REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 13 DE ENERO DE 2012
201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005499
ASUNTO : XP01-P-2011-005499


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
POR CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO


Celebrada como fue en fecha 13 de enero de 2012, la audiencia convocada por este Tribunal Segundo de Control, Siendo la oportunidad procesal para que se celebrara la Audiencia de verificación de cumplimiento de acuerdo reparatorio en el presente asunto, en acatamiento de lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio, en la presente causa seguida en contra del ciudadano RONDON RODRÍGUEZ ELVIS ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23647953, nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado amazonas, donde nació en fechas 09/06/1997, de 21 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Melvin Rondon (v) Cristina Rodríguez (v), residenciado en la Urbanización Chaparralito, Segunda Calle, específicamente diagonal a la licorería Morichal, en esta Ciudad. A quien el Ministerio Público le imputo la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano CESAR DARIO MENDEZ, este Juzgado estando dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a fundamentar lo acordado en la referida audiencia de la siguiente forma:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Luego de cumplidas las formalidades de ley, y verificada la presencia de las partes necesarias para la celebración de la audiencia, constatándose la comparecencia de la abogada Evelis Muñoz Fiscal Segundo del Ministerio Público, el imputado RONDON RODRÍGUEZ ELVIS ALEXIS, el defensor el abogado Sergio Solórzano adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y la victima la ciudadana CESAR DARIO MENDEZ.


Constituido como fue este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, se apertura advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al imputado de y a las partes del motivo de la presente audiencia.

Continuando con el orden establecido, a los fines señalados en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede le derecho de palabra a la víctima CESAR DARIO MENDEZ, quien manifestó lo siguiente: “Buenos días, si cumplió con el pago de los ocho mil bolívares por parte del ciudadano Rondon Rodríguez Elvis. Es todo.


Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Sexta Penal en representación de la Defensa Quinta, quien manifestó lo siguiente: “Buenos días, vista el cumplimiento de la obligación a la cual fue impuesta a mi defendido esta defensa solicito se extingan todas las medidas de coerción personal que pesan sobre mi defendido y el consiguiente sobreseimiento de la causa. Es todo.


Seguidamente se le concede el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. Evelis Muñoz quien manifestó lo siguiente: “Buenos días, vista el cumplimiento de la obligación impuesta y del acuerdo reparatorio, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa por el cumplimiento del acuerdo reparatorio. Es todo.


DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Como se observa de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en la presente audiencia de preliminar, se imputo por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano CESAR DARIO MENDEZ.


Una vez realizada la audiencia de presentación por el delito ya referido y los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, posteriormente el ciudadano Juez informó al acusado acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. En la misma audiencia de presentación, el Ciudadano juez, una vez hechos lo pronunciamientos propios de la audiencia el imputados de autos y su defensa solicitaron la aplicación de un acuerdo preparatorio, pronunciándose el juez en los siguientes términos: …” Se acuerda continuar el presente proceso por las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de continuar en la etapa de investigación de los hechos seguidos al ciudadano RONDON RODRÍGUEZ ELVIS ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23647953, nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fechas 09/06/1990, de 21 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Melvin Rondon (v) Cristina Rodríguez (v), residenciado en la Urbanización Chaparralito, avenida principal, al frente de la licorería Morichal, en esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de Hurto de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y robo de vehículos, en perjuicio de Cesar Darío Méndez; desestimándose la calificación jurídica del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio público, referida al decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por lo que se decreta media cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código orgánico Procesal penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial. Visto lo solicitado por la defensa acerca del acuerdo reparatorio y a lo cual no se opuso la Fiscalía, este Tribunal lo declara PROCEDENTE, EN LOS TERMINOS EXPUESTOS, es decir, la cancelación por parte del imputado de la cantidad OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) de la siguiente manera, CUATRO MIL BOLIVARES el fin de semana, y CUATRO MIL BOLIVARES el día martes 20/09/2011, y se acuerda dejar establecido que se realizará audiencia de verificación de acuerdo reparatorio, el día 22 de septiembre de 2011, a las 4:00 P.M., de lo cual quedan las partes debidamente notificadas…”

Ahora bien, en la audiencia de verificaron de cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrada en este mismo día, las partes manifestaron: CESAR DARIO MENDEZ, quien manifestó lo siguiente: “Buenos días, si cumplió con el pago de los ocho mil bolívares por parte del ciudadano Rondon Rodríguez Elvis. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Sexta Penal en representación de la Defensa Quinta, quien manifestó lo siguiente: “Buenos días, vista el cumplimiento de la obligación a la cual fue impuesta a mi defendido esta defensa solicito se extingan todas las medidas de coerción personal que pesan sobre mi defendido y el consiguiente sobreseimiento de la causa. Es todo. Seguidamente se le concede el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. Evelis Muñoz quien manifestó lo siguiente: “Buenos días, vista el cumplimiento de la obligación impuesta y del acuerdo reparatorio, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa por el cumplimiento del acuerdo reparatorio. Es todo. Seguidamente de conformidad con el articulo 40 en su 2° aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el Siguiente pronunciamiento: declara la Extinción de la Acción Penal del Imputado, por lo que en consecuencia, Dicta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el Articulo 48.6 ejusdem. Visto el cumplimiento del Acuerdo reparatorio, y en consecuencia de la extinción de la acción penal, se ordena Librar Boleta de Libertad, la cual se hará efectiva en esta misma sala de Audiencia.


A los fines de la fundamentación de tal acuerdo reparatorio tal como lo establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la victima. La referida norma adjetiva, establece los supuestos bajo los que puede decretarse dicha medida alternativa y al efecto establece: “El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Cuando se trate de delitos culposos, contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. Subrayado del tribunal.

Por otra parte el artículo 40 en su primer aparte ejusdem, dispone: “A tal efecto deberá el juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados.”

Para determinar la procedencia del acuerdo reparatorio establecido en la presenta causa, tenemos que el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, encuadra en la norma en el numeral primero del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya se trata de un delito o hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y antes de aprobar la aplicación del mismo el tribunal oyó a todas las partes y constató que no hubo oposición por parte del Ministerio Público ni de la victima, por lo que lo aprobó y el cual se hizo efectivo el cumplimiento según lo manifestó la victima ya que de manera espontánea expuso ante este Juzgado el haber recibido la cantidad de ocho mil bolívares de parte del imputado de autos. Como reparación del daño causado para su cumplimiento por parte del imputado de autos.

El tribunal considera que el acusado dio cumplimiento a las condiciones que le impuso entregando la cantidad de dinero acordado para la reparación de daño causado siendo recibido de manera conforme por la victima, por lo que se evidencia que finalizó satisfactoriamente la obligación adquirida por el imputado.

En cuanto a la figura procesal del Acuerdo reparatorio, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que el Código Orgánico Procesal Penal, no solo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, por cuanto, en algunos casos, plantea formulas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena.

Entre estas formulas alternativas, surge el acuerdo reparatorio, que tiene por finalidad impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando puede ser sustituida por una medida más eficaz.

Este Acuerdo reparatorio el cual suspende el proceso capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando en este etapa la fase preliminar y el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. Constituye una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi como una suerte de adelanto de la suspensión del proceso, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.

El Acuerdo reparatorio, es un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad y que verse el delito imputado sobre los supuestos establecidos en la norma, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley.

La comisión de un hecho tipificado como delito en la norma penal, da lugar al nacimiento de la pretensión punitiva del Estado, todo lo cual comporta como efecto sucedáneo el deber de aplicar a su autor la ley, pretensión que se hace valer mediante el empleo de un pode jurídico autónomo denominado acción penal, la cual deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima del delito, o a instancia de parte. Producida tal situación, se constituye entonces entre el Estado y el agente o sujeto activo del delito, una verdadera relación jurídica que en condiciones de absoluta normalidad procesal termina con el pronunciamiento de la sentencia.

El Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral.

El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del proceso penal, establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando: “….. 3. La acción penal se ha extinguido….”.

Tenemos así que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el artículo 40 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: El cumplimiento del acuerdo reparatorio extingue la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de la las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa. Concatenado con el articulo 48 .6 del Código Orgánico Procesal Penal el cual estable: Son causales de extinción de la acción penal “ 06°) El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.

El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

CUANDO LA ACCIÓN PENAL SE EXTINGUE ELLO DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

El análisis de esta causal, obliga a remitirse al Capitulo IV, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 48 enumera las causales que hacen procedente la extinción de la acción penal, dentro de ese marco legal, el citado artículo dispone en su numeral 6: El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 40 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él, produce como consecuencia inmediata la extinción de la acción penal, lo que impide que el Estado ejerza el ius puniendi y en consecuencia lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Ahora bien, consta de las actas que conforman el presente asunto así como del desarrollo de la audiencia que oportunamente convocó este tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 40 de la norma adjetiva penal, que el imputado RONDON RODRÍGUEZ ELVIS ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23647953, dio fiel y cabal cumplimiento a la obligación que este tribunal acordara en la oportunidad de decretar el acuerdo reparatorio, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal y por ende con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho previamente realizadas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, en perjuicio de CESAR DARIO MENDEZ, conforme a lo establecido en el artículo 40 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal que regula los efectos del cumplimiento del acuerdo en concordancia con los artículos 48.6 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: el Sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículos 318 numeral 3 en concordancia con el articulo 48 numeral 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ciudadano RONDON RODRÍGUEZ ELVIS ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23647953, nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado amazonas, donde nació en fechas 09/06/1997, de 21 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Melvin Rondon (v) Cristina Rodríguez (v), residenciado en la Urbanización Chaparralito, Segunda Calle, específicamente diagonal a la licorería Morichal, en esta Ciudad. a quien el Ministerio Público le imputo la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano CESAR DARIO MENDEZ, En Virtud del cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, impuestas en fecha 04-11-2011. En consecuencia cesan las medidas impuestas al acusado de autos. Líbrese lo correspondiente. SEGUNDO: Esta decisión se fundamentará por auto separado.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto fue dictada en audiencia, las partes quedaron notificadas de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de Enero de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

LA SECRETARIA

ABG. DAILY BERTHY.