REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004070
ASUNTO : XP01-P-2011-004070

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
FISCAL: ABG. EVELIS MUÑOZ FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR Privada: ABG. KALY BARRIOS.
IMPUTADO: MARCO ROMAN BONILLA SOTO.
VICTIMA: ROSMEL CAROLINA NATERA RODRIGUEZ.

Siendo la oportunidad procesal para que se realice la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en acatamiento de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por el profesional del derecho Evelis Muñoz en contra del ciudadano MARCO ROMAN BONILLA SOTO, de nacionalidad Venezolano, titular del Cedula de Identidad Nº V- 15.411.176, natural de Maracaibo Estado Zulia , de 30 años de edad, nacido en fecha 18-07-1980, de profesión u oficio odontólogo, residenciado en la Urbanización San Enrique, calle principal residencias Parisis, habitación Nº 14, en esta Ciudad, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSMEL CAROLINA NATERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.437.626.

Se dio inició al acto con la presencia del Abg. Evelis Muñoz, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, la Defensora Privada ABG. Kaly Barrios, el Imputado de autos, previa citación y la Victima ROSMEL CAROLINA NATERA RODRIGUEZ.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Constituido como fue este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, se apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la ley especial, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza, alcance y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso.

El imputado fue debidamente informado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impusieron los hechos por los que fue acusado con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar así como las normas aplicables y su calificación jurídica.

Continuando con el orden establecido, a los fines señalados en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: En el día de hoy presento formal acusación en contra del ciudadano: : MARCO ROMAN BONILLA SOTO, de nacionalidad Venezolano, titular del Cedula de Identidad Nº V- 15.411.176, natural de Maracaibo Estado Zulia , de 30 años de edad, nacido en fecha 18-07-1980, de profesión u oficio odontólogo, residenciado en la Urbanización San Enrique, calle principal residencias Parisis, habitación Nº 14, en esta Ciudad, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSMEL CAROLINA NATERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.437.626. Siendo las 08:15 horas de la noche, del día 22 de junio del 2011, Encontrándose la ciudadana: ROSMEL CAROLINA NATERA RODRIGUEZ, en su residencia ubicada en el sector el bosque, avenida principal, casa Nº 5 de la ciudad de puerto Ayacucho, se presento el ciudadano, MARCO ROMÁN BONILLA SOTO, quien era su concubino, en compañía de su tía DE nombre YAQUELIN BONILLA, y de manera violenta y agresiva, golpeo varias veces la puerta posterior de la vivienda, logrando derribar la misma, empleando para ello un herramienta de construcción, tipo pico. Seguidamente accedió violentamente a su interior, y ya en ella arremetió en contra de su ex concubina, golpeándola en varias partes del cuerpo, específicamente a nivel del cuello y oreja derecha con la sola intención de sacar por la fuerza de sacar a la fuerza al ciudadana de la casa, para que esta desocupara por la fuerza la vivienda donde ellos hacían vida marital con los hijos de esta, siendo así las cosas se presentaron funcionarios adscritos a la comandancia de la policía del estado amazonas, visto a la información de es hecho levantaron las acta procesales , practicando los funcionarios policiales la aprehensión en flagrancia en las cuales redactaron los hechos de modo tiempo y lugar así como la aprehensión en flagrancia del imputado de marras. Se le solicito que le practicara la evaluación física por el medico forense donde la cuidada presento lesiones moderadas a nivel de la cabe cuello oreja evidenciando en tal sentido la violencia o los daños cometidos a la victima, esta. representación fiscal conforme a lo previsto en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación. Conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado: : MARCO ROMAN BONILLA SOTO, de nacionalidad Venezolano, titular del Cedula de Identidad Nº V- 15.411.176 por considerarlo AUTOR en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ROSMEL CAROLINA NATERA RODRIGUEZ,. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas: Las Siguientes Testimoniales: 1) Testimonio en calidad de experto del medico forense AMAURY NIÑEZ BARON,2) Testimonio de los funcionarios S/2DO JUAN CARDENAS, C/2DO JOSE ZARATE, DTGDO FRANLIN GARCIA, DTGDO NELSON ESTEVEZ.3) Declaración de testigo presénciales: MARCOS FIDEL CABEZAS CASTILLO.4) Declaración de la victima: ROSMEL CAROLINA NATERA RODRIGUEZ Documentales para ser incorporadas por su lectura;) 1) ACTA DE DENUNCIA, fecha 22/05/2011, tomada por la Unidad de Atención a la Victima del Cuerpo de Investigaciones de la Policía. 2) ACTA POLICIAL, de fecha 22/08/2011, 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-300-AMAZ-DCF-M-873, de fecha 23/05/2011. Por todo lo antes expuesto, Es que acuso formalmente al ciudadano: MARCO ROMAN BONILLA SOTO, de nacionalidad Venezolano, titular del Cedula de Identidad Nº V- 15.411.176 por considerarlo AUTOR en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ROSMEL CAROLINA NATERA RODRIGUEZ, y en consecuencia solicito: se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a juicio en la presente causa, Se admitan las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, El enjuiciamiento publico del imputado, Se sirva mantener las Medidas de Protección y Seguridad interpuestas por este digno tribunal al ciudadano de marras, con la finalidad de erradicar la violencia de genero que expresamente señalada por el legislador patrio en el Articulo 87 de la citada ley especial, a los fines de erradicar la violencia de genero y garantizar la resultas del proceso. ”. Es todo.

Seguidamente el Juez, antes de conceder la palabra impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, lo interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: MARCO ROMAN BONILLA SOTO, de nacionalidad Venezolano, titular del Cedula de Identidad Nº V- 15.411.176, Quien manifiesta que “SI DESEA DECLARAR”,Buenos días a todos, de verdad que en la situación que me siento me siento indignado ante toda esta situación si bien es cierto que no soy del todo no soy inocente ante esta situación me declaro inocente en ningún momento tuve intención de agredir la ni física , yo fui a mediar con ella mediar la situación de la casa hace varios mese que yo me había ido de la casa me aleje para no tener ningún problema mi tía indignada y preocupada porque quiere estar en su casa, porque ya ella había a intentar quitarle la casa y yo otorgar le los medios económicos para que ella no se quedara en la casa de e hecho cuando yo me fui le iba a dar dinero para que se fuera de la casa, ese día no fui a insultarla de hecho no lo hice le dije que abriera la puerta y mi tía con su situación psicológica busco a alguien para que abriera la puerta, cuando llegaron los funcionarios yo estaba en el patio en ningún momento yo tuve la oportunidad de ver la , cuando llegaron los funcionarios no había luz y comenzó todo el proceso yo no la vi. Ni nada, nos llevaron presos a mí y a mi tía preguntas de la fiscal: señor marco usted termina de señalar que usted tenía problemas de pareja con Rosmel Carolina ¿puede indicar cuales eran los problemas de pareja? Ya nosotros estábamos en trasmite de divorcio, yo le dije a ella que esa casa es de mi tía, esa casa fue un favor que me hizo mi familia de haber sido mía yo le hubiese dado la casa, a mi no me gustan los problemas yo me hubiera ido de la casa y se la dejo pero esa casa no es mía. Preguntas de la defensa: buenos días Marcos ese día ¿que ocurrieron los hechos usted se traslado a la casa con su tía? Ella ya había ido una vez a cortar la luz y a mi me fueron abusarlos funcionarios abusar a mi tía para que rindiera declaración ella en su desespero volvió a ir a la casa ella estaba con un primo yo llegue detrás de mi tía porque yo sabia que ella estaba hay, yo llegue hay y entre de primero y entre hablar con ella de manera. ¿Después que abrieron la puerta usted entro? Primero entro mi tía y yo entre detrás de mi tía. ¿Cuando entro su tía y las otras personas? No yo no entre las demás personas se fueron al ver como se puso mi tía y yo me que allá afuera haber que pasaba preguntas del juez: señor marcos con quien llego usted a la residencia de la ciudadana Rosmel? Con un amigo el se fue porque me dijo que el no estaba de acuerdo con lo que estaba pasando, cuando yo llegue la cerca estaba cerrada, allí fue que mi tía violento la puerta de atrás la del patio la puerta trasera, ¿una vez violentada la puerta quien entro a la casa? Mi tía y yo. ¿Donde estaba la ciudadana? Ella estaba encerrada en un cuarto. ¿Una vez dentro de la casa usted hablo con ella? solo le dije que abriera la puerta. ¿Al momento usted se entero si la ciudadana tenía algún hematoma? No me entere de nada.

Como una materialización de los derechos de la víctima consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y particularmente de ser oída antes de tomar cualquier decisión, se le procede a otorgó la palabra a la victima ciudadana ROSMEL CAROLINA NATERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.437.626. Quien manifiesta que “…En primer lugar buenos días gracias, evidentemente el llego con su tía estaba cerrada la puerta de afuera violentaron la puerta además antes de entrar le dije que el podía parar todo esto, ella se presento en la noche armados, la puerta hay fotografías de los picos y primero entro el y mi hija mayor fue la que entro y luego entro la señora y escuchábamos desde el cuarto ella les digo a los señores que se podían ir, ellos llegaron a dañar dañaron la brequera y cerraron la puerta, yo llame a mis vecinos y luego llame a la policía y todos los pudieran auxiliarnos estuvimos secuestrados tuvimos desmontar los vidrios de la ventana no se donde estuvo la supuesta medida de mediación luego llegaron un montón de gente hasta ahora los tengo a nivel psicológico cosas que no tenían razón, obviamente los que me hicieron fueron de la fiscalia no fue ningún ente publico, en cuanto a su salida de la casa fui yo que le lleve la maleta y si habíamos hablado del divorcio y ya estaba en pie. A preguntas de la defensa: buenos días hubo algún tipo de agresión física ¿cuando tenían problemas hubo agresión física? No nunca hablamos normalmente, y la palabra indignación la podría usar yo. Usted conoce a la señora Yaquelin Bonilla? ¿Si como es su trato? Ella tiene una enfermedad vi. Polar tengo entendido que tenia tratamiento psicológico. ¿Esa enfermedad la hace ser agresiva? Si por su enfermedad. ¿Ese día ella fue a hablar con usted hablar sobre la casa? Ella fue 4 veces, no fue un favor nosotros estábamos alquilados yo no le abrí la puerta ese día e intento ingresar, y de hay volvió en una supuesta tranquilidad donde la Doctota Ana Pardo yo le dijo que iba a ir a quitarme la casa, esa casa no esta ni pagada por inavi yo le dije que fuéramos para conciliar y no quiso, la señora fue de nuevo y tuvimos otro altercado fuimos para la policía y se apareció con 3 personas mas fotografiando y la señora tiene discernimiento ese día tía a una citación para conciliar de manera que ella no fue. Porque estaba oscura porque no había luz, ¿como dice usted que fue el señor que entro de primero? Porque entendí una vela y lo vi. ¿Usted dice que el doctor la agredió? El estaba sentado en la puerta que no entren y mi hijo de 9 años estaba sujetando la puerta le lastimaron el pie, cuando este señor entro medio un empujón y me golpeo y me quite porque no lograba comprender, todo el mundo se que do sorprendido y la Salí porque mi hija me saco de la cocina preguntas del juez: ¿al momento que ingresan a la casa quien entra a la casa primero? El y luego dos personas mas y logre ver la sombra. ¿Cando usted se refiere a el a quien se refiere? A marcos. ¿Que aptitud tomo el señor marcos? Agresivo y no entiendo porque le dije detén todo esto y no me hizo caso. ¿Hubo agresión hacia su persona? si Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes no tienen preguntas

Acto seguido y a los fines establecidos en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de palabra a la La Defensa Privada Kaly Barrios quien manifestó lo siguiente: “…Ciudadano Juez en mi carácter de defensora una vez escuchadas las exposiciones de todos, en primer lugar paso a rechazar negar y contra decir en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal por ser falso que mi defendido allá agredido físicamente a la ciudadana Rosmel Carolina Natera, no hay antecedentes de violencia tal como lo manifestó la victima, estamos en presencia de un hacho aislado, por naturaleza mi defendido es una persona pacifica y ese día 22 de junio del año 2011 mi defendido, se apersono a la casa propiedad de sus tía la ciudadana Yaquelin Bonilla fue a interceder en el problema que se estaba presentando entre la tía y su esposa la señora Rosmel Natera, debido a como hemos escuchado narrado por las partes se trata de una vivienda que estaba ocupando como pareja pero en virtud de la separación,. El ciudadano marco bonilla, salio de la misma quedando en posesión de la ciudadana Rosmel Natera. Pero que la tía por necesidad de ocupar su vivienda, con una hija también enferma a insistido en forma reiterada la, y como vi. a explicado la victima se trata de una persona con problemas psicológico lo cual hace que algunas veces actué de forma agresiva, es evidente que la situación que se presento el día antes mencionado la agresividad provino de otras personas quienes en el momento de violentar la puerta y empujarla para abrirla pudieron haber ocasionado el empujón estaba oscuro y había muchas personas en ese momento ayudando a la ciudadana Yaquelin Bonilla a ingresar a la vivienda, quien el momento por la situación incluso la victima en esta causa estaba alterada situación normar en este caso, en la narración de los hechos ciudadano juez el Ministerio publico que el ciudadano medico forense dejo constancia de lesiones en la cabeza oreja y otras partes del cuerpo por cuanto en esta fase debe haber control de la acusación el ciudadano juez, debe apreciar para poder pronunciarse sobre la admisión de la acusación que la medicatura forense no dice nada de eso, que el medico forense a pesar de haber hecho el reconocimiento el día siguiente de los hechos no observo ningún tipo de lesiones y solo deja constancia de que la victima refiere dolor a la palpación en región posterior del cuello en ese sentido de conformidad con el articulo 28 ordinal 4 literal y en concordancia con el 326. 3 o con la inserción de acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación debido a que el ministerio publico presento acusación con el solo dicho referenciar de un funcionario policial de un testigo que tampoco presencia ningún agresión, de mi defendido hacia su esposa y de una medicatura forense de la cual se evidencia que el experto no deja constancia de haber observado ningún hematoma rasguñó o maltrato, no siendo por lo tanto suficientes los elementos probatorios para sostener la acusación en la fase de investigación . lo precedente en derecho es declarar el sobreseimiento por falta se certeza de los hechos imputados a mi defendido situación que en caso de no ser declaro procedente por este tribunal el sobreseimiento con lugar la excepciones o todo evento por el principio de la comunidad de la prueba hacemos nuestras todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y testigos a los ciudadanos que aparecen en el escrito de promoción de pruebas lo ratifico y por ultimo solicito que este tribunal acceda a declarar con lugar la excepción opuesta se decrete el sobreseimiento de la causa por los alegatos ya mencionados. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación fiscal y los medios de pruebas de la representación Fiscal , así como los de la defensa Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la ley especial y una vez analizado el escrito de Acusación, el acusado de autos MARCO ROMAN BONILLA SOTO, de nacionalidad Venezolano, titular del Cedula de Identidad Nº V- 15.411.176, natural de Maracaibo Estado Zulia , de 30 años de edad, nacido en fecha 18-07-1980, de profesión u oficio odontólogo, residenciado en la Urbanización San Enrique, calle principal residencias Parisis, habitación Nº 14, en esta Ciudad, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana ROSMEL CAROLINA NATERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.437.626, luego manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, aceptando su responsabilidad y admitiendo el hecho que le fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público y de la Victima, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

En la presente causa nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, el cual se tramita por el Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, significa esto, que es ésta, la oportunidad procesal para que el acusado se acoja al Procedimiento de Admisión de los Hechos o cualquier medida alternativa de la prosecución del proceso procedente en atención al delito por el cual fue acusado como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana ROSMEL CAROLINA NATERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.437.626.

El artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que: “Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a no se opongan a las aquí previstas”

Siendo que el objetivo de la ley especial, es evitar la violencia contra las mujeres, erradicarlo del grupo familiar y mantener un ambiente libre de violencia, siendo que esta acreditado el vínculo familiar existente entre la víctima y el acusado (ex-esposo), considera este juzgador que, por mandato constitucional, es deber del Estado proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Siendo que las relaciones familiares deben estar basadas en la igualdad de derechos, deberes, solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En atención a ello y como una materialización de estos principios de rango constitucional, previsto en el artículo 75 Constitucional, Se debe garantizar la protección de la referida institución, e fundamenta el juzgador en tal derecho, para declarar la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Este tribunal pasa a resolver en relación a la procedencia de la medida alternativa solicitada por el imputado y su abogado defensor y al efecto observa: El Código Orgánico procesal en su artículo 42 prevé y regula la Suspensión Condicional del proceso, conforme al cual en la audiencia preliminar.

“En los caso de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (…) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado pro el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal (…). La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

Por su parte la misma norma en su artículo 43 prevé el procedimiento a seguir y al efecto establece: A los efectos del otorgamiento o no de la medida, regula el procedimiento a seguir y establece:

“A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público….

Por otra parte respecto a las condiciones el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“El Juez fijara el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de bebidas alcohólicas;…….
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

Respecto a los efectos de la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones, decretara el sobreseimiento de la causa.

El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal , dispone que si el imputado incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le imponen en esta audiencia o incurre en la comisión de nuevos delitos, el tribunal procederá a la revocación de la medida aquí decretada y en consecuencia dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que previamente hizo, ó ampliar el plazo de régimen de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y siempre que se haya oído (en ambos casos) la opinión del Ministerio Público.- Que si es imputada por la comisión de un nuevo delito, y se admite nueva acusación en su contra se procederá a la revocatoria por el nuevo hecho y procederá a dictar sentencia condenatoria.

Respecto a la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

Ahora bien, la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, reconoce su responsabilidad y su voluntad de cumplir las condiciones que le imponga el tribunal como una forma de demostrar su arrepentimiento y su voluntad de no realizar más conductas lesivas a la sociedad, y como retribución por su conducta típica se somete a las condiciones que señala el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, erigiéndose en consecuencia en una forma anticipada de poner fin el proceso, lográndose la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad, aplicación de la ley, indemnización del daño, recibiendo el sujeto activo del delito una “sanción” moralizante a los efectos de que conozca que no puede violar el orden social sin recibir “sanción alguna”, aquí el imputado si bien no recibe una pena como tal, a los fines de demostrar su equivocación y voluntad de regenerarse debe soportar ciertas exigencias que en cierta forma también limitan su libertad y libre albedrío de querer resultar acreedor de el sobreseimiento como formula de extinción del proceso, por lo que no debe entenderse que se refuerza con esta medida la impunidad, pues si bien el imputado no va tras las rejas si sufre ciertas restricciones a su libertad, que se ven reflejadas en las condiciones que debe imponer el juez de conceder procedente la medida de marras, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En la presente causa nos encontramos en etapa procesal oportuna para que el acusado se acoja como en efecto lo hizo a la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, para pronunciarse sobre su procedencia, observa el tribunal que el acusado MARCO ROMAN BONILLA SOTO, de nacionalidad Venezolano, titular del Cedula de Identidad Nº V- 15.411.176, natural de Maracaibo Estado Zulia , de 30 años de edad, nacido en fecha 18-07-1980, de profesión u oficio odontólogo, admitida como fue la acusación por este tribunal, e informada como fue de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad de aceptar su responsabilidad en los hechos por los que resultó acusado por el titular de la acción penal como lo es delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana ROSMEL CAROLINA NATERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.437.626.
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Atendida las anteriores apreciaciones, considera quien decide que se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, en la causa no consta el certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y de la revisión que se efectuó del sistema juris 2000, se evidencia que el acusado de autos no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Dijo que estaba dispuesto ha reparar el daño causado lo que supone una reparación simbólica y el compromiso de cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, en consecuencia este tribunal debe presumir la buena conducta predelictual en aplicación del principio universal de derecho penal y que fue regulado por el constituyente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece que “…Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”

Por las anteriores consideraciones este tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al imputado MARCO ROMAN BONILLA SOTO, de nacionalidad Venezolano, titular del Cedula de Identidad Nº V- 15.411.176, natural de Maracaibo Estado Zulia , de 30 años de edad, nacido en fecha 18-07-1980, de profesión u oficio odontólogo, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana ROSMEL CAROLINA NATERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.437.626, toda vez que no existe oposición de la representación fiscal la cual manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por la defensa y el imputado de autos, así como las victimas. Este Tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado de autos por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, por lo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede a imponer las siguientes medidas:

Este Tribunal oída la manifestación del acusado, de conformidad con el artículos. 42, 43 y 44, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un año, lapso durante el cual debe cumplir las siguientes condiciones: 1) Residir en un sitio determinado, el cual es: residenciado en la Urbanización. Casiquiare, en las residencias de HUGO ALI URBINA, en esta Ciudad, y si se va a mudar, debe notificar a este Tribunal de su nueva dirección, por intermedio de su abogado. 2) Atenerse de cometer algún hecho contra la Victima, 3) Presentarse ante la Unidad de UTASP Nº 10, por el término de Un (1) Año. 3) Presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal, por el lapso de un (01) año, conforme al artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la presente fecha. Se ordena Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y remitirle copias simples de la presente decisión y, de conformidad con el primer aparte del artículo. 44. Del COPP. 4) Abstenerse de incurrir en nuevos hechos delictivos, se le imponen las condiciones solicitadas por el Ministerio Público. El Tribunal hace del conocimiento del imputado y las demás partes que una vez finalizado el lapso de suspensión se convocara a una audiencia para verificar el cumpliendo de las condiciones.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 326 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano MARCO ROMAN BONILLA SOTO, de nacionalidad Venezolano, titular del Cedula de Identidad Nº V- 15.411.176, natural de Maracaibo Estado Zulia , de 30 años de edad, nacido en fecha 18-07-1980, de profesión u oficio odontólogo, residenciado en la Urbanización San Enrique, calle principal residencias Parisis, habitación Nº 14, en esta Ciudad, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana ROSMEL CAROLINA NATERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.437.626, nacida en fecha 02-08-1979, de 31 años de edad. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en el hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, admite los medios de prueba aportados por la defensa privada. Declarando con lugar la solicitud en cuanto a adherirse a la comunidad de la prueba por parte de la defensa privada. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la excepción interpuesta por la Defensa Privada contenida en al articulo 28. Ordinal 4ª, literal I del Código Orgánico Procesal penal. Así como, la solicitud de sobreseimiento de la causa. CUARTO: En este Estado, el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, el ciudadano Juez informó al acusado acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Se interrogó al acusado MARCO ROMAN BONILLA SOTO, de nacionalidad Venezolano, titular del Cedula de Identidad Nº V- 15.411.176, manifiesta: “…SI, DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSÓ EL MINISTERIO PÚBLICO, y solicito se me imponga la suspensión condicional del proceso, yo me comprometo a cumplir las condiciones que a bien tenga este Tribunal imponer, así como la reparación simbólica del daño causado le pido perdón a mi concubina por lo que le paso, ES TODO…” Vista la SOLICITUD del acusado de autos, este Tribunal le pregunta a la FISCALÍA, si está de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el Imputado de autos, a lo cual manifestó, claramente y a viva voz, que si acepta el ofrecimiento, hecho por el acusado y no me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado es todo”. Se le concede la palabra a la victima, Manifestando que no se opone a los solicitado por el ex esposo y acepta las disculpas ofrecidas por el mismo., Es todo. Se le pregunta a la Defensa; quien manifiesta que no tiene objeción las condiciones solicitadas por la representación fiscal, es todo. Oída la manifestación de las partes y por cuanto el delito por el cual fue admitida la acusación, no excede de cuatro (04) años, considerando este Juzgador, que procede lo solicitado por el imputado y su defensa, en cuanto a la suspensión condicional del proceso, visto además que no se opone la Fiscalía, ni la victima, se acuerda el mismo por un Lapso de 1 Año, de conformidad al Articulo 44 del Código Orgánico Procesal penal y Se procede a la imposición de las condiciones siguientes: 1) Residir en un sitio determinado, el cual es: residenciado en la Urbanización. Casiquiare, en las residencias de HUGO ALI URBINA, en esta Ciudad, y si se va a mudar, debe notificar a este Tribunal de su nueva dirección, por intermedio de su abogado. 2) Atenerse de cometer algún hecho contra la Victima, 3) Presentarse ante la Unidad de UTASP Nº 10, por el término de Un (1) Año. 3) Presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal, por el lapso de un (01) año, conforme al artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la presente fecha. Se ordena Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y remitirle copias simples de la presente decisión y, de conformidad con el primer aparte del artículo. 44. Del COPP. 4) Abstenerse de incurrir en nuevos hechos delictivos, se le imponen las condiciones solicitadas por el Ministerio Público. Queda claramente entendido de que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones, implica la revocatoria de la SUSPENSIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código orgánico procesal penal. Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los trece (13) días del mes de Enero de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
LA SECRETARIA

ABG. DAILY BERTHY