REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 12 DE ENERO DE 2012
201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000786
ASUNTO : XP01-P-2011-000786


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIA: ABG. DAILY BERTHY
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. FREDDY PÉREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG.AZALIA LUGO.
IMPUTADOS: LUIS LEONARDO LARA BOLÍVAR, RAUL ALBERTO CIPRIANI, JOSE ANTONIO GUAPE, CARLOS ANTONIO MENDEZ y JOSE GREGORIO GUAPE
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD


Celebrada como fue la audiencia convocada por este Tribunal Segundo de Control, Siendo la oportunidad procesal para que se celebrara la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en acatamiento de lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscal Octavo del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LUIS LEONARDO LARA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 17.676.218, RAUL ALBERTO CIPRIANI, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.193, JOSE ANTONIO GUAPE, titular de la cédula de identidad Nº 21.107.192, CARLOS ANTONIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.547.344 y JOSE GREGORIO GUAPE, titular de la cédula de identidad Nº 21.107.452. A quienes la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Juzgado estando dentro del lapso establecido en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a fundamentar lo acordado en la referida audiencia de la siguiente forma:


En fecha 28SEP2011, se recibió de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, escrito de acusación en contra de los ciudadanos LUIS LEONARDO LARA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 17.676.218, RAUL ALBERTO CIPRIANI, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.193, JOSE ANTONIO GUAPE, titular de la cédula de identidad Nº 21.107.192, CARLOS ANTONIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.547.344 y JOSE GREGORIO GUAPE, titular de la cédula de identidad Nº 21.107.452 por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Luego de cumplidas las formalidades de ley, y verificada la presencia de las partes necesarias para la celebración de la audiencia, constatándose la comparecencia del abogado Freddy Pérez, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, los imputados de autos y su defensor el abogado Azalia Lugo, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas.

Constituido como fue este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, se apertura advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza, alcance y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Se dio lectura a las normas adjetivas que las regulan. Fue impuesto el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impusieron los hechos por los que fueron acusados con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar así como las normas aplicables.

Continuando con el orden establecido, a los fines señalados en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, el cual manifestó “de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento formal acusación en contra de los ciudadanos: LUIS LEONARDO LARA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 17.676.218, RAUL ALBERTO CIPRIANI, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.193, JOSE ANTONIO GUAPE, titular de la cédula de identidad Nº 21.107.192, CARLOS ANTONIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.547.344 y JOSE GREGORIO GUAPE, titular de la cédula de identidad Nº 21.107.452, POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se deja constancia en el acta de fecha 17 de Febrero de 2011, siendo LAS 9:30 de la noche los funcionarios adscritos a la 52 Brigada de Infantería de Selva, se encontraban realizando funciones de patrullaje y observaron a unos ciudadanos que al percatarse de la presencia de la comisión adoptaron lanzaron un envoltorio a un metro de donde ellos se encontraban se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 205 Y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, a la revisión corporal de los mismos y no se incautó objeto de interés criminalistico, no obstante los funcionarios localizar en el área del lugar dos envoltorios de color verde de presunta marihuana, con un peso de 4,7 gramos aproximadamente. La representación fiscal en atención a los hechos supra señalados precalifica los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas .Presento las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.-Declaración de la Dra. KAREN MARQUEZ, toxicóloga adscrita a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Ubicada en San Fernando de Apure; 2.- Declaración de los Funcionarios Teniente LUIS JAVIER REALZA REALZA, Sargento Segundo ROXI ALEXANDER COLMENARES RUEDA y el Cabo Segundo TIRSO JHOAN CAÑA GUEVARA; adscritos al teatro de operaciones N° 5, perteneciente al comando estratégico operacional de la fuerza Armada Bolivariana; DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA BOTANICA Nº 0300, fecha 20/05/2011 Dra. KAREN MARQUEZ, toxicóloga adscrita a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Ubicada en San Fernando de Apure; 2.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 22/06/2011, dra. KAREN MARQUEZ, toxicóloga adscrita a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Ubicada en San Fernando de Apure; 3.- ACTA POLICIAL, de fecha 17/02/2011, Funcionarios Teniente LUIS JAVIER REALZA REALZA, Sargento Segundo ROXI ALEXANDER COLMENARES RUEDA y el Cabo Segundo TIRSO JHOAN CAÑA GUEVARA; adscritos al teatro de operaciones Nº 5, perteneciente al comando estratégico operacional de la fuerza armada Bolivariana; 4.- ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 17/02/2011, Funcionarios Teniente LUIS JAVIER REALZA REALZA; adscrito al teatro de operaciones Nº 5, perteneciente al comando estratégico operacional de la fuerza armada Bolivariana; Por todo lo antes expuesto considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por los ciudadanos: LUIS LEONARDO LARA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 17.676.218, RAUL ALBERTO CIPRIANI, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.193, JOSE ANTONIO GUAPE, titular de la cédula de identidad Nº 21.107.192, CARLOS ANTONIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.547.344 y JOSE GREGORIO GUAPE, titular de la cédula de identidad Nº 21.107.452, se subsumen en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. El Ministerio Público ratifica en todas y cada una de las partes del Escrito Acusatorio incluyendo las Pruebas Documentales y Testimoniales. Solicito se ADMITA TOTALMENTE la presente acusación, SE ADMITAN LAS PRUEBAS OFRECIDAS y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento de los imputados: LUIS LEONARDO LARA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 17.676.218, RAUL ALBERTO CIPRIANI, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.193, JOSE ANTONIO GUAPE, titular de la cédula de identidad Nº 21.107.192, CARLOS ANTONIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.547.344 y JOSE GREGORIO GUAPE, titular de la cédula de identidad Nº 21.107.452. Por presumir que se encuentran incursos en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, De igual forma, requiero que le se mantenga la medida de coerción personal impuesta a los imputados, visto que no han variado las circunstancias que considero este digno Tribunal para acordarlas. Es todo.”


DE SEGUIDAS, EL CIUDADANO JUEZ ANTES DE CONCEDER EL DERECHO DE PALABRA A LOS IMPUTADOS, les informó nuevamente acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. ACTO SEGUIDO, EL TRIBUNAL INTERROGÓ AL IMPUTADO DE AUTOS EN RELACIÓN A SU VOLUNTAD DE RENDIR DECLARACIÓN quien quedó identificado de la siguiente manera LUIS LEONARDO LARA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 17.676.218, si deseaba declarar a lo que manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”.

Luego se hace pasar a: RAUL ALBERTO CIPRIANI, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.193, si deseaba declarar a lo que manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. Luego se hace pasar a: JOSE ANTONIO GUAPE, titular de la cédula de identidad Nº 21.107.192, si deseaba declarar a lo que manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”.

Luego se hace pasar a: CARLOS ANTONIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.547.344, si deseaba declarar a lo que manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”.

Por ultimo se hace pasar a: JOSE GREGORIO GUAPE, titular de la cédula de identidad Nº 21.107.452., si deseaba declarar a lo que manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”.Es todo”.


De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. Azalia Lugo quien expone: “…Buenas tardes a todos, solicito que no sea admitida la acusación en primer lugar porque la misma no cumple con lo previsto en el 326 del código orgánico procesal penal respecto al hecho de que la tipificación realizada o por la representación fiscal es el delito posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no individualizando entre los 5 imputados quien de ellos tenían en su poder la droga supuestamente incautada por otro lado no describe o no narra de forma individualizada por cada uno de los 5 imputados, como también es conocido existen dediciones reiteradas cuando en un procedimiento de droga no existan testigos civiles las mismas se deben desestimar a la respecto existe decisión de sala de casación fenal de sala de casación penal de fecha 13 de junio del 2010, en la cual de oficio decreto la nulidad de una sentencia con el delito de droga en donde no existían testigos civiles considerando dicha sala que seria inoficioso retrotraer el proceso a un nuevo juicio oral y publico en donde la sentencia iba hacer absolutoria por no existir testigos civiles, en virtud de lo antes expuesto solicita que la acusación fiscal no sea admitida, por no haber cumplido con el 326 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no existen testigos civiles, asimismo ofrece los elementos de convicción documentales en donde basándose en el 339 del Código Orgánico Procesal Penal para su ofrecimiento debiendo considerarse que no son pruebas anticipadas en consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el 318 Nº 1 del Código Orgánico Procesal Penal y caso contrario de ser admitida la acusación me acojo al principio de la comunidad de la prueba haciendo mías cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal así el mismo renunciare a ellas. Es todo”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Ahora bien, se hizo una análisis exhaustivo de la causa, y se puede observar que la representación fiscal en su escrito acusatorio, no subsumió de manera clara, precisa y fehaciente, tal y como lo exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal la conducta de los hoy imputados, en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, ya que de la acusación misma se desprende que, no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de pruebas, para encuadrar la conducta de los hoy acusados en el tipo penal imputado por la representación fiscal; que hagan presumir, que fue alguno de los acusados de autos, el que poseía la sustancias de prohibida tenencia al momento de que los funcionarios militares realizaron el procedimiento que dio lugar a la formación de la presente causa ya que se puede evidencia, y así lo manifestó la representación Fiscal que al momento de la detención los funcionarios observaron que uno de las personas que se encontraban en el sitio lanzo algún objeto, pero no fue individualización la supuesta persona que ejecuta tal acción, así mismo, realizan la detención sin la presencia de testigos en dicho procedimiento, para pretender subsumir la conducta de los acusados de marras dentro de lo que la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Así las cosas, es oportuno destacar lo que ha llegado a concluir la doctrina, en el sentido de que la prueba no pretende arribar a la verdad sino sólo crear certeza (convencimiento) en el Juez. El fin de la prueba es, pues, dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, que a su vez, es la creencia de conocer la verdad o de que el conocimiento se ajusta a la realidad, lo que le permitirá adoptar su decisión. Así mismo, la doctrina ha establecido que los medios de prueba, son los instrumentos que se pueden utilizar para demostrar un hecho en el proceso. En base a lo expuesto, se concluye que en el proceso se aportan elementos de prueba para crear certeza en el Juzgador respecto a la existencia del hecho punible, así como, la responsabilidad de sus autores. La Teoría de la Prueba trata de abarcar todos los problemas relacionados con la evidencia jurídica, con la formación de la conciencia en el Juez, teniendo por eso estrecha relación con la Teoría del Conocimiento, que nos habla de la consecución de la verdad filosófica. (LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL. Publicado por: Publicado el: 2005/11/16 17:29:36. Por Cristian Salas Beteta)

Al respecto es importante destacar lo establecido, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que:

“...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. (Sic).


Del mismo modo, es importante destacar lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:

“… Esta Sala observa, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado el 25 de junio de 2004, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ésta declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada, contra los pronunciamientos tercero y cuarto emitidos por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en fechas 29 y 30 de abril de 2004, al finalizar la audiencia preliminar celebrada en el marco del proceso penal que se le sigue al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 (actual 460) del Código Penal.

Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic)

Por último, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (Sic)


Como corolario de lo anterior, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26JUL2011, con ponencia de la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, estableció que:
“… De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por el, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sent. 01468 de fecha 24SEP2003, exp. 2003-0342- Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto. Por lo que en consecuencia se debe declarar, sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Astrid Carolina Gelves Molina, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 12 de Abril de 2011, en la que se decretó el Sobreseimiento, en la causa seguida a los ciudadanos Nixon Gaitan Alonso y José Manuel Salazar, (antes identificados), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, sin embargo, esta Corte de Apelaciones procede a analizar las siguientes consideraciones:

En este sentido, es oportuno señalar en relación a las funciones del Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006 lo siguiente:

“…De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”

Es así entonces, el anterior criterio, le otorga al Juez de Control, en Audiencia Preliminar plena competencia para conocer de materia de fondo y emitir posteriormente una decisión, como es el caso de decretar el sobreseimiento de la causa, específicamente cuando al imputado de auto no se le pueda atribuir el hecho objeto del proceso.

Ahora, conforme al criterio jurisprudencial trascrito, es evidente que el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo facultado para proceder a dictar el sobreseimiento de la causa según lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1, de allí pues que el Juez aquo en relación al escrito contentivo de la acusación Fiscal determinó: ya que de la acusación misma se desprende que, no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de pruebas, para encuadrar la conducta de los hoy acusados en el tipo penal imputado por la representación fiscal; que fueron los acusados de autos, los que poseían la sustancias de prohibida tenencia al momento de que los funcionarios policiales realizaron el procedimiento que dio lugar a la formación de la presente causa, sin la presencia de testigos en dicho procedimiento…” en este sentido dicha aseveración realizada por el Juez del Tribunal aquo, considera esta Corte de apelaciones que no fue un exceso de las funciones jurisdiccionales inherentes a esa fase procesal, partiendo del hecho que el Juez dentro de su acción controladora, realiza un estudio y depuración de todo el conjunto probatorio y subsiguientemente decretar el sobreseimiento en cuanto la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo a los imputados de autos.

En efecto el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica y que se le pueda atribuir a los acusados de autos, en este sentido en la decisión recurrida el Juez del Tribunal aquo realizó el análisis de las actuaciones que le fueron presentadas por la Representante del Ministerio Público, en su respectivo escrito acusatorio, donde estableció como resultado que las mismas no encuadren o no puedan atribuírsele a los imputados de autos los hechos que le imputan y decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a los artículos 321 y 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

“Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. …omissis…
3. …omissis…
4. …omissis…”

Es por esto que en cuanto a la decisión apelada, observa este Tribunal Colegiado, que el Juez aquo analizó los requisitos de procedibilidad para la admisión del libelo acusatorio, incoado por el Ministerio Público en contra del imputado y observó que dicho pedimento fiscal, no tuvo basamentos serios para ordenar el enjuiciamiento del imputado y que además permitieran vislumbrar un pronostico de condena respecto al imputado de autos.

Así mismo, en cuanto a los elementos probatorios presentados por la Representante del Ministerio Público, en la acusación fiscal, a los fines del enjuiciamiento de lo acusados de autos, es de observar que la misma se fundamenta en el solo dicho de dos funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Puerto Ayacucho, que practicaron la detención de los acusados de marras, y en cuanto a tal circunstancia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció:

“…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”

En este sentido el criterio jurisprudencial antes trascrito, establece que no puede existir una sentencia condenatoria en contra del acusado con el solo dicho de los funcionarios actuantes, ya que solo constituye un indicio de culpabilidad, lo que en consideración no es suficiente para inculpar al procesado.

Y visto que en el presente asunto el Juez aquo fundamentó su decisión en la que decretó el Sobreseimiento de la causa, ya que no existían elementos probatorios suficientes en autos para ordenar el enjuiciamiento de los acusados de marras, en este sentido, esta Corte de Apelaciones considera que dicha decisión esta ajustada a derecho, por cuanto el solo dicho de los funcionarios representa un mero indicio, que debe ser corroborado o aunado con otros, para determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos NIXON GAITAN ALONSO Y JOSÉ MANUEL SALAZAR, (antes identificados), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por consiguiente, en cuanto a la consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones confirma la decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que se decretó el Sobreseimiento, en la causa seguida a los ciudadanos NIXON GAITAN ALONSO Y JOSÉ MANUEL SALAZAR, (antes identificados), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que el verdadero enjuiciamiento solo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, los cuales deben determinar si el hecho delictivo existió y de que los acusados son los presuntos autores, de lo contrario el juicio penal no podrá existir. Así se Decide.


Por todo lo expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados de autos, requisito este exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de prueba, para encuadrar su conducta individualizada en el tipo penal imputado por la representación fiscal, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, haciendo palpable la inexistencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento de los imputados, ya que del análisis de los requisitos de procedibilidad para la admisión del libelo acusatorio, interpuesto por el representante de la vindicta pública, en contra de los procesados, observa este juzgador que dicho pedimento fiscal, no tuvo basamentos serios para ordenar el enjuiciamiento de los hoy imputados, y que además permitieran vislumbrar un pronostico de condena respecto a los mismos; es de observar que dicha acusación, se fundamenta en el solo dicho de los funcionarios actuantes adscritos a la 52 Brigada de Infantería de Selva, del estado Amazonas, que practicaron la detención de los acusados de marras, y los cuales manifiestan que solo observaron que una de las personas lanzó un objeto a cierta distancia, sin determinar cual de ellos, considerándose así la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo a los encausados de autos, ya que de la acusación misma se desprende que, no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de pruebas, para encuadrar la conducta de los hoy acusados en el tipo penal imputado por la representación fiscal; que determinen que los imputados eran los que poseían la sustancias de prohibida tenencia al momento de que los funcionarios los aprehenden, así mismo, se evidencia que la acusación fiscal, a los fines del enjuiciamiento de lo acusados de autos, se fundamenta en el solo dicho de los funcionarios actuantes, por que al momento de la detención no se contaba con la asistencia de testigo que presenciara el procedimiento, considerándose que esto solo constituye un indicio de culpabilidad, lo que en consideración no es suficiente para inculpar a los procesados. En este sentido el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece que no puede existir una sentencia condenatoria en contra del acusado con el solo dicho de los funcionarios actuantes, ya que solo constituye un indicio de culpabilidad. y en aplicación a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225, de fecha 23-06-04; lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, y lo establecido por la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, en fecha 26JUL2011, Recurso XP01-R-2011-000024, con ponencia de la Jueza Marilyn de Jesús Colmenares; lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los ciudadanos LUIS LEONARDO LARA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 17.676.218, RAUL ALBERTO CIPRIANI, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.193, JOSE ANTONIO GUAPE, titular de la cédula de identidad Nº 21.107.192, CARLOS ANTONIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.547.344 y JOSE GREGORIO GUAPE, titular de la cédula de identidad Nº 21.107.452, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia del pronunciamiento trascrito, se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos LUIS LEONARDO LARA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 17.676.218, RAUL ALBERTO CIPRIANI, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.193, JOSE ANTONIO GUAPE, titular de la cédula de identidad Nº 21.107.192, CARLOS ANTONIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.547.344 y JOSE GREGORIO GUAPE, titular de la cédula de identidad Nº 21.107.452, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, toda vez que el hecho no puede atribuírsele a los imputados de autos, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: Visto el escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, acuerda DESESTIMAR la acusación Fiscal interpuesta por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LUIS LEONARDO LARA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 17.676.218, RAUL ALBERTO CIPRIANI, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.193, JOSE ANTONIO GUAPE, titular de la cédula de identidad Nº 21.107.192, CARLOS ANTONIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.547.344 y JOSE GREGORIO GUAPE, titular de la cédula de identidad Nº 21.107.452, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a lo establecido por lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04 y lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Así mismo, lo establecido por la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, en fecha 26 de julio de 2011, con ponencia de la Jueza Marilyn de Jesús Colmenares. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos LUIS LEONARDO LARA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 17.676.218, RAUL ALBERTO CIPRIANI, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.193, JOSE ANTONIO GUAPE, titular de la cédula de identidad Nº 21.107.192, CARLOS ANTONIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.547.344 y JOSE GREGORIO GUAPE, titular de la cédula de identidad Nº 21.107.452,, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento presentada por la Defensa Pública. TERCERO: Se decrete el cese de las medidas impuesta a los imputados de autos. Por lo que se acuerda la libertad plena de los mismos. CUARTO: Se decreta sin lugar la solicitud fiscal de admisión de la acusación por los mismos motivos que fue desestimada la misma. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto fue dictada en audiencia, las partes quedaron notificadas de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los doce (12) días del mes de Enero de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA

ABG. DAILY BERTHY