REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 16 de Enero de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000164
ASUNTO : XP01-P-2012-000164

AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE IMP0NEN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABG. RUDY VILLARUEL.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CARMEN ESPAÑA.
DEFENSOR PÛBLICO: ABG. AZALIA LUGO.
IMPUTADO : YONNYS JOSE TOVAR ARAGUA
VICTIMA : GENESIS ESAA CORONADO

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal, con motivo de la audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del imputado YONNYS JOSE TOVAR ARAGUA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 25.054.006, NATURAL DE PUERTO AYACUCHO,., nacido en fecha 24-09-92, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión ESTUDIANTE , hijo de Carmen Magali Aragua (V) José Antonio Tovar (v), y residenciado en el Barrio Brisas del Aeropuerto, al final brisas del Orinoco casa sin numero al lado de donde tejen madure, en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a quien la Fiscalía quinta del Ministerio Público le imputa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: de la ciudadana GENESIS ESAA CORONADO. Corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:
-Comparecieron a la audiencia Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPAÑA, el imputado de autos previo traslado desde el CEDJA Amazonas. Asimismo la presencia del Defensor Defensa Pública Abg. Azalia Lugo y la victima ciudadana y su representante legal.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra a la Representación Fiscal ABG. CARMEN ESPAÑA, quien manifestó: “…Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano YONNYS JOSE TOVAR ARAGUA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 25.054.006, NATURAL DE PUERTO AYACUCHO,., nacido en fecha 24-09-92, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión ESTUDIANTE , hijo de Carmen Magali Aragua (V) José Antonio Tovar (v), y residenciado en el Barrio Brisas del Aeropuerto, al final brisas del Orinoco casa sin numero al lado de donde tejen mamure, en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por cuanto que se reciben actuaciones procedentes de la Policía del Estado, en donde remiten las actuaciones correspondientes a la aprehensión del ciudadano antes identificado, toda vez que los mismos recibieran denuncia por parte de la victima adolescente identidad omitida junto a su progenitora, en donde hace constar que se en su vivienda cuando de repente irrumpió el ciudadano antes identificado de forma violenta a su vivienda, propinándole palabras obscenas como … me estas pegando cacho perra…., de igual forma le agarro su celular y se lo rompió contra el piso, además de ello le propino golpes cachetadas en la cara, razón por la cual la misma procedió a denunciarlo por ante la policía del estado… ,(Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación), por lo que solicito se determine la Calificación de la aprehensión en FLAGRANCIA, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, y MEDIDAS DE SEGURIDAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 87 ordinales5 y 6. Ejusdem, por estar incurso en los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGIA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 42 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana GENESIS ESAA CORONADO, medida cautelar de Presentación cada 10 días. Es todo”.

- Culminada la exposición fiscal, el juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. el Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: YONNYS JOSE TOVAR ARAGUA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 25.054.006, NATURAL DE PUERTO AYACUCHO,., nacido en fecha 24-09-92, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión ESTUDIANTE , hijo de Carmen Magali Aragua (V) José Antonio Tovar (v), y residenciado en el Barrio Brisas del Aeropuerto, al final brisas del Orinoco casa sin numero al lado de donde tejen madure, en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien manifestó: “…NO DESEA DECLARAR …es todo.

Seguidamente se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la victima Ciudadana ESSA CORONADO GENESIS NAZARETH, quien manifestó: NO DESEA DECLARAR. Es todo.
- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Azalia Lugo quien expone: Buenas tardes ha viendo que estamos apenas en la fase investigativa, esta defensa no se opone a la solicitud hecha por la representación fiscal y solicita que las medidas de presentación sea cada 30 días sea suficiente para garantizar las resultas del proceso. Es todo.”

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En esta audiencia el Ministerio Público imputa los delitos de VIOLENCIA FISICA, prevista la referida conducta en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“El que mediante empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis (6) a diez y ocho (18) meses”
Así mismo, el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el Artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses”.
Así mismo, el delito AMENAZA, previstos y sancionados en el Artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses...”

La acción que sanciona los tipos penales en referencia es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, así como, los tratos humillantes y vejatorios. El medio de comisión es el empleo de la fuerza física y tratos humillantes y vejatorios empleada en contra de las víctimas y las ofensas. Al señalar que la acción, conducta tipificada son los actos de violencia física y tratos humillantes y vejatorios contra la mujer y mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, es evidente que en el presente caso la intención del Imputado fue realizar los actos constitutivos de los tipos penales, pudiéndose evidenciar que en la denuncia realizada por la victima, manifiesta entre otras cosas que la agredió físicamente, verbalmente y amenazándola también en otras oportunidades como lo manifestó la fiscal del ministerio Público, sin causa justificada.

Es por ello que considera que los hechos encuadran perfectamente en los delitos de de Violencia Física, Amenazas, y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 39 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA tomados como precalificación realizada por el Ministerio Público.

La aprehensión del imputado se produjo como una materialización de lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permitiendo de presumir que es el autor o participa de los hechos denunciados por las víctimas y en el mismo día quedo detenido cuando se encontraba en su vivienda, en consecuencia debe decretarse como flagrante la aprehensión del imputado: YONNYS JOSE TOVAR ARAGUA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 25.054.006,

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelitual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad.
Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS DE PROTECCIÓN de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, el tribunal lo declara con lugar, contemplados en el de conformidad con el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 1- Se le PROHÍBE acercarse a la victima ni a los integrantes de su familia, ni por sí mismo o por medio de terceras personas. 2.- Se le PROHÍBE realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia.

Así mismo, se declaró CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YONNYS JOSE TOVAR ARAGUA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 25.054.006, debiendo presentarse CADA TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo. Por cuanto este Juzgador considera suficiente a los fines de resguardar las resultas del proceso.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la calificación en flagrancia y se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en contra del ciudadano YONNYS JOSE TOVAR ARAGUA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 25.054.006, NATURAL DE PUERTO AYACUCHO,., nacido en fecha 24-09-92, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión ESTUDIANTE , hijo de Carmen Magali Aragua (V) José Antonio Tovar (v), y residenciado en el Barrio Brisas del Aeropuerto, al final brisas del Orinoco casa sin numero al lado de donde tejen mamure, en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGIA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 42 en perjuicio de la ciudadana GENESIS FSAA CORONADO. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida de seguridad y protección contempladas en el artículo 87.5.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, y articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal 1.-) prohibición de acercamiento a la victima a su lugar de trabajo, estudio o a su residencia 2.-) prohibición de que el presunto agresor por si o por terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGIA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 42 en perjuicio de la ciudadana GENESIS FSAA CORONADO. TERCERO: Se le impone las medidas cautelares de las establecidas en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal las cual consiste en presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada treinta (30) días. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad. QUINTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil doce 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
LA SECRETARIA

ABG.