realizada quien manifestó que estaba en casa de su abuela y dejó la computadora en un escápate y se fue y cuando regresó a las 12:00 no estaba allí dentro, lo cual le pareció extraño, por que solo estaban en la casa, mi tío, mi primo, mi abuela y mi persona, manifestó la victima, ya estaba resignada, pero es cuando el esposo de mi prima, quien se llama Luís Vaca, que había visto a mi primo parra nieves Leomar Manaure, que tenía la computadora, y que estaba detenido”.
En apoyo al acta policial esta juzgadora hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (Negrillas nuestras)
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala en sentencia N° 150 de fecha 25DEB2011, señala en relación a la flagrancia lo siguiente: “El delito Flagrante constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tantos las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa del un procedimiento abreviado”
De las trascripciones anteriores tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, bien sea por autoridades policiales o por el clamor publico con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que los imputados de autos fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en posesión de una Lapto, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.
Del Procedimiento
Visto que la Representante Fiscal y la defensa privada optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.
Decreto de Medidas Cautelares
La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 numeral “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada treinta (30) días. Igualmente la fiscalía solicitó al Tribunal la realización de la Evaluación Psico-Social a los efebos de autos.
Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente establece:
ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.
Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente este Tribunal ordenó la realización del la Evaluación Psico-Social al efebo de autos. Así se decide.
C A P I T U L O III
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Especial que rige la Materia y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”, en la causa seguida a los IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , por la presunta comisión del delito de de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, YALISKA JOSEFINA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N°. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literal b, de la Ley especial que rige la materia, a favor de los efebos de autos, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. CUARTO: se declara SIN LUGAR la Libertad Plena y el Sobreseimiento de la Presente causa, solicitada por el representante de la Defensa Pública, en relación al adolescente Raúl Valero, por cuanto el Tribunal considera que la Medida Cautelar decretada, no contradice la presunción de inocencia del efebo de autos, ya que es una precalificación jurídica admitida, que puede estar sujeta a cambio, según los elementos de convicción que arroje la investigación. Asimismo se ordenó la práctica del informe Psico-social a los imputados de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: De esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de fecha 26/01/2012. SEXTO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.
Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES
ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA
ABG. RIMA KALEK
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. RIMA KALEK
Causa; XP01-D-2012-000016
FISCALÍA 02-F5A-010-12
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