REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000229
ASUNTO : XY01-P-2012-000001
AUTO DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA Y DECLARANDO EN REBELDIA
Visto que en fecha 24 de enero de 2012, se celebró Audiencia de Imposición de la Sanción de Privación de Libertad del adolescente NAYAN GARCIA, en el asunto XP01-D-2011-000229 en cual la Defensa Pública, y Fiscalia Quinta del Ministerio Público, solicitaron a este Tribunal la división de la causa debido a las reiteradas inasistencias del adolescente EISEN GUEVARA; se ordenó la división de la continencia de la causa en cumplimiento de la Sentencia vinculante Nro. 3744 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-12-03 (EXP. Nº 02-1809) con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en virtud de las reiteradas inasistencias del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la lopnna, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES, la cual cumplirá por ante el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial, del estado Amazonas, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, artículo 620 literal “d”, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, ello de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos: omissis… Numeral 4.Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido en más de dos ocasiones por inasistencia de alguno de ellos o ellas”; de la norma transcrita se evidencia que efectivamente la ley facultad al juez para separar la presente causa, ello en virtud de la conducta contumaz del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la lopnna, y a los fines de hacer efectiva la garantía de celeridad procesal en relación al otro sancionado que se encuentra privado de su libertad, evidenciándose que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la lopnna,, ha sido reacio por cuanto ha hecho caso omiso a los llamados del Tribunal, a pesar de estar debidamente citado como consta en autos, razón por la cual no atenderá al llamado del Tribunal a comparecer a la audiencia respectiva, y a los fines de garantizar el debido proceso, y la celeridad procesal en garantía de los derechos del otro adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la lopnna, que también es causa y no mantener paralizado el proceso con relación al precitado adolescente, es por lo que se llevó a efecto la audiencia de Imposición de la Sanción de Privación de Libertad al adolescente Nayan García; motivo por el cual se acordó decretar en Estado de Rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la lopnna, por no constar en las actuaciones grave o legítimo impedimento de su incomparecencia al proceso, ello de conformidad con lo preceptuado den el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:
“El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”.
En relación al caso que nos ocupa, esta norma nos indica “O QUE SIN GRAVE Y LEGÍTIMO IMPEDIMENTO NO COMPAREZCA A LA AUDIENCIA… omissis…” será declarado en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata y captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.
Es evidente, que el adolescente y su representante legal quienes quedaron obligados en la Audiencia Preliminar en virtud de la Admisión de los Hechos, a su vigilancia, así como a su poco interés por asistir a la audiencia de imposición en este Tribuna de Ejecución, a pesar de haber sido debidamente citado tal y como constan las resultas de las boletas de citación dirigidas tanto al sancionado como a su representante legal, para su comparecencia a la audiencia de Imposición de la sanción de Libertad Asistida, es por lo que en consecuencia procede a declararlo en Rebeldía y se ordena su ubicación y captura. Se ordena librar los oficios pertinentes a los Órganos Auxiliares de Justicia del estado Amazonas, a los fines de materializar la captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la lopnna. A los fines de hacer efectivo lo decido por este Tribunal de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes en la audiencia de Imposición de la sanción de privación de libertad de fecha 24ENE2012. Así se declara.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCION PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Ordena a la Secretaría Administrativa de este Tribunal hacer la DIVISION DE LA CAUSA, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la lopnna. SEGUNDO: SE DECLARA EN REBELDÍA Y SE ORDENA LA UBICACIÓN Y CAPTURA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la lopnna, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. TERCERO: Se libran oficios de captura a los Órganos Auxiliares de Justicia del estado Amazonas, para que una vez ubicado lo pongan a la orden de este Tribunal con el debido respeto a sus derechos como persona y sea llevado al Reten Policial Batalla de Carabobo de esta ciudad. CUARTO: Oficiar al Comando de Policía del estado Amazonas, a los fines de que estén informados de la captura ordenada por este Juzgado, del joven en mención, y lo reciban y colaboren en hacerlo llegar a este Tribunal para la realización de la Audiencia de Imposición pendiente, una vez el tribunal ordene el traslado. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese, Dada, Sellada y Firmada en Puerto Ayacucho, estado Amazonas a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2012.
LA JUEZA DE EJECUCION ADOLESCENTES
ABG. IRIS SALAZAR MORALES
LA SECRETARIA
ABG. RIMA KALEK
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