REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. Puerto Ayacucho, Trece (13) de Enero de Dos Mil Doce (2012).-

201° y 152°


Por solicitud de fecha 01-12-2011, los ciudadanos: JAIME GREGORIO LOPEZ MEDINA y OBDULIA AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.900.243 y V-6.474.667, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GUILLERMO APONTE SIMON ALBERTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.076, actuando con el carácter de Abogado Asistente del Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura;; demandaron formalmente la disolución del vínculo matrimonial, solicitando el divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, fundamentando la solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, quienes al efecto expusieron: Que el día catorce (14) de Noviembre de 1983, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Departamento Atures de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, hoy Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, tal como consta en Acta de Matrimonio Nro. 27, que acompañaron en original marcada con la letra “A”, que establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres LOPEZ AZUAJE RONNY GREGORIO, LOPEZ AZUAJE RONALD JULIAN y LOPEZ AZUAJE MARIA ISABEL, de veintiocho (28), veintisiete (27) y veinticinco (25) años de edad, tal como consta en copia simple de la Cédula de Identidad y de las partidas de nacimientos; que por desavenencias conyugales ocurridas en el transcurso su convivencia, decidieron separarse de hecho en el mes de Septiembre de 2001, por lo que se produjo una ruptura prolongada de la vida en común que alcanza ya a mas de Diez (10) años y que no hubo reconciliación alguna, declararon que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, por lo que solicitaron que se declare CON LUGAR el Divorcio en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Por auto de fecha 02-12-2011, se admitió la solicitud de Divorcio y se ordenó emplazar Únicamente, a la Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE) de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, para que ésta compareciere por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud.-

En fecha 08-12-2011, comparece el Alguacil Suplente del tribunal y consigna boleta de notificación de la Fiscal III del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada por la ciudadana DIONISMAR PANTOJA, Asistente del Fiscal, el día 07-12-2011.-

Siendo la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA:

El Artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el DIVORCIO alegando ruptura prolongada de la vida en común"-

SEGUNDA:

Que con vista de la disposición anterior, este Tribunal en fecha 02-12-2011, admitió la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JAIME GREGORIO LOPEZ MEDINA y OBDULIA AZUAJE, se ordenó emplazar únicamente a la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, quien en su oportunidad legal no compareció a manifestar oposición alguna en relación a dicha solicitud.-
TERCERA:

Que del análisis de las anteriores consideraciones, este tribunal observa que se han cumplidos todas las disposiciones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, considera procedente el presente procedimiento y así se decide.-

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JAIME GREGORIO LOPEZ MEDINA y OBDULIA AZUAJE, ambos suficientemente identificados en autos, por la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, y así declara disuelto el vínculo matrimonial que por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, celebraron los mencionados ciudadanos, el día Catorce (14) de Noviembre de 1.983, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 27.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,



ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
LA SECRETARIA TEMP.,


ABOG. CELY G. MENARE VIERA

En esta misma fecha, siendo las 09:44 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMP.,


ABOG. CELY G. MENARE VIERA.-

HACS/CAHC
Exp. N° 2011-1950
esneida.-