REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 10 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000027
ASUNTO : XP01-P-2012-000027


AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. ALIESKA LÓPEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL PRIMERO: DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. MARIANA FRANCO
DEFENSA PÚBLICA: SEGUNDA PENAL ABG. SERGIO SOLORZANO
IMPUTADOS: ESCALONA MENDOZA JUNIOR MANUEL, ESCALONA MENDOZA JOSE EUCLIDES, Y ROGER JAVIER GARCIA REYES.
VICTIMA: DIOGENES MEDINA

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos ESCALONA MENDOZA JUNIOR MANUEL, quien dijo ser Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad (Nº V- indocumentado), desconoce dice que esta en el Inam, nacido en Puerto Ayacucho, solo recuerda que en el mes de mayo, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Guacharaca sector la piedra, en esta Ciudad, hijo de Manuel Mendoza (v) y Adelaida Escalona (v), con los siguientes rasgos físicos: de piel morena, color, cabello negro, cumplió los 18 años de edad el 13 de febrero del 2011; que no se acuerda cuando nació, pero eso es lo que su mama le dice, el ciudadano ESCALONA MENDOZA JOSE EUCLIDES, quien dijo ser Venezolano, de 19 años de edad, (Nº V- indocumentado), de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, nacido en la urbana estado bolívar, residenciado en la Guacharaca sector la piedra, en esta Ciudad, hijo de Manuel Mendoza (v) y Adelaida Escalona (v), y el Ciudadano ROGER JAVIER GARCIA REYES, quien dijo ser Venezolano, de 18 años de edad, , (Nº V- indocumentado) de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Guacharaca sector la piedra, en esta Ciudad, hijo de Santa Reyes (v) y Ángel García (v) a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de DIOGENES MEDINA, corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Mariana Franco, el Defensor Sexto Público Abg. Sergio Solórzano, y los Imputados de autos, previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Se deja constancia que la victima no asistió para lo cual se ordena la notificación de lo acordado en la presente audiencia.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Primero el Ministerio Público representado en la persona de la profesional del derecho Abg. Mariana Franco, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos ESCALONA MENDOZA JUNIOR MANUEL, ESCALONA MENDOZA JOSE EUCLIDES, Y ROGER JAVIER GARCIA REYES, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones provenientes de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial, en la cual dejan constancia que detuvieron a estos ciudadanos, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano DIOGENES MEDINA, quien es el padre de la dueña de los objetos hurtados, la cual se encuentra en la ciudad de anaco, el mismo manifestó que en horas de la mañana, al momento en que fueron a apagar las luces de la vivienda, se percatan que en el techo había un hueco de aproximadamente 1 metro, y que sustrajeron de la vivienda, unos aires acondicionados, una lavadora, licuadora, bombona…, de igual forma hace saber que un niño le informo a su cuñada que los Tilimba azotes de barrio del sector llevaban para el cerro una lavadora en una carretilla, es por lo que el mismo se apersono a la policía a colocar la respectiva denuncia, el ciudadano además agrego que se apersono a la casa de los sujetos y uno de ellos salio con un machete, luego se calmo y entraron a la vivienda y en los lados del patio debajo de unos zinc encontraron la bombona pequeña y la licuadora… (se deja constancia que la fiscal narro los hechos), así las cosas en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Penal, , en perjuicio del ciudadano DIOGENES MEDINA, precalificación realizada al momento de su presentación, para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que le sean decretadas en este acto, Así mismo solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentación cada quince (15) DIAS, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, ES TODO”.

- Culminada la exposición fiscal, el juez, antes de conceder la palabra a los imputados les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento de los imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar a los imputados si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, en presencia de su abogado defensor y procedió a identificarse de la siguiente manera: ESCALONA MENDOZA JUNIOR MANUEL, quien dijo ser Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad (Nº V- indocumentado), desconoce dice que esta en el Inam, nacido en Puerto Ayacucho, solo recuerda que en el mes de mayo, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Guacharaca sector la piedra, en esta Ciudad, hijo de Manuel Mendoza (v) y Adelaida Escalona (v), con los siguientes rasgos físicos: de piel morena, color, cabello negro, cumplió los 18 años de edad el 13 de febrero del 2011; que no se acuerda cuando nació, pero eso es lo que su mama le dice. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra el Ciudadano: ESCALONA MENDOZA JOSE EUCLIDES, quien dijo ser Venezolano, de 19 años de edad, (Nº V- indocumentado), de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, nacido en la urbana estado bolívar, residenciado en la Guacharaca sector la piedra, en esta Ciudad, hijo de Manuel Mendoza (v) y Adelaida Escalona (v), quien manifestó: QUE NO DESEO DECLARAR…” es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra el Ciudadano: ROGER JAVIER GARCIA REYES, quien dijo ser Venezolano, de 18años de edad, (Nº V- indocumentado) de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Guacharaca sector la piedra, en esta Ciudad, hijo de Santa Reyes (v) y Ángel García (v) quien manifestó: QUE NO DESEO DECLRAR,



- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al derecho de palabra al defensor Público, quien manifestó:” “…estoy de acuerdo, con lo plateado por la representación fiscal. Es todo. En este estado el ciudadano Juez Segundo de Control, pasa a decidir y expone: Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa y oída como han sido las exposiciones de cada una de las partes. Es todo

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En esta audiencia el Ministerio Público imputa por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de DIOGENES MEDINA, para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a las señaladas normas y al efecto las mismas señalan:
ART 470: “El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este código, adquiera, reciba, esconda monedas nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquiera, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo del delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años.

Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles proviene de un delito castigado con pena restrictiva de libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco a ocho años, cuando el aprovechamiento de cosas provenientes del delito sea cometido por funcionarios publico encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, será castigado con la pena prevista en el ultima aparte de este articulo.
En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este articulo, la prisión no podrá exceder de los tercio de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o tituelos valores poseídos ilícitamente.

Agravantes específicas
Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión del delito que castiga este articulo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de la misma que hagan a niño, niña y adolescentes, la pena será de prisión agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal.

Pudiéndose evidenciar de los autos que acompaño la representación fiscal, así como los elementos de pruebas tales como el acta policial levantada por los funcionarios de la Policía del Estado Amazonas en la cual dejaron constancia de: que detuvieron a estos ciudadanos, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano DIOGENES MEDINA, quien es el padre de la dueña de los objetos hurtados, la cual se encuentra en la ciudad de anaco, el mismo manifestó que en horas de la mañana, al momento en que fueron a apagar las luces de la vivienda, se percatan que en el techo había un hueco de aproximadamente 1 metro, y que sustrajeron de la vivienda, unos aires acondicionados, una lavadora, licuadora, bombona…, de igual forma hace saber que un niño le informo a su cuñada que los Tilimba azotes de barrio del sector llevaban para el cerro una lavadora en una carretilla, es por lo que el mismo se apersono a la policía a colocar la respectiva denuncia, el ciudadano además agrego que se apersono a la casa de los sujetos y uno de ellos salio con un machete, luego se calmo y entraron a la vivienda y en los lados del patio debajo de unos zinc encontraron la bombona pequeña y la licuadora…
Así mismo se evidencia en el acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Medina Flores Diógenes Lorenzo, el cual es el padre de la victima manifestando: …” esta mañana me entere que habían robado la casa de mi hija Eylin Karina Sánchez Rosales, ella en estos momentos se encuentra en la ciudad de anaco, estado Anzoátegui, me percate que se llevaron, dos aires, un hidroyec, una licuadora, una bombona, una lavadora, un aire acondicionado, varias ropas de vestir…”
Así mismo, acompaño la representación fiscal el registro de cadena de custodia de evidencia, la cual describe los objetos que según el acta policial fueron incautados bajo el radio de acción de los imputados de autos tales como: un arma blanca, de los denominados machetes, de color negro, sin descripciones de marca aparente, con cacha amarrado de una tira flexible (goma). Una bombona de gas pequeña de color verde, de cinco Kilos. Una licuadora de color blanca, maraca samurai, modelo FACICLIC.

Así las cosas, de las actas procesales, se evidencia que los imputados de autos al momento de ser detenido por los funcionarios les fue encontrado objetos en su radio de disposición en la residencia de los mismos, todo lo que se puede corroborar de las actas policiales, lo que significa que al momento de su aprehensión se encontraban realizando actos constitutivos del tipo penal, objetos estos que fueron sustraídos de la vivienda en la que se realizó el hurto indicado por el denunciante. Tal conducta de los imputados, pudiera enmarcarse provisionalmente ya que estamos en la etapa de investigación faltando la realización de las diligencias del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo a que tenga lugar, en la precalificación dada por la representación Fiscal como es delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de DIOGENES MEDINA.

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA

Es evidente que los agentes del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, fueron aprehendido y les fue incautado en la residencia de los mismo bajo su radio de acción ,os objetos que se presumen fueron hurtados de la vivienda de la victima, es por lo que en criterio de quien decide la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos imputados, por la presunta comisión del referido delito, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados ESCALONA MENDOZA JUNIOR MANUEL, ESCALONA MENDOZA JOSE EUCLIDES, Y ROGER JAVIER GARCIA REYES, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el Misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que los imputados ESCALONA MENDOZA JUNIOR MANUEL, ESCALONA MENDOZA JOSE EUCLIDES, Y ROGER JAVIER GARCIA REYES, son los autores de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que los imputados tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta del imputado y siendo que la pena que tiene asignada dicho delito no excede de diez años, debe decretarse la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad. Solicitada por la representación Fiscal

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO de los imputados ESCALONA MENDOZA JUNIOR MANUEL, ESCALONA MENDOZA JOSE EUCLIDES, Y ROGER JAVIER GARCIA REYES. Se decreta la libertad de los imputados la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ESCALONA MENDOZA JUNIOR MANUEL, ESCALONA MENDOZA JOSE EUCLIDES, Y ROGER JAVIER GARCIA REYES, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de DIOGENES MEDINA SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público y la defensa publica, referente a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente SEXTO: La presente decisión se fundamentara en el lapso establecido por la ley. SEPTIMO: Líbrese boleta de libertad. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas. Solo se ordena notificar a la victima ya que la misma no asistió a la audiencia de presentación.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de Enero de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA

ABG. ALIESKA LÓPEZ