REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000169
ASUNTO : XP01-P-2012-000169
AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE IMP0NEN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABG. DAILY BERTHY.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ROBALDO CORTEZ.
DEFENSOR PÚBLICO ABG. LEONEL MÁRQUEZ.
IMPUTADO : DUBER MINA ARACU
VICTIMA : DAMARIS ALVAREZ RODRIGUEZ
Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal, con motivo de la audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del imputado DUBER MINA ARACU, de nacionalidad Colombiano, Titular de la cedula CC- Nº -17.327.634, natural puerto tejada Cauca Republica de Colombia, donde nació el 06/09/1962, de 49 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización Escondió I el bajo, casa de color verde, al lado de la iglesia Evangélica casa S/N, al terminar la calle de tierra, e de esta ciudad Estado Amazonas, a quien el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAMARIS ALVAREZ RODRIGUEZ; titular de la cedula de identidad Nº V-14.565.273.. Corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:
-Comparecieron a la audiencia Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Robaldo Cortez, el imputado de autos previo traslado desde el CEDJA Amazonas. Asimismo la presencia del Defensor Defensa Pública Abg. Leonel Márquez, se deja constancia de incomparecencia de la victima la cual se le libró la correspondiente boleta.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra a la Representación Fiscal ABG. Robaldo Cortez, quien manifestó: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano DUBER MINA ARACU Titular de la cedula CC- Nº -17.327.634 a quien esta Fiscalía le imputa la comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAMARIS ALVAREZ RODRIGUEZ, Seguidamente procedo a narra los hechos que dieron lugar a la acusación, El día 16 de Enero aproximadamente a la 09:30 de la mañana, se presento en la sede de este Comando la Ciudadana DAMARIS ALVAREZ RODRIGUEZ; titular de la cedula de identidad Nº V-14.565.273, con la finalidad de interponer denuncia en contra del Ciudadano DUBER MINA, quien es su Concubino, manifestando que la había agredido físicamente y le había arrebatado, de los brazos a su hija de un año, aproximadamente a las 03:30 de la tarde se recibió una llamada telefónica por parte del despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio publico manifestando que el Ciudadano antes mencionado se encontraba en ese despacho Fiscal, por tal motivo se procedió a constituir Comisión de servicio integrada por 2 efectivos de tropa profesional al mando del PTTE CHIRINOS BENITEZ ADHEMAR, con destino a precitada representación fiscal, al llegar pudimos Identificar a un ciudadano de nombre DUBER MINA ARACU, le manifestamos que nos acompañara que la ciudadana antes mencionada había interpuesto una denuncia en su contra, y que por tal motivo le informamos que se encontraba detenido por estar incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le manifestamos que nos Acompañara hasta el Comando.(Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación), en mi carácter de fiscal Cuarto del Ministerio Publico, solicito, que la causa se siga por el procedimiento Especial de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia en el artículo 93 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y Medidas de protección de conformidad con el artículo 87 numerales 3,5 y 6 y la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Especial en concordancia con el 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal con presentación cada 30 días. Es todo”.
- Culminada la exposición fiscal, el juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. el Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: DUBER MINA ARACU Titular de la cedula CC- Nº -17.327.634, quien manifiesta “Que Si Desea Declarar” Manifestando: en primer lugar la niña no fue arrebata como ella dijo, la niña me la entrega un hijo de la señora Damaris, el cual me hacen el llamado porque la señora tiene 32 días abandonado en la calle perdida y los niños aguantando hambre, el día lunes fui a llevar a la niña y un hijo de ella que me dejo tirado el niño no es hijo mió pero le estoy criando yo, cuando le voy a entregar la niña y bajo a entregarle al niño mayor, y la señora se me lanza a bajarme la niña del vehiculo, un taxi donde yo andaba, en las declaraciones que esta haciendo me esta levantando calumnias por que los hecho no son como ella dice, Es Todo. A preguntas de la defensa; ¿usted sabe el nombre del señor del taxi, si puede dárselo al tribunal? David. ¿Sabe donde ubicar al señor David? no que yo allá visto. ¿Cuantos años tiene su sobrina? 35 años. ¿Puede indicar el nombre de la sobrina? Jessica mina. ¿Donde vive? en el escondido 3 cerca del morichalito. Es todo. A preguntas del juez: ¿el cuidado de la niña quien la tiene? ella es la que tiene la niña y yo voy y se la quito porque me hacen un llamo, porque me deja la niña sola. Se deja constancia que el Representante de la Fiscalía no tiene Preguntas. Es todo.
- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Leonel Márquez quien expone: “…Buenos tardes, visto lo alegado por la Fiscalía y sin aceptar la responsabilidad de mi defendido, esta defensa Pública no se opone a la solicitud. Es todo.
CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En esta audiencia el Ministerio Público imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, prevista la referida conducta en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“El que mediante empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis (6) a diez y ocho (18) meses”
La acción que sanciona los tipos penales en referencia es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, así como, los tratos humillantes y vejatorios. El medio de comisión es el empleo de la fuerza física y tratos humillantes y vejatorios empleada en contra de las víctimas y las ofensas. Al señalar que la acción, conducta tipificada son los actos de violencia física y tratos humillantes y vejatorios contra la mujer y mediante expresiones verbales, es evidente que en el presente caso la intención del Imputado fue realizar los actos constitutivos de los tipos penales, pudiéndose evidenciar que en la denuncia realizada por la victima, manifiesta entre otras cosas que la agredió físicamente al momento de utilizar la violencia como medio para arrebatarle la niña de los brazos a la victima, sin causa justificada.
Es por ello que considera que los hechos encuadran perfectamente en el delito de Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 42 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA tomado como precalificación realizada por el Ministerio Público.
La aprehensión del imputado se produjo como una materialización de lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permitiendo de presumir que es el autor o participa de los hechos denunciados por las víctimas y en el mismo día quedo detenido cuando se encontraba en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia debe decretarse como flagrante la aprehensión del imputado: DUBER MINA ARACU Titular de la cedula CC- Nº -17.327.634, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 93 de la referida ley especial.
DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Siendo que la pena que tienen asignad dicho delito no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelitual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad.
Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS DE PROTECCIÓN de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, el tribunal lo declara con lugar, contemplados en el de conformidad con el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se le PROHÍBE acercarse a la victima ni a los integrantes de su familia, ni por sí mismo o por medio de terceras personas. 2.- Se le PROHÍBE realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia.
Así mismo, se declaró CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DUBER MINA ARACU Titular de la cedula CC- Nº -17.327.634, debiendo presentarse CADA TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo. Esto a los fines de resguardar las resultas del proceso.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano DUBER MINA ARACU Titular de la cedula CC- Nº -17.327.634 SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía de DUBER MINA ARACU Titular de la cedula CC- Nº -17.327.634, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAMARIS ALVAREZ RODRIGUEZ, y se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Conformidad con el artículo 87 numeral 5 y 6 consistentes en la Prohibición de acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia por el tiempo que dure la investigación y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la persona agredida o algún familiar. TERCERO: Se acuerda con lugar la Solicitud Fiscal de conformidad con el artículo 92 de la Ley Especial, concatenado con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal la Presentación Periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad al Ciudadano DUBER MINA ARACU Titular de la cedula CC- Nº -17.327.634. La presente decisión será fundamentada por auto separado.
Notifique a la victima ya que la misma no asistió al acto de audiencia de presentación.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil doce 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
LA SECRETARIA
ABG. DALILY BERTHY
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