REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000129
ASUNTO : XP01-D-2011-000129

IMPOSICION DE LAS SANCIONES DE ARRESTO DOMICILIARIO Y LIBERTAD ASISTIDA

Jueza Profesional: Abg. IRIS SALAZAR MORALES, Jueza Temporal del Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
Secretaria: ABOG. RIMA KALEK
Fiscal: Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero Penal para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Defensas Privadas: ABG. VICENTE ANNITO, Y ABG. EDITA FRONTADO JIMÉNEZ
Sancionados: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la lopnna.
Víctima: JOSE GREGORIO FLORES LADINO
Delitos: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR, y ENCUBRIDOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la cual sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA a cumplir las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD y LIBERTAD ASISTIDA, al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 583 y el artículo 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y el artículo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.

En cumplimiento de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional éste Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del estado Amazonas, en atención a las previsiones de los artículos 629, 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad a lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente proceso por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a Ejecutar las Medidas Impuestas a los referidos adolescentes, de la siguiente manera:
En fecha 18 de Noviembre de 2011, se publicó la sentencia por Admisión de los Hechos, de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Noviembre de 2011, folios que rielan desde 183 al 201 de la primera pieza del presente expediente, que sanciona al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, a cumplir la sanción de ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con el artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de OCHO (08) MESES, ya que la misma se equipara como Privación de Libertad, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y el artículo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de CUATRO (04) MESES la cual deberá cumplir por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 583, 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES, la cual deberá cumplir por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y 583 ejusdem y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES, la cual deberá cumplir por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y 583 ejusdem.
Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones:
Es importante señalar que; el Tribunal Único de Control de la Sección de Adolescentes estableció en su sentencia como sanción definitiva ARRESTO DOMICILIARIO al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA ya que la misma se equipara judicialmente a la privativa de libertad, lo único que cambia es el Centro de Reclusión, ello conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial que establece la Sentencia N° 1212, de fecha 14 de Junio del año 2005, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia; por el LAPSO DE OCHO (08) MESES, la cual deberá cumplir en su residencia, ubicada en la siguiente dirección, Barrio Brisas del Aeropuerto, casa s/n, de esta ciudad, teléfono de la progenitora 0416-2786070, con apostamiento de un funcionario policial adscrito a la comandancia de la Policía del estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y por el lapso de CUATRO (04) MESES, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, deberá cumplirla ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 583 ejusdem, de manera sucesiva, ello de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así consta y se desprende de la dispositiva de la sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2011, folio que riela al 196 y 197 de la pieza I, del presente asunto.
Es de observar que, el Tribunal Único de Control de la Sección de Adolescentes, estableció como sanción el ARRESTO DOMICILIARIO por el lapso OCHO (08) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el derecho a libertad personal a la que todos los niños y adolescentes tienen derecho, sin más límites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente. Por lo que la Retención o Privación de Libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el tiempo más breve posible. Es por lo que éste Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente, observa que el arresto domiciliario no está establecido en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción, ya que están debidamente establecidas en el artículo 620 las sanciones a aplicar una vez comprobada la participación del hecho punible el cual es del tenor siguiente:
Artículo 620. Tipos. Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas:

a) Amonestación;
b) Imposición de reglas de conducta;
c) Servicios a la comunidad;
d) Libertad asistida;
e) Semi-libertad;
f) Privación de libertad.

Es importante señalar, con relación a la norma a la que el Tribunal de Control de la Sección Adolescentes aplica a los fines de sancionar al adolescente JONATHAN RAFAEL BLANCA TIRADO con la sanción de ARRESTO DOMICILIARIO, es una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 literal “a” y; también en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 256 numeral 1, como lo que establece en la sentencia, las mismas son medidas cautelares.
El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes señala:
Otras Medidas Cautelares. “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva pueden ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.”

El Código Orgánico Procesal penal en el artículo 256 señala:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1) La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene”

Llama la atención de quien aquí juzga, la sanción aplicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, visto que ninguna de las dos normas aplicadas en la sentencia al adolescente de autos son una sanción, ya que de las mismas se desprende que son medidas cautelares las cuales son aplicadas, cuando se debe sustituir la prisión judicial preventiva en la fase de detención conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar o; conforme al artículo 581 el cual es del tenor siguiente: “En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista.
A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso.
B) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
C) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados. Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.
De igual manera en lo que se refiere al artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende en el Capítulo IV. De las Medidas Cautelares Sustitutivas, por lo que se considera que no son de aplicación como sanción a un adolescente.
Así las cosas, pero también cabe señalar que en aplicación al interés superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, que es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, y visto que el Tribunal Único de Control de la Sección Adolescentes fundamentó su decisión en la Sentencia N° 1212, de fecha 14 de Junio del año 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que dicha medida es privativa de Libertad que lo que cambia es el centro de reclusión, por lo que éste Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes; considera que lo mas procedente en esta situación concreta, es ejecutar la sentencia proveniente del Tribunal Único de Control de la Sección de Adolescentes, y así se decide.
De Igual manera, el Tribunal de Control de la Sección Adolescentes, estableció como sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, ARRESTO DOMICILIARIO por el lapso de OCHO (08) MESES, previsto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en su residencia, ubicada en la siguiente dirección Barrio Brisas del Aeropuerto, casa s/n, de esta ciudad, teléfono de la progenitora 0416-2786070, con apostamiento de un funcionario policial adscrito a la comandancia de la Policía del estado Amazonas, y la LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de CUATRO (04) MESES de conformidad con lo establecido en los artículos 626, 583 y 622 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y; para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con el artículo 626 y el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y; en relación al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con el artículo 626 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes deberán cumplir ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 626 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.
La medida de Libertad Asistida, son principios orientadores, dicha medida son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar, los cuales tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social la cual estará bajo la supervisión del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, quienes se encargarán de supervisar y orientar a los adolescentes sancionados, haciéndole un seguimiento al caso a cada uno de ellos en concreto, sin que perjudique su asistencia a la escuela y la jornada de trabajo en el caso que alguno de los adolescentes estuviera trabajando y/o estudiando.
La fecha de Inicio de la sanción impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, de ARRESTO DOMICILIARIO por el lapso de OCHO (08) MESES, prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de CUATRO (04) MESES; la cual cumplirá de manera sucesiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES y al adolescente ARGENIS OSWALDO MACIAS YEPEZ la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES se determinará en la oportunidad de la efectiva imposición del presente auto.

DISPOSITIVA


Por las razones que anteceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE EJECUCION PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECRETA Ejecutada la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en contra de los sancionados IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA a cumplir como sanción definitiva ARRESTO DOMICILIARIO por el lapso de OCHO (08) MESES, previsto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en su residencia, ubicada en la siguiente dirección Barrio Brisas del Aeropuerto, casa s/n, de esta ciudad, teléfono de la progenitora 0416-2786070, con apostamiento de un funcionario policial adscrito a la comandancia de la Policía del estado Amazonas, y de manera sucesiva la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de CUATRO (04) MESES de conformidad con lo establecido en los artículos 626, 583 y 622 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en los artículos 626, 583 y 622 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la comisión del delito de ENCUBRIDOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y sancionado en el artículo 254 de Código Penal, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y; IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, indocumentado, nacido en fecha 13-02-1992, de 15 años de edad, hijo de María Castillo (v) y de Fidel Sotillo (v), residenciado en el Barrio Brisas del Aeropuerto sin número, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en los artículos 626, 583 y 622 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Flores Ladino, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de Abril de 2011, según se desprende de las actuaciones que cursan en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, norma por aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija previa verificación de la Agenda Única llevada en éste Circuito Judicial Penal, Audiencia de Imposición para el día LUNES 23 DE ENERO DE 2012, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, a los fines de imponer a los jóvenes sancionados del auto de ejecución de la sanción dictado en esta misma. TERCERO: Líbrese boletas de citación a los sancionados y representantes legales y anéxese a las boletas dirigidas al Fiscal y Defensa respectiva, copia certificada del auto de Ejecútese de la sanción. Expídase por secretaria copia certificada de la decisión, para ser archivada en el copiador correspondiente.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES


Abg. Iris Salazar Morales

LA SECRETARIA


Abg. Rima Kalek

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


Abg. Rima Kalek


Exp N° XP01-D-2011-000129