REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. Puerto Ayacucho, Diez (10) de Enero de Dos Mil Doce (2012).-

201° y 152°

Por solicitud de fecha 15 de Diciembre de 2010, los ciudadanos: EDUARDO MONTAÑA GUTIERREZ y OLGA PATRICIA HERNANDEZ SANABRIA, colombiano y venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-84.365.841 y V-24.300.539, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio NELSON AUGUSTO VENTURA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-8.902.364 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.528; solicitaron la SEPARACION DE CUERPOS en los términos y condiciones señalados en dicho escrito, y quienes presentes expusieron: “Que el día fecha 18 de Febrero del año 2008, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, tal como consta del Acta de Matrimonio Nro. 21, que en copia certificada acompañaron al referido escrito; que de dicha unión no se procrearon hijos, ni adquirieron ningún tipo de bienes, y que por diversos motivos se separaron, razón por la cual solicitan se decrete la SEPARACION DE CUERPOS en los términos por ellos acordados.-

Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2010, se declaró la SEPARACION DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, todo a tenor de lo dispuesto en los Artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Se libro la Boleta de Notificación a la Fiscalia.-

En diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2011, los ciudadanos EDUARDO MONTAÑA GUTIERREZ y OLGA PATRICIA HERNANDEZ SANABRIA, colombiano y venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-84.365.841 y V-24.300.539, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio NELSON AUGUSTO VENTURA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-8.902.364 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.528; solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por cuanto ha transcurrido más de un año de dicha Separación.
Ahora bien, por cuanto ambas partes se encuentran a derecho y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

P R I M E R A

Que conforme al último aparte del Artículo 185 del Código Civil, los ciudadanos EDUARDO MONTAÑA GUTIERREZ y OLGA PATRICIA HERNANDEZ SANABRIA, en fecha 19-12-2011, asistidos de abogado solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-

S E G U N D A
Que habiendo transcurrido más de un año desde la fecha en que se decretó la SEPARACION DE CUERPOS de los cónyuges y no existe en autos prueba de que se hubieren reconciliado, con vista del procedimiento anterior y conforme se establece en el Artículo 185 del Código Civil, este sentenciador estima que la conversión aquí planteada es procedente.

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, aludida en los mismos términos y condiciones señalados, y en consecuencia disuelve el vínculo matrimonial que por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, contrajeran en fecha 18 de Febrero de 2008, los ciudadanos EDUARDO MONTAÑA GUTIERREZ y OLGA PATRICIA HERNANDEZ SANABRIA, ambos plenamente identificados, bajo el Acta Nro. 21.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
LA SECRETARIA TEMP.,


ABOG. CELY G. MENARE VIERA.
Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de Ley, siendo las 02:50 horas de la tarde.
LA SECRETARIA TEMP.,

ABOG. CELY G. MENARE VIERA.-
HACS/CGMV
Exp. Nro. 2010-1790.-
Esneida.-