REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 24 de Enero de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-007147
ASUNTO : XP01-P-2011-007147
AUTO ACORDANDO PETICION DE REVISIÓN DE MEDIDA DE LA FISCALÍA
Compete a este Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por la Abg. MARIANA DEL C. FRANCO ARMADA, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la presente causa seguida al ciudadano MAIC JHONNATTAN MILLAN HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.044.888, natural de Ciudad Bolívar, fecha de nacimiento 27/07/1978, de 34 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Rudy Millán (f) y de María Eugenia Hernández (v), residenciado en el Barrio Bagre, al final de la calle, casa s/n de color verde con blanco, quien se encuentra actualmente privado de su libertad, en el Asunto Principal: XP01-P-2011-007147, en vista de que dicho ciudadano se encuentra incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana ELBA BASTIDAS. Escrito constante de cuatro (04) folios útiles, mediante la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. MARIANA DEL C. FRANCO ARMADA, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, como parte de buena fe ante usted ocurro con la finalidad de solicitarle se sirva Decretar Medida Menos Gravosa, en lo que respecta al asunto XP01-P-2011-007147, de las contempladas en el artículo 256. numerales 03, 04 Y 09, del código procesal penal, consistentes en Presentación Periódica ante el tribunal, Prohibición de salir del Estado Amazonas y Mantener Domicilio Conocido, al ciudadano MAIC JHONÁTTAN MILLAN HERNANDEZ es venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 14.044.888 ,soltero, de profesión u oficio Obrero, de 34 años de edad, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, Residenciado en el Barrio Bagre, al final de la calle, casa s/n en esta ciudad; quien actualmente se encuentra recluido en "Centro de 'Detención Estadal Judicial Amazonas", y es asistido por el defensor Publico Primer() ABOG. FLORENCIO SILVA, con sede en la Defensa Publica ubicada en el Circuito Judicial Penal, quien se encuentra actualmente privado de su libertad en el Asunto Principal: XP01-P-2011-007147, seguida por el Tribunal Segundo de Control, en vista de que se encuentra incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana ELBA BASTIDAS, todo. Ello en razón del Acta de Entrevista que fuere tomada ante este despacho fiscal a la ciudadana denunciante en el presente caso ZULENNY ARACELIS OCHOA PEREZ, en la cual manifiesta que no observo al ciudadano imputado violentar sexualmente a la victima, y en virtud del resultado arrojado en el reconocimiento medico forense Nº 9700-300-049, practicado a la victima Elba Bastidas en fecha 27/12/2011, arrojando como resultado Desfloración Antigua. En' virtud de ello se remite anexo al presente el resultado del reconocimiento médico legal y el acta de entrevista original, haciéndose la salvedad de que esta representación fiscal no ha recibido la totalidad de las diligencias solicitadas entre ellas la entrevista de la victima y las entrevistas a los testigos presénciales de los hechos, las cuales son necesarias al efecto de sustentar el acto conclusivo que halla lugar, por lo que esta Fiscalía Primera del Ministerio Público, continuará con las investigaciones del caso…”
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:
De la revisión de la causa se evidencia que en fecha 27DIC2011, se realizó la audiencia de presentación del imputado ante este Tribunal de Control en la cual entre otros se decretó: …” PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano MAIC JHONNATTAN MILLAN HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.044.888, natural de Ciudad Bolívar, fecha de nacimiento 27/07/1978, de 34 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Rudy Millán (f) y de María Eugenia Hernández (v), residenciado en el Barrio Bagre, al final de la calle, casa s/n de color verde con blanco, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana ELBA BASTIDAS. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos ciudadano MAIC JHONNATTAN MILLAN HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.044.888, todo de conformidad con los artículos 93 de la Ley Especial que rige la materia y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa pública en cuanto a que se le otorgue al imputado de autos ciudadanos MAIC JHONNATTAN MILLAN HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.044.888, medida cautelar sustitutiva de libertad, por los motivos por el cual se dicto la privativa. CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación…”
Así las cosas, en fecha 26 de enero de 2012, la Representación fiscal tenia el lapso para consignar el acto conclusivo correspondiente, ya que se vencían los treinta días establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal.
El Tribunal pasa decidir conforme a los razonamientos siguientes:
Ahora bien, considera quien decide que de la revisión de los autos señalados que la representación Fiscal se le vencía el lapso para presentar el respectivo acto conclusivo para el día 26 de enero de 2012, optando la misma por presentar en este fecha escrito en la cual manifiesta a este Juzgado que: como parte de buena fe ante usted ocurro con la finalidad de solicitarle se sirva Decretar Medida Menos Gravosa, en lo que respecta al asunto XP01-P-2011-007147, de las contempladas en el artículo 256. numerales 03, 04 Y 09, del código procesal penal, consistentes en Presentación Periódica ante el tribunal, Prohibición de salir del Estado Amazonas y Mantener Domicilio Conocido, al ciudadano MAIC JHONÁTTAN MILLAN HERNANDEZ es venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 14.044.888 ,soltero, de profesión u oficio Obrero, de 34 años de edad, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, Residenciado en el Barrio Bagre, al final de la calle, casa s/n en esta ciudad; quien actualmente se encuentra recluido en "Centro de 'Detención Estadal Judicial Amazonas", y es asistido por el defensor Publico Primer() ABOG. FLORENCIO SILVA, con sede en la Defensa Publica ubicada en el Circuito Judicial Penal, quien se encuentra actualmente privado de su libertad en el Asunto Principal: XP01-P-2011-007147, seguida por el Tribunal Segundo de Control, en vista de que se encuentra incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana ELBA BASTIDAS, todo. Ello en razón del Acta de Entrevista que fuere tomada ante este despacho fiscal a la ciudadana denunciante en el presente caso ZULENNY ARACELIS OCHOA PEREZ, en la cual manifiesta que no observo al ciudadano imputado violentar sexualmente a la victima, y en virtud del resultado arrojado en el reconocimiento medico forense Nº 9700-300-049, practicado a la victima Elba Bastidas en fecha 27/12/2011, arrojando como resultado Desfloración Antigua. En' virtud de ello se remite anexo al presente el resultado del reconocimiento médico legal y el acta de entrevista original, haciéndose la salvedad de que esta representación fiscal no ha recibido la totalidad de las diligencias solicitadas entre ellas la entrevista de la victima y las entrevistas a los testigos presénciales de los hechos, las cuales son necesarias al efecto de sustentar el acto conclusivo que halla lugar, por lo que esta Fiscalía Primera del Ministerio Público, continuará con las investigaciones del caso…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. . Establece Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.subrayado del Tribunal.
Dentro de este marco, a los fines de resolver la solicitud formulada por la Representación Fiscal, quien aquí decide, una vez analizada r el contenido del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Siendo así, por imperativo Constitucional y Legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo mas procedente en el presente caso es Sustituir la Medida de de arresto domiciliario por otra medida cautelar menos gravosa para el imputado de autos quien será juzgado en libertad a fin de determinar su responsabilidad penal para la realización de la Justicia, fin último del derecho.
Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal, en la presente causa seguida al imputado MAIC JHONNATTAN MILLAN HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.044.888, natural de Ciudad Bolívar, fecha de nacimiento 27/07/1978, de 34 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Rudy Millán (f) y de María Eugenia Hernández (v), residenciado en el Barrio Bagre, al final de la calle, casa s/n de color verde con blanco, consistente en la imposición de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, se considera suficiente para garantizar las resultas del proceso, en virtud que la representación Fiscal no pudo presentar el acto conclusivo correspondiente, el lapso establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma manifestó que no ha recibido la totalidad de las diligencias solicitadas entre ellas la entrevista de la victima y las entrevistas a los testigos presénciales de los hechos, las cuales son necesarias al efecto de sustentar el acto conclusivo que halla lugar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto anteriormente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Sustituye la medida de privación Judicial Preventiva de libertad del imputado MAIC JHONNATTAN MILLAN HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.044.888, natural de Ciudad Bolívar, fecha de nacimiento 27/07/1978, de 34 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Rudy Millán (f) y de María Eugenia Hernández (v), residenciado en el Barrio Bagre, al final de la calle, casa s/n de color verde con blanco, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana ELBA BASTIDAS, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad consistentes en: 1°- La presentación cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial en horario comprendido desde las 08:30 am a 3:30 pm. 2°- Prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Amazonas, y del País sin la previa autorización del Tribunal; 3°- Mantenerse en el domicilio que mantiene actualmente y en caso de mudarse del mismo hacerlo saber a este Juzgado de forma inmediata. Todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 44 numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena la Libertad inmediata del imputado, Líbrese boleta de libertad.
TERCERO: Líbrese citación a las partes y el traslado del imputado de autos, a los fines de imponerlo de la medida acordada para el día de hoy a las 03:20 de la tarde. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del dos mil doce (2012).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
LA SECRETARIA
ABG. DAILY BERTHY.
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