REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. Puerto Ayacucho, Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Doce (2012).-

201° y 152°


Por solicitud de fecha 28-11-2011, los ciudadanos: CARMEN ROSA AÑEZ CAIDANA y JOSE CANDELARIO GIL MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.949.965 y V-13.507.339, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JAIRO MARAGUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.564.673 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 42.192; demandaron formalmente la disolución del vínculo matrimonial, solicitando el divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, fundamentando la solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, quienes al efecto expusieron: Que el día Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, tal como consta e Acta de Matrimonio Nro. 032, que acompañaron en original marcada con la letra “A”, que instalaron su domicilio conyugal en la urbanización Primero de Mayo, Calle San Ramón, Casa s/n, de esta Ciudad Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, siendo este su último domicilio conyugal; que por desavenencias conyugales decidieron separarse al mes de casados, por lo que se produjo una ruptura prolongada de la vida en común que alcanza ya a mas de cinco años y que no hubo reconciliación alguna, declararon que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna, por lo que solicitaron que se declare CON LUGAR el Divorcio en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Por auto de fecha 29-11-2011, se admitió la solicitud de Divorcio y se ordenó emplazar Únicamente, a la Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE) de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, para que ésta compareciere por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud.-

En diligencia de fecha 12-12-2011, compareció el Alguacil Suplente del Tribunal y consigna boleta de notificación de la Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, la cual fue debidamente firmada por la ciudadana DIONISMAR PANTOJA en fecha 30-11-2011.-

Siendo la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA:

El Artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el DIVORCIO alegando ruptura prolongada de la vida en común"-

SEGUNDA:

Que con vista de la disposición anterior, este Tribunal en fecha 29-11-2011, admitió la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos CARMEN ROSA AÑEZ CAIDANA y JOSE CANDELARIO GIL MEJIAS, se ordenó emplazar únicamente a la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, quien en su oportunidad legal no compareció a manifestar alguna objeción en relación a dicha solicitud.-
TERCERA:

Que del análisis de las anteriores consideraciones, este tribunal observa que se han cumplidos todas las disposiciones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, considera procedente el presente procedimiento y así se decide.-

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos CARMEN ROSA AÑEZ CAIDANA y JOSE CANDELARIO GIL MEJIAS, ambos suficientemente identificados en autos, por la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, y así declara disuelto el vínculo matrimonial que por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, celebraron los mencionados ciudadanos, el día Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro.032.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,



ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
LA SECRETARIA TEMP.,


ABOG. CELY G. MENARE VIERA.-

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMP.,

ABOG. CELY G. MENARE VIERA.-

HACS/CGMV
Exp. N° 2011-1948
Esneida.-