REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000170
ASUNTO : XP01-P-2012-000170



AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. DAILY BERTHY.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ROBALDO CORTEZ

DEFENSOR: PÚBLICO QUINTO PENAL ABOG. LEONEL MARQUEZ

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: BERMUDEZ MOYA WILMER LUIS JOSE

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos imputados BERMUDEZ MOYA WILMER LUIS JOSE de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.877.543, natural de Carúpano, Estado Sucre, de profesión u Ofician Vigilante, de 42 años de edad, nacido en fecha 19/11/1969, Residenciado, en Barrio la revolución calle Ayacucho casa S/N de color Naranja cerca de la venta de pescado la Taguara de Darío, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABG. Robaldo Cortez, el defensor Público ABG. Leonel Márquez, y el Imputado de autos previo traslado desde el Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Cuarto el Ministerio Público representado en la persona de la profesional del derecho Abg. Robaldo Cortez, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano BERMUDEZ MOYA WILMER LUIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 10.877.543, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta levantada de fecha 16 de Enero del 2012, mediante el cual el ciudadano Luís Antonio sarmiento quien es el coordinador de seguridad y vigilancia de Ministerio de salud, quien manifestó que en virtud de la perdida de una Video Cámara, maraca pony, Modelo DCR-SR47, SERIAL 1172475, la cual fue Hurtada en INFOCENTRO CAICET. En dicha dirección, Según expediente K-11-0256-00569. Por uno de los delitos Contra la Propiedad (HURTO) de fecha 24-12-2011, este Ciudadano ya identificado para el momento de la pérdida era el Encargado de resguardo y de Seguridad del infocentro, se dirigieron al lugar antes mencionado, encontrando en su lugar de trabajo la cámara filmadora, presumiendo entonces que este Ciudadano Hurto la Cámara antes mencionada,… (se deja constancia que la fiscal narro los hechos), así las cosas en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO, precalificación realizada al momento de su presentación, para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que le sean decretadas en este acto, Así mismo solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentación cada quince (15) DIAS, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, ES TODO”


- Culminada la exposición fiscal, el juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El ciudadano Juez, siendo que son varios los imputados, solicitó al alguacil de sala retirarlos y dejar solo uno de ellos, posteriormente serán pasados a la sala para la declaración. Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesto del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: BERMUDEZ MOYA WILMER LUIS JOSE de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.877.543, natural de Carúpano, Estado Sucre, de profesión u Ofician Vigilante, de 42 años de edad, nacido en fecha 19/11/1969, Residenciado, en Barrio la revolución calle Ayacucho casa S/N de color Naranja cerca de la venta de pescado la Taguara de Darío, “NO DESEO DECLRAR”. Es todo.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al DEFENSOR PUBLICO: quien manifestó: “…en cuanto a las presentaciones solicito que las mismas sean una vez cada 30 días. Por cuanto mi Defendido es funcionario Publico depende de la Dirección regional de Salid…” Es todo.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito se evidencia que el imputado de autos para el momento de su aprehensión por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se encontraban en el sitio donde fue encintrada una Video Cámara, maraca pony, Modelo DCR-SR47, SERIAL 1172475, la cual fue Hurtada en INFOCENTRO CAICET. Bajo su radio de acción como consta en el acta policial que los mismos solo transitaban por el río indicado según acta policial: …” mediante el cual el ciudadano Luís Antonio sarmiento quien es el coordinador de seguridad y vigilancia de Ministerio de salud, quien manifestó que en virtud de la perdida de una Video Cámara, maraca pony, Modelo DCR-SR47, SERIAL 1172475, la cual fue Hurtada en INFOCENTRO CAICET. En dicha dirección, Según expediente K-11-0256-00569. Por uno de los delitos Contra la Propiedad (HURTO) de fecha 24-12-2011, este Ciudadano ya identificado para el momento de la pérdida era el Encargado de resguardo y de Seguridad del infocentro, se dirigieron al lugar antes mencionado, encontrando en su lugar de trabajo la cámara filmadora, presumiendo entonces que este Ciudadano Hurto la Cámara antes mencionada….”

Así mismo, consta en los autos de la presente causa de los medios traídos por la representación fiscal como elementos de convicción el acta de registro de cadena de custodia de evidencia física, que riela en el folio 15 de la presente causa, en la cual se deja constancia de los elementos incautados como lo es una Video Cámara, maraca pony, Modelo DCR-SR47, SERIAL 1172475,

Así mismo constancia en los autos, la nota de entrega Mª 2703261 expedida por la empresa K&P suplí, C.A, en la cual se evidencia que fue entregada al Ministerio para el poder popular para la ciencia y tecnología/fidetel, una Video Cámara, maraca sony, Modelo DCR-SR47, SERIAL 1172475.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se puede colegir que le fue incautado al imputado de autos el objeto de interés criminalistico, como lo es la cámara de video ya identificada. Lo que hace presumir a quien aquí juzga que podía ser autor del delito precalificado por la representación Fiscal.


DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En cuanto a la existencia del delito considera este juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación del delito de DELITO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, pues al momento de la aprehensión del imputado, y de la revisión del radio de acción del mismo como los es la garita donde prestaba el servicio de vigilancia, le fue incautado según el acta policial el elemento de interés criminalisticos tales como la Video Cámara, maraca sony, Modelo DCR-SR47, SERIAL 1172475, de tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión del imputado, fue realizada la misma en el lugar donde la fue incautado el objeto de interés criminalisticos, lo cual al haber tales elementos se podría presumir que esta incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos por cuanto se presume que el imputado de autos es el autor o participes del mismo por lo que se califica la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, mas no así en cuanto a las demás ciudadanas.

DESCRIPCIÓN Y ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO:

De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de unos delitos precalificados como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tienen asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad. Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión configurándose así, el supuesto contenido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. En referencia al imputado BERMUDEZ MOYA WILMER LUIS JOSE de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.877.543.

Las actuaciones que produjo el Ministerio Público hacen surgir en la convicción de quien decide los suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano BERMUDEZ MOYA WILMER LUIS JOSE de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.877.543,, puede ser el autor o participe de el referido tipo penal, configurándose así la existencia del segundo supuesto que exige el numeral segundo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad a parte de la solicitud fiscal, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado BERMUDEZ MOYA WILMER LUIS JOSE de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.877.543. tiene su arraigo en jurisdicción de este estado Amazonas, por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta del imputado y siendo que la pena que tiene asignada dicho delito no excede de 10 años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que para presumir el peligro de fuga deberá tomarse en cuanta el arraigo en el país, determinado por el domicilio que consta en los autos que el referido ciudadano, la pena que pudiere llegar a imponerse aun en los delitos precalificados no superaría los 10 años, la magnitud del daños causado, el comportamiento del imputados y la conducta predelictual, pudiéndose evidenciar que no consta en los autos de la presente causa, constancia de conducta predelictual del referido imputado por lo que se presume tiene una buena conducta. Por lo que debe decretarse la procedencia de la medida cautelar solicitada por la representación Fiscal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA treinta (30) DIAS POR ANTE la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del imputado BERMUDEZ MOYA WILMER LUIS JOSE de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.877.543, por la presunta comisión delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:
Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a los imputados, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano BERMUDEZ MOYA WILMER LUIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 10.877.543, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Representante de la Defensa Publica, referente a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente cada (30) CUARTO: se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la Presentación cada 15 días. QUINTO: Líbrese boleta de libertad. La presente decisión se fundamentara en el lapso establecido por la ley. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del dos mil doce (2012)
El JUEZ SEGUNDODE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA

ABG. DAILY BERTHY.