REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 12 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006953
ASUNTO : XP01-P-2011-006953
AUTO NEGANDO PETICION DE REVISIÓN DE MEDIDA DE LA DEFENSA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ : FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIA : DAILY BERTHY
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL CUARTO : ABOG. ROBALDO CORTES
DEFENSOR PRIVADO : ABOG. LUIS ARCADIO QUERO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: ZILANO SOUSA SILVA.
Compete a este Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por el Abogado Luís Arcadio Quero, en su carácter de Defensor Privado en representación del ciudadano imputado ZILANO SOUSA SILVA, de nacionalidad Brasilera, nacido Para Brasil de fecha nacimiento 04-03-66, de edad 43, años, de estado civil soltero, de profesión pescador, residenciado en Puerto Inirida Colombia, A quien se le sigue las presente causa por la presunta comisión del delito de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Escrito es en el cual manifiesta…” Desde que mi cliente se encuentra privado de libertad sus familiares están muy preocupados por su estado de salud, su hermana a logrado viajar para visitarlos y trajo consigo una constancia de residencia de una amiga de la familia, quien según hemos conversado esta dispuesta a hacerse responsable por la estadía y cumplimiento de las condiciones del Tribunal, a los fines de que mi defendido pueda presentarse por ante el puesto de Control Policial o militar (GN) en la ciudad de San Fernando de Atabapo, por la cual anexo la misma a la presente marcado con la letra “A”, indicando que la constancia de residencia es a favor de la ciudadana Maigualida Cedeño García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-18.195.461, de profesión u oficio secretaria, residenciada en el sector” El Silencio” en la población de San Fernando de Atabapo, constancia debidamente suscrita por el ciudadano Isaías Dorante, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Mª V-10.923.870, en su condición de vocero Principal de la unidad administrativa y financiera del Consejo Comunal “el silencio”. Ahora bien, una vez usted haya verificado el contenido de los documentos que reposan en el expediente que fueron anulados en la audiencia de presentación en fecha 12-12-2011, mas, mas el que hoy se consigna, usted verificara que se ha violado el principio constitucional de la presunción de inocencia, de mi cliente (…) y por cuanto han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad, es que solicito, el examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, y solcito se le sea concedida una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante el Puesto de control de la poli o militar (GN) en la ciudad de San Fernando de Atabapo, Municipio ATabapo, Estado Amazonas, indicando que deberá residir en la dirección supra señalada, bajo la estricta supervisión y vigilancia y responsabilidad de la ciudadana Maigualida Cedeño García, y otras condiciones que a bien tenga usted imponer…”
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:
De la revisión de la causa se evidencia que en fecha 11 de diciembre de 2011, se realizó la audiencia de presentación en la presente causa en la cual se acordó entre otros pronunciamientos …”PRIMERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en el sentido que se califica la detención en flagrancia de los ciudadanos ELY CASTAÑEDA RIVERA, SANTIAGO GARCIA GOMEZ, ZILANO SOUSA SILVA, VICENTE PEREZ, DIANA DURLEY ANDRADE, ANA MILENA GONZALEZ Y MARGARITA CASTAÑEDA BAUTISTA por considerar que los supuestos establecidos en el art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran acreditados, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sancionado en el art. 470 del Código penal, calificación jurídica ésta atribuida por este Tribunal, al DESESTIMARSE los ilícitos de DEGRADACION DE SUELOS Y PAISAJES tipificado en el art. 43 de la Ley Penal del Ambiente, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 6 concatenado con el art. 16 y 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, se declara SIN LUGAR la calificación de la detención como flagrante de los ciudadanos FAVIAN VELASQUEZ MEJIAS, EMILIO MONTAÑEZ RESTREPO, RUBEN HERNANDEZ SUAREZ Y ANA MORALES SEGUNDO: Se acuerda seguir y aplicar las reglas del procedimiento ordinario con la finalidad de continuar con la investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sean decretadas Medida Privativa de Libertad, en contra de los imputados ciudadanos ELY CASTAÑEDA RIVERA, ZILANO SOUSA SILVA, DIANA DURLEY ANDRADE, ANA MILENA GONZALEZ Y MARGARITA CASTAÑEDA BAUTISTA de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a los ciudadanos SANTIAGO GARCIA GOMEZ Y VICENTE PEREZ se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 141, numeral 2, de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Población de San Fernando de Atabapo, por lo que se acuerda librar los respectivos oficios. CUARTO: Se decreta la Libertad sin restricciones de los ciudadanos FAVIAN VELASQUEZ MEJIAS, EMILIO MONTAÑEZ RESTREPO, RUBEN HERNANDEZ SUAREZ Y ANA MORALES, por no estar cumplidos los extremos exigidos en el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara la nulidad del acta de lectura d e derechos de los imputados ZILENO SOUSA SILVA, SANTIAGO GARCIA GOMEZ Y VICENTE PEREZ. SEXTO: se declara con lugar la solicitudes de las defensa referidas al otorgamiento de copias de la presente acta. Líbrese boleta de Excarcelación…”
El Tribunal pasa decidir conforme a los razonamientos siguientes:
Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud formulada por la defensa Privada del ciudadano imputado: ZILANO SOUSA SILVA, de nacionalidad Brasilera, nacido Para Brasil de fecha nacimiento 04-03-66, de edad 43, años, de estado civil soltero, de profesión pescador, residenciado en Puerto Inirida Colombia, quien decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Con respecto a este Particular de asegurar las resultas del proceso, se puede evidenciar en el análisis realizado a los autos que conforman la presente causa, que al ciudadano ZILANO SOUSA SILVA, de nacionalidad Brasilera, nacido Para Brasil de fecha nacimiento 04-03-66, de edad 43, años, de estado civil soltero, de profesión pescador, residenciado en Puerto Inirida Colombia, se le realizó una audiencia de presentación en fecha 11 de Diciembre de 2011, en la presente causa en la cual se decretó en otros particular …” Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sean decretadas Medida Privativa de Libertad, en contra de los imputados ciudadanos ELY CASTAÑEDA RIVERA, ZILANO SOUSA SILVA, DIANA DURLEY ANDRADE, ANA MILENA GONZALEZ Y MARGARITA CASTAÑEDA BAUTISTA de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a los ciudadanos SANTIAGO GARCIA GOMEZ Y VICENTE PEREZ se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 141, numeral 2, de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Población de San Fernando de Atabapo, por lo que se acuerda librar los respectivos oficios.
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. considerando el Tribunal la magnitud del daño causado, el arraigo del imputado en el país y la pena que podría llegar a imponérsele al imputado en virtud del delito por el cual están siendo acusados, de llegar a ser condenado; y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito por el cual se imputan al ciudadano imputado, dicho hecho punible no se encuentra prescrito, lo que a criterio de este tribunal se encuentra en vigencia el latente peligro de fuga y el de obstaculización de la acción penal por el peligro de influir contra testigos, así mismo, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, una vez acreditado el fumus delicti, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, siendo: el Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, en lo que concierne al ciudadano imputado ZILANO SOUSA SILVA, de nacionalidad Brasilera, nacido Para Brasil de fecha nacimiento 04-03-66, de edad 43, años, de estado civil soltero, de profesión pescador, residenciado en Puerto Inirida Colombia, no tiene residencia en el estado Amazonas, por el contrario es extranjero sin residencia fija en este País, aun cuando la defensa privada alude en su escrito de solicitud que ha recibido de parte de los familiares del hoy imputado una constancia de residencia de una amiga de la familia, quien según ha conversado y esta dispuesta a hacerse responsable por la estadía y cumplimiento de las condiciones del Tribunal, a los fines de que mi defendido pueda presentarse por ante el puesto de Control Policial o militar (GN) en la ciudad de San Fernando de Atabapo. Considera este Juzgador que debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo ante la facilidad que brinda el estado que el imputado abandone el Territorio Venezolano, del cual hasta la presente fecha se identifica como indocumentado, sin aportar algún numero de identificación personal relacionado con el pías donde reside o de donde es natural, pudiendo hacerse nugatoria la finalidad del proceso, lo cual, hace improcedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Así se decide.
Así las cosas, se observa que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado; circunstancias estas que hasta la presente fecha no han sido modificadas ni ha surgido algún elemento nuevo que motive tal sustitución como se puede evidenciar que los motivos por los cuales se dicta la privativa tal como, que el imputado de autos no tienen o no acreditan residencia fija en el país, ya que el mismo es de extranjero de nacionalidad Brasilera y no reside en Venezuela, por lo cual el motivo o circunstancia prevalece; es decir las condiciones del acusado que dieron origen a la privación de libertad permanecen igual y por otro lado que tampoco se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el defensor Privado, del acusado ZILANO SOUSA SILVA, de nacionalidad Brasilera, nacido Para Brasil de fecha nacimiento 04-03-66, de edad 43, años, de estado civil soltero, de profesión pescador, residenciado en Puerto Inirida Colombia, de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma considera quien aquí decide que es insuficiente para garantizar las resultas del proceso por cuanto esta latente el peligro de fuga en virtud que el mismo no reside en el país y podría hacerse nugatoria el fin del proceso. Ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 252, 264 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Abg. Luís Arcadio Quero, en su carácter de defensor del acusado ZILANO SOUSA SILVA, de nacionalidad Brasilera, nacido Para Brasil de fecha nacimiento 04-03-66, de edad 43, años, de estado civil soltero, de profesión pescador, residenciado en Puerto Inirida Colombia, en el sentido que se le imponga una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, se considera insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244. 252, 264 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Pena. SEGUNDO: ACUERDA mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sancionado en el artículo 470 del Código Penal. TERCERO: Notifíquense a las partes de la presente decisión.
Dialícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los doce (12) días del mes de Enero de 2012. Así se decide.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
LA SECRETARIA
ABG. DAILY BERTHY
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