REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 31 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000191
ASUNTO : XP01-D-2010-000191


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. RIMA KALEK.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. LUIS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia de Responsabilidad Penal Adolescente con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Víctima: Reservado.
Defensor Público OSCAR JIMENEZ BRANDY, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Primera para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Judicial.
Delito: HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículos 451 y 453.4 del Código Penal Venezolano.

Compete a este Tribunal Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Preliminar de fecha 27 de Enero de 2012, celebrada en el Despacho de este Tribunal Único para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por el Abogado LUIS CORREA BRICE, Fiscal Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que sea admitida la acusación con los medios de pruebas en ella implícita, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículos 451 y 453.4 del Código Penal Venezolano.

Se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se informó a la adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente en la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión será validad si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

Se le concedió el derecho de palabra al Abg. Luis Correa Brice, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, quien expuso: “que procedía en ese momento a presentar formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículos 451 y 453.4 del Código penal Venezolano, señalando lo siguiente: “…procedo a interponer escrito de ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente acusación se presenta en contra del adolescente quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículos 451 y 453.4 del Código penal Venezolano…”.

En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Por estar suficientemente demostrado que efectivamente en fecha 27 de Agosto del año 2010, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 451 y 453.4 del Código penal Venezolano, todo con base en los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN los cuales son los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL, suscrita el 26/08/2010 por los funcionarios DTGDO. MARQUEZ JUNIOR, SGTO/2 TAPO JOSE GREGORIO, ambos adscritos a la división de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas.-
2.- DENUNCIA, formulada el 26/08/2010 por la ciudadana Reservado.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada en fecha 28/08/2010 por el experto agente TSU FRANK SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas.
4.- INSPECCIÓN TECNICA, practicada el día 28/08/2010, por los funcionarios AGENTE SANCHEZ FRANK y PEDRO CARRILLO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas.
5.- FACTURA Nº 001102, emitida por la empresa “Inversiones Lowismar Braca” Rif V-05857377-5, en fecha 31/07/2007, a nombre de la ciudadana Reservado.
6.- CERTIFICADO, emitido por la empresa “Agro-ferretería los Charruas, C.A” j- 31541531-3, en fecha 22/11/2010, a nombre de la ciudadana Reservado.

PRECEPTO JURIDICO APLICADO Por otra parte, considera esta representación fiscal que los hechos imputados a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente caso, configuran el delito de COAUTORES del tipo penal de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en los artículos 451 y 453.4 del Código penal venezolano. Ahora bien, ofrezco como medios de prueba de conformidad con lo establecido en el los artículos 326.5 del Código Orgánico Procesal Penal y 570 literal H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
1.- Declaración del funcionario agente TSU FRANK SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas.
2.- Declaración de los funcionarios AGENTE SANCHEZ FRANK y PEDRO CARRILLO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas. Asimismo solicito de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece:
1.- Declaración de la ciudadana Reservado.
2.- Declaración de los funcionarios DTGDO. MARQUEZ JUNIOR, SGTO/2 TAPO JOSE GREGORIO, ambos adscritos a la división de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas. A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 339.2 DEL Código Orgánico Procesal Penal, SE OFRECEN para su incorporación al juicio mediante su lectura los siguientes medios de prueba:
1.- ACTA POLICIAL, suscrita el 26/08/2010 por los funcionarios DTGDO. MARQUEZ JUNIOR, SGTO/2 TAPO JOSE GREGORIO, ambos adscritos a la división de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas.-
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada en fecha 28/08/2010 por el experto agente TSU FRANK SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas.
3.- INSPECCIÓN TECNICA, practicada el día 28/08/2010, por los funcionarios AGENTE SANCHEZ FRANK y PEDRO CARRILLO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas. En consecuencia solicito a este honorable Tribunal a su cargo: PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad Penal de los adolescentes imputados. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así proceder al enjuiciamiento del acusado. TERCERO: Les sean ratificadas a los adolescentes ut supra mencionados las medidas cautelares sustitutivas que versan sobre ellos, a los fines de asegurar su comparecencia durante el debate oral y reservado. CUARTO: Le sean impuestas a los adolescentes imputados como sanción definitiva, la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de DOS (02) AÑOS. QUINTO: Esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Reservado la responsabilidad Penal de los adolescentes, en el delito que se le acusa en los términos señalados Es todo”.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

Visto que este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en ella, y visto la admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículos 451 y 453.4 del Código penal Venezolano, haciéndolo este libre de apremio y coacción; esta administradora de Justicia hace necesario traer a colación la definición de la Institución de Admisión de los hechos:

La Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075, de fecha 08/02/2001, "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente señala la misma Sala en Sentencia N° 147. Exp. C08-486, de fecha 14ABR2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente: “…Resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”; Con referencia a lo anterior la misma sentencia señala que: “El procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución, cumple con la misma función: pone fin al proceso”.

En el caso que nos ocupa, es evidente que hay una manifestación de reconocimiento del hecho ilícito por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículos 451 y 453.4 del Código penal Venezolano, atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si desea en obsequio de su legítimo derecho e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, como lo señala la precitada norma.

Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículos 451 y 453.4 del Código penal Venezolano. Corresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se acordó: “ PRIMERO: Vista la incomparecencia de la imputada adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y vista la solicitud de la representación de la Defensa y la no oposición de la representación fiscal, en relación a la separación de la presente causa, en consecuencia, este Administradora de Justicia ORDENA LA SEPARACION DE LA CAUSA, en relación al imputado precitado, ello de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: se ordena a la secretaria administrativa realizar la compulsa correspondiente, así como hacer los registros correspondiente en el Sistema Juris 2000, y el Libro de causas del Tribunal de Control Adolescentes. TERCERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 451 y 453.4 del Código penal Venezolano. CUARTO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusada en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera positiva y de seguidas expone, “Si admito los hechos objeto del presente proceso. Es todo”. SEXTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte de los adolescentes de autos, este Tribunal de Control Sección Responsabilidad Adolescente considerando la admisión de hechos realizada por los adolescente acusados en autos, y visto que el Ministerio Público solicito la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de DOS (02) AÑOS, es por lo que se procede a rebajar la mitad de la sanción impuesta imponiéndole como SANCIÓN DEFINITIVA la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, debiendo cumplir con las siguientes: PROHIBICIONES de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. OBLIGACIONES 1.- Continuar con sus estudios escolares. 2.- Consignar ante este Tribunal constancia de estudios actualizada. SEPTIMO: Se acuerda el cese de la Medida cautelar sustitutiva de la Privación preventiva de Libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se ordena la remisión de la copia certificada del presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de su debida ejecución de la sanción impuesta por este Tribunal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el lapso legal correspondiente. NOVENO. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Es todo terminó se leyó y estando conformes firman, siendo las 09:50 A.M. Omissis”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente garantizando el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Interés Superior del adolescente establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al artículo 583 de la misma Ley, en virtud de la admisión de los hechos del acusado de autos, y visto que el representante del Ministerio Público solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículos 451 y 453.4 del Código penal Venezolano, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta administradora de justicia en virtud de la admisión de los hechos acusados por el Ministerio Público por parte de la efebo de autos, y en atención al artículo 583 de la Ley Especial que rige la Materia, procede a rebajar la sanción a la mitad imponiendo como SANCIÓN DEFINITIVA 1°) LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “b” y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la determinación de obligaciones y Prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente, promover y asegurar su formación, debiendo cumplir las siguientes reglas: PROHIBICIONES de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. OBLIGACIONES 1.- Continuar con sus estudios escolares. 2.- Consignar ante este Tribunal constancia de estudios actualizada. Así se decide.

Por otra parte, la representación fiscal vista las reiteradas incomparecencias de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificada en autos, solicita sea separada la causa, a los fines que se le continúe el procedimiento en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado. Igualmente la Defensa Técnica no se opuso en relación a la dicha separación, pero solicitando al tribunal que se le diera una oportunidad a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que él iba hacer las diligencias conducentes para localizar a la misma, toda vez que tenía conocimiento que la misma se encontraba en una comunidad. En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derechos es separar la presente causa, en relación a la imputada IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificada en autos, ello de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Vista la incomparecencia de la imputada adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la solicitud de la representación de la Defensa y la no oposición de la representación fiscal, en relación a la separación de la presente causa, en consecuencia, este Administradora de Justicia ORDENA LA SEPARACION DE LA CAUSA, en relación a la imputado precitado, ello de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente ordena a la secretaria administrativa a los fines de hacer los registros correspondientes en el Sistema Juris 2000, y el libro de causas respectivo. SEGUNDO: Se ADMITA TOTALMENTE la presente acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículos 451 y 453.4 del Código penal Venezolano, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar este Tribunal que reúne los requisitos previstos en el artículo 570 ejusdem. TERCERO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En este estado admitido como ha quedado el escrito de Acusación Fiscal, reitera al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga a la adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondieron los tres adolescentes antes mencionados de manera espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza. QUE ADMITE EL HECHO POR ELCUAL ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: visto que mis representados admitieron los hechos por los cuales acusa el Ministerio Publico, solicito se le imponga la sanción correspondiente de manera inmediata; QUINTO: este Tribunal visto que el representante del Ministerio Público solicita en su escrito de acusación fiscal se le imponga el efebo de autos, plenamente identificada, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por UN LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta administradora de justicia en virtud de la admisión de los hechos acusados por el Ministerio Público, DECRETA responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículos 451 y 453.4 del Código penal Venezolano, y en atención al artículo 583 de la Ley Especial que rige la Materia, procede a rebajar la sanción a la mitad imponiendo como SANCIÓN DEFINITIVA 1°) LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “b” y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la determinación de obligaciones y Prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente, promover y asegurar su formación, debiendo cumplir las siguientes reglas: PROHIBICIONES de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. OBLIGACIONES 1.- Continuar con sus estudios escolares. 2.- Consignar ante este Tribunal constancia de estudios actualizada. SEXTO: Se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO Se ordena la remisión de la copia certificada del presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de su debida ejecución de la sanción impuesta por este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido con el artículo 646 de la ley que rige la materia, debiendo quedar la causa en original a los fines que continúe el proceso en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificada en autos, de esta manera queda fundamentada la sentencia por admisión de los hechos, al segundo día siguiente de haberse realizado. OCTAVO: Notifíquese a las parte de la presente decisión.

Publíquese, Diarícese. Expídase copia Certificada para el Copiador de Sentencias. Una vez vencido el lapso correspondiente remitir copia certificad de la causa al Tribunal de Ejecución a los fines de que vigile la sanción dictada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en esta sentencia tal como lo establece el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTE


ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA

LA SECRETARIA


ABG. RIMA KALEK

Exp. XP01-D-2010-000191