REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000175
ASUNTO : XP01-D-2011-000175
AUTO FUNDADO DE SUSTITICION DE LA SANCION
Corresponde a éste Tribunal realizar la sustitución de la sanción de conformidad con lo contemplado en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, estando presentes el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abogado Luís Correa Brice, el Defensor Público Penal Abogado Oscar Jiménez Brandy, el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la lopnna, y la representante legal del adolescente ciudadana Ninoska Ramos; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Cedeño Dadure y Anzoátegui Flores Mercedes, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de Junio de 2011, según se evidencia de las actuaciones que cursan en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, en fecha 16 de noviembre de 2011, quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sin que las partes ejercieran recurso alguno en la causa en la cual se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la lopnna, a cumplir la sanción de ARRESTO DOMICILIARIO, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 582 literal A, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y el artículo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto este Tribunal de Ejecución en el Auto de Ejecútese de la sanción de fecha 12 de enero de 2012, señala lo siguiente:
Es de observar que, el Tribunal Único de Control de la Sección de Adolescentes, estableció como sanción el ARRESTO DOMICILIARIO por el lapso UN (01) AÑO, conforme a lo establecido en el artículo 583, 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el derecho a libertad personal a la que todos los niños y adolescentes tienen derecho, sin más límites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente. Por lo que la Retención o Privación de Libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el tiempo más breve posible. Es por lo que éste Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes, observa que el arresto domiciliario no está establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción, ya que están debidamente establecidas en el artículo 620 las sanciones a aplicar una vez comprobada la participación del hecho punible el cual es del tenor siguiente:
Artículo 620. Tipos.
Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: Amonestación;
Imposición de reglas de conducta;
Servicios a la comunidad;
Libertad asistida;
Semi-libertad;
Privación de libertad.
Es importante señalar, con relación a la norma a la que el Tribunal de Control de la Sección Adolescentes aplica a los fines de sancionar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la lopnna, con la sanción de ARRESTO DOMICILIARIO, es una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 literal “a” y; también en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 256 numeral 1, como lo que establece en la sentencia, las mismas son medidas cautelares. El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes señala:
Otras Medidas Cautelares. “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva pueden ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.” En Código Orgánico Procesal penal en el artículo 256 señala:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene”. Llama la atención de quien de esta ejecutora, la sanción aplicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la lopnna, visto que en ninguna de las dos normas aplicadas en la sentencia al adolescente de autos sea una sanción, ya que de las mismas se desprende que son medidas cautelares las cuales son aplicadas, cuando se debe sustituir la prisión judicial preventiva en la fase de detención conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar o; conforme al artículo 581 el cual es del tenor siguiente: “En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista. A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso. B) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. C) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo. Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados. Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar. De igual manera en lo que se refiere al artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende en el Capítulo IV. De las Medidas Cautelares Sustitutivas, por lo que se considera que no son de aplicación como sanción a un adolescente.
Así las cosas, pero también cabe mencionar, que en aplicación al interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, que es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, y visto que el Tribunal Único de Control de la Sección de Adolescentes fundamentó su decisión en la Sentencia Nº 1212, de fecha 14 de Junio del año 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que éste Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes; considera, que lo mas procedente en esta situación concreta, es ejecutar la sentencia proveniente del Tribunal Único de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial, y así se decide.
En fecha 24 de enero de 2012, se realizó audiencia para la Imposición de la sanción de arresto domiciliario por el lapso de un (01) año, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 582 literal “a”, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y el artículo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera impuesta en Audiencia Preliminar de fecha 09/11/2011. seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado Oscar Jiménez Brandy, en su carácter de Defensor Público Para el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, y defensor del joven antes mencionado mediante el cual solicitó al Tribunal, “ ejerzo el derecho que le asiste, en tal sentido, visto que mi representado obtuvo una sentencia definitiva de privación de libertad por el lapso de UN (01) año, el cual, el tribunal de control en su oportunidad, decretó la sustitución de la sanción de privativa de libertad, por la detención domiciliaria en su lugar de residencia, esta representación de la Defensa Pública, en aras del principio del derecho de la defensa, el cual puede ser ejercido en cualquier etapa del proceso, igualmente con fundamento en el Interés Superior del niño, solicita muy respetuosamente al Tribunal hacer un cambio a esa sustitución de la medida, de la detención domiciliaria, por una sanción contenida en la norma, que le permita a mi representado su reinserción educación y desarrollo personal, consistente en una libertad asistida si fuera el caso, toda vez que la sentencia obtenida lo priva de ese derecho, no sin antes establecer mi representado el compromiso con el estado de sujetarse a dicho cambio si es otorgado, por cuanto aún esta consciente de los hechos que le llevaron a estar dentro de este proceso de responsabilidad penal, es todo…”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado Luís Correa, quien manifestó: “…. visto lo solicitado por la Defensa, referente al cambio de sanción, el Ministerio Público no se opone, dada que la sanción acordada por el Tribunal de Control, no se ajusta a lo establecido en el artículo 620 y 621 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y la misma no cumple con los objetivos por los cuales fueron acordadas en tal sentido la misma deberían ser sustituidas por otras, tal y como lo señala la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e”, es todo…”.
Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en el presente asunto pasa a considerar efectivamente la solicitud planteada por la defensa y al no ser objetada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y; visto como se evidencia de las actas procesales considera éste Tribunal que es procedente la solicitud de SUSTITUCION DE LA SANCIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la lopnna, 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, donde nació el 05/04/1994, residenciado actualmente en la calle Maracay, centro Guayana, casa S/N, cerca de PDVAL, Caicara del Orinoco, Estado Bolívar.
Tomando en consideración lo antes señalado éste Tribunal Acuerda SUSTITUIR el ARRESTO DOMICILIARIO, por la sanción de LIBERTAD ASISITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 626 ejusdem, y 647 literal “e” Ibidem, por el lapso que le corresponde que es de UN (01) AÑO, teniendo que cumplir con lo acordado en la decisión de sustitución de Privativa de Libertad (Arresto Domiliciario) a Libertad Asistida, bajo la vigilancia y orientación de una persona especializada o capacitada como lo es el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal y así se Decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Único en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la sustitución del Arresto Domiciliario que cumple en su residencia con recorridos policiales por la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la lopnna, 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, donde nació el 05/04/1994, residenciado actualmente en la calle Maracay, centro Guayana, casa S/N, cerca de PDVAL, Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, sancionado por el delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Cedeño Dadure y Anzoátegui Flores Mercedes, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de Junio de 2011, SEGUNDO: Se SUSTITUYE de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” 626 y 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, el arresto domiciliario al que estaba sometido el joven plenamente identificado anteriormente a cumplir por el lapso de Un (01) año, la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 626 ejusdem, y 647 literal “e” Ibidem, contados a partir de que inicie su cumplimiento ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. TERCERO: Líbrese boleta de libertad al Comando de Policía N° 4 de Caicara del Orinoco. CUARTO: Líbrese Oficio al Comando de Policía Nº 4 de Caicara, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, a los fines de dejar sin efecto el recorrido policial, acordado en esta audiencia QUINTO: Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto.
Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de decisiones interlocutorias. Dada, sellada y firmada, en Puerto Ayacucho, a los Treinta (30) días del mes Enero del año 2012.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN SECCION ADOLESCENTES
Abg. IRIS SALAZAR MORALES
LA SECRETARIA
Abg. RIMA KALEK
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abog. RIMA KALEK
Exp. N° XP01-D-2011-000175
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