REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 25 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000171
ASUNTO : XP01-P-2012-000171
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIAS: ABOG. . ABG. DAILY BERTHY y ABG. JENNY MANSO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: CUARTO y SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LUIS PERDOMO Y ROBALDO CORTEZ.
DEFENSORES PÚBLICO Y PRIVADOS: PÚBLICO PRIMERO PENAL, ABG. JUAN CARLOS BARLETTA, ABG. EDITA FRONTADO y ABG. JAIRO MENDEZ.
IMPUTADOS: GARRIDO ESCOBAR JORGE MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 20436456, GAITAN PERALES CARLOS GABRIEL, titular de la cédula de identidad N° 20437248, MALDONADO MOLINA NICO OLGO, titular de la cédula de identidad N° 23646426, MEDINA RUBIO ARTURO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 19152231, MEDINAS PEREZ LUIS ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 25611212, SAULNY GUILLEN LUIS ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° 16.766.811, HEREDIA HERRERA KENNY ARTURO, titular de la cédula de identidad N° 17676745, SANCHEZ ESQUEDA LEONEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 20018949, SANCHEZ PAEZ DEIVIS JOSE, titular de la cédula de identidad N° 26678488, MARCANO GUEVARA OSMAN JOSUE, titular de la cédula de identidad N° 20739949, MARTINEZ RODRIGUEZ ARGENIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 20019058, SALCEDO ESQUEDA DANNY DAVID, titular de la cédula de identidad N° 19054514, CORONA BOLIVAR JOSE ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° 20436783, APOTO RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 17106146, RODRIGUEZ VENTURA NELSON ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 18805837, BARRIOS JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 25054538, MONTEZUMA WILLIAMS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 25326142, TORRE VIDA LIENER DAMIR, titular de la cédula de identidad N° 19352525, GONZALEZ ALVAREZ HERMES ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 21549039, GORRIN GUINARE BOBER GERMAN, titular de la cédula de identidad N° 20018613, MAITA SOLIS MANUEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 20447770, GRANJE EMILLAJE ROIBER ADRIAN, titular de la cédula de identidad N° 19532741, CAMICO DASILVA KENI, titular de la cédula de identidad N° 17106873, YACAME TOVAR ALEJANDRO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 14364658, ARAUJO CHIMAPARO HUGO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 13799846, VIDA GUAPE AMILCAR GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 18835561, CAMICO VIDA JEISON GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 18835169, GUTIERREZ JHON ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° 20019848, VELIZ VALLEJO MICHAEL DANIEL, titular de la cédula de identidad N° 21387593, VIAZANA ORTEGAS HECTOR ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 19054478, GOMEZ CUEVA ISMAEL ANTONIO, ZAMORA REYES WILMER ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° 18506925, PEREZ RIVAS CARLOS LUIS, titular de la cédula de identidad N° 18905407, FERNANDEZ GARCES ERNIS JESUS, titular de la cédula de identidad N° 19174265, CAMICO TAPO ALMEZ ELOY, titular de la cédula de identidad N° 17676648, MARTINEZ GUAYAMARE PEDRO MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° 19580681, RODRIGUEZ ALVAREZ DIEGO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 15304972, HEREDIA HERRERA ALDELMIS ARTURO, titular de la cédula de identidad N° 27676145, MILLAN LOPEZ YORMIS JESUS, titular de la cédula de identidad N° 20436824, VALLEJO RODRIGUEZ DARWIN, titular de la cédula de identidad N° 23647257, TORRES ALVAREZ FREDDY JOAQUIN, titular de la cédula de identidad N° 21008726, SUAREZ ZAMBRANO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° 15595271, GARCIA AULAR JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 17709002, GIL RAMIREZ JULIO AURELIO, titular de la cédula de identidad N° 15954599, RUIZ GARCIA JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 12451650, YAVICO JORDAN JOSE ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° 19805173, DOUBRONT EDWIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 17554955, HEREDIA HERRERA DIXON WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° 27365179 Y SILVA FLORES NIL CRISTIAN, titular de la cédula de identidad N° 20721358.
VICTIMA: OSCAR EUCLIDES RIVAS GUERRERO (occiso)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPICIDAD CORRESPECTIVA contemplado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem.
Vista la solicitud presentada por el abogado Luís Perdomo, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, correspondiendo el conocimiento del presente asunto por encontrarse cumpliendo rol de guardia, escrito mediante el cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de los imputados ya identificados plenamente, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPICIDAD CORRESPECTIVA contemplado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem. solicitó en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad de los imputado mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.
Corresponde a esta Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión con motivo de la decisión pronunciada al término de la audiencia convocada por este tribunal a fin de decidir sobre lo solicitado por la fiscal, y lo hace en los términos siguientes:
Comparecieron a la audiencia los Fiscales cuarto del Ministerio Público, abogados Robaldo Cortez y Luís Perdomo, los imputados previos traslados del Centro de Detención Judicial Amazonas del Estado Amazonas, los Defensores privados, abogados público primero penal Abg. Leonel Márquez, ABG. Juan Carlos Barletta, ABG. Edita Frontado y ABG. Jairo Méndez. Dejando constancia que no asistió algún represéntate de la victima aun cuando fue librada la correspondiente boleta de citación a los familiares del mismo.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado Freddy Pérez. A los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: Hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando. “… Buenas tardes a todos los presentes, en esta oportunidad presento formalmente a los ciudadanos GARRIDO ESCOBAR JORGE MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 20436456, GAITAN PERALES CARLOS GABRIEL, titular de la cédula de identidad N° 20437248, MALDONADO MOLINA NICO OLGO, titular de la cédula de identidad N° 23646426, MEDINA RUBIO ARTURO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 19152231, MEDINAS PEREZ LUIS ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 25611212, SAULNY GUILLEN LUIS ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° 16766811, HEREDIA HERRERA KENNY ARTURO, titular de la cédula de identidad N° 17676745, SANCHEZ ESQUEDA LEONEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 20018949, SANCHEZ PAEZ DEIVIS JOSE, titular de la cédula de identidad N° 26678488, MARCANO GUEVARA OSMAN JOSUE, titular de la cédula de identidad N° 20739949, MARTINEZ RODRIGUEZ ARGENIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 20019058, SALCEDO ESQUEDA DANNY DAVID, titular de la cédula de identidad N° 19054514, CORONA BOLIVAR JOSE ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° 20436783, APOTO RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 17106146, RODRIGUEZ VENTURA NELSON ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 18805837, BARRIOS JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 25054538, MONTEZUMA WILLIAMS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 25326142, TORRE VIDA LIENER DAMIR, titular de la cédula de identidad N° 19352525, GONZALEZ ALVAREZ HERMES ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 21549039, GORRIN GUINARE BOBER GERMAN, titular de la cédula de identidad N° 20018613, MAITA SOLIS MANUEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 20447770, GRANJE EMILLAJE ROIBER ADRIAN, titular de la cédula de identidad N° 19532741, CAMICO DASILVA KENI, titular de la cédula de identidad N° 17106873, YACAME TOVAR ALEJANDRO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 14364658, ARAUJO CHIMAPARO HUGO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 13799846, VIDA GUAPE AMILCAR GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 18835561, CAMICO VIDA JEISON GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 18835169, GUTIERREZ JHON ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° 20019848, VELIZ VALLEJO MICHAEL DANIEL, titular de la cédula de identidad N° 21387593, VIAZANA ORTEGAS HECTOR ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 19054478, GOMEZ CUEVA ISMAEL ANTONIO titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.848.352, ZAMORA REYES WILMER ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° 18506925, PEREZ RIVAS CARLOS LUIS, titular de la cédula de identidad N° 18905407, FERNANDEZ GARCES ERNIS JESUS, titular de la cédula de identidad N° 19174265, CAMICO TAPO ALMEZ ELOY, titular de la cédula de identidad N° 17676648, MARTINEZ GUAYAMARE PEDRO MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° 19580681, RODRIGUEZ ALVAREZ DIEGO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 15304972, HEREDIA HERRERA ALDELMIS ARTURO, titular de la cédula de identidad N° 27676145, MILLAN LOPEZ YORMIS JESUS, titular de la cédula de identidad N° 20436824, VALLEJO RODRIGUEZ DARWIN, titular de la cédula de identidad N° 23647257, TORRES ALVAREZ FREDDY JOAQUIN, titular de la cédula de identidad N° 21008726, SUAREZ ZAMBRANO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° 15595271, GARCIA AULAR JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 17709002, GIL RAMIREZ JULIO AURELIO, titular de la cédula de identidad N° 15954599, RUIZ GARCIA JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 12451650, YAVICO JORDAN JOSE ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° 19805173, DOUBRONT EDWIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 17554955, HEREDIA HERRERA DIXON WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° 27365179 Y SILVA FLORES NIL CRISTIAN, titular de la cédula de identidad N° 20721358, de conformidad con los hechos que narro a continuación: en fecha 17/01/2011, aproximadamente a la 01.15 EL Funcionario O/C (CEDJA) SILVA ROJO JOSE LUIS, encontrándose en su puesto de servicio garita Nro. 04, visualizó a un detenido salir del comedor caminando por el patio hacia la puerta donde se encuentran las escaleras, de inmediato llamo vía radial al O/C Elvis Leal (Servicio de llaves de las alas), para que estuviese pendiente del detenido que había pasado hacia el pasillo, el O/A (CP-AMAZ) García José, encargado de la seguridad externa, quien visualiza al detenido RIVAS GUERRERO OSCAR EUCLIDES, caminar de forma rápida sin manifestar palabras, es por ello que este funcionario le da la voz de alto a lo cual hace caso omiso continuando con su caminata hasta la esquina del pasillo, en donde este funcionario se percata que tenia la ropa (franelilla de color azul), empapada de sangre, el cual se agarró de la estructura de metal soltándose y cayendo al piso boca arriba aún con signos vitales, fue en ese entonces que el funcionario García le hace llamado al Sup. Agrega. (CP-AMAZ) Ángel Perales (Jefe de Régimen) el cual al percatarse de esta situación solicita vía telefónica y de inmediato al servicio de emergencia 171, el apoyo con una unidad ambulancia en donde se apersono a la 01.29 aproximadamente el paramédico Dtgdo. (BA) Luís González, quien en compañía del enfermero del CEDJA Jhon Paiva, se percataron de que tenía signos vitales, motivo por el cual fue trasladado al hospital a bordo de la unidad ambulancia de los bomberos del Estado Amazonas placa; 78B-ABU, escoltado por el O/C José Luís Silva y el O/A (CP-AMAZ) Matute Alexis, los cuales al llegar notificaron de que el detenido fue ingresado de inmediato a quirófano, informando posteriormente que había fallecido a raíz de dos heridas punzo penetrantes causadas por arma blanca a la altura del tórax e intercostal derecho, este detenido occiso quedó identificado como: OSCAR EUCLIDES RIVAS GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.835.755, de 23 años de edad, bajo la causa XP01-P-2010-001709, A/O del Juzgado Primero de Control y se encontraba recluido en la celda Nro. 3, del ala “A”. Seguidamente se eliminó la hora del sol correspondiente al turno de la tarde, en donde se encontraban en el patio los detenidos que se mencionan a continuación: Garrido Escobar Jorge Manuel, Gaitan Perales Carlos Gabriel, Maldonado Molina Nico Olgo, Medina Rubio Arturo Rafael, Medinas Pérez Luis Ángel, Saulny Guillen Luis Alfonso, Heredia Herrera Kenny Arturo, Sánchez Esqueda Leonel Alberto, Sánchez Páez Deivis José, Marcano Guevara Osman Josué, Martínez Rodríguez Argenis Antonio, Salcedo Esqueda Danny David, Corona Bolívar José Orlando, Apoto Rodríguez José Gregorio, Rodríguez Ventura Nelson Alexander, Barrios José Rafael, Montezuma William Alexander, Torre Vida Liener Damir, González Álvarez Hermes Antonio, Gorrin Guinare Bober German, Maita Solis Manuel Eduardo, Granje Emillaje Roiber Adrián, Camico Dasilva Keni, Yacame Tovar Alejandro Acevedo, Araujo Chimaparo Hugo Alexander, Vida Guape Amilcar Gregorio, Camico Vida Jeison Gregorio, Gutiérrez Jhon Alfredo, Veliz Vallejo Michael Daniel, Villasana Ortegas Héctor Antonio, Gómez Cueva Ismael Antonio, Zamora Reyes Wimer Alexis, Pérez Rivas Carlos Luís, Fernández Garces Ernis Jesús, Camico Tapo Almez Eloy, Martínez Guayamare Pedro Miguel, Rodríguez Álvarez Diego Alexander, Heredia Herrera Aldelmis Arturo, Millán López Yormis Jesús, Vallejo Rodríguez Darwin, Torres Álvarez Freddy Joaquín, Suárez Zambrano Juan Carlos, García Aular José Antonio, Gil Ramírez Julio Aurelio, Ruiz García José Antonio, Yavico Jordán José Orlando, Doublont Edwin Alexander, Heredia Herrera Dixon Wilfredo, Y Silva Flores Nil Cristian, a los cuales se les efectuó la respectiva inspección corporal a los fines de ubicar la posible arma homicida, siendo negativo, así mismo se les solicitó dar información con respecto al hecho ocurrido, siendo evidente que todos habían tenido acceso visual por encontrarse en un área común, es decir, en el patio, así mismo se deja constancia que en virtud del silencio y desentendimiento de los detenidos se les informó que quedarían todos a orden del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, posteriormente se efectuó la requisa a las celdas de los detenidos del ala “A” en donde se encontraron varios punzones de metal de mediano tamaño en las diferentes celdas y un chuzo hecho de platina de metal de aproximadamente 25cm. Ubicado en la celda Nro. 01, posteriormente se efectuó el conteo y se procedió a subir a los detenidos a sus respectivas celdas. Es de hacer notar que no se pudo observar desde el servicio de seguridad externa (garitas), debido a que el hecho ocurrió en un área parcialmente cerrada, de igual forma se deja constancia de que las revistas al patio se efectúan a pie, de forma periódica a cargo del jefe de servicio, pero no hay un servicio fijo y permanente en la parte de abajo por motivos de seguridad del personal de custodia interna. Se procedió a notificar a la Juez de Ejecución Abg. Johanna La Rosa, Fiscal 4° del Ministerio Público Abg. Luís Perdomo, los cuales hicieron acto de presencia en compañía del Fiscal 2° Abg. Robaldo Cortez, posteriormente aproximadamente a las 05.41 hizo acto de presencia una comisión del CICPC, integrada por el Agte. Argenis Ron, C.I.V- 16.713.550 y el aspirante Querentum Deny, C.I. V- 24.139.606, los cuales efectuaron una inspección ocular en el sitio del suceso y procedieron a colectar las siguientes evidencias: un (01) chuzo de metal de color negro de aproximadamente 25cm.; un (01) trozo de cuerda de nylon, color gris de aproximadamente metro y medio; un (01) paño de baño de color blanco y verde marino con manchas de color pardo rojizo aparentemente sangre, dos (02) shorts tipo bermudas, se deja constancia que los imputados no fueron objeto de maltratos y se les hizo lectura de sus derechos a lo cuales cada uno se negó a firmar. Por lo antes expuesto precalifico el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPICIDAD CORRESPECTIVA contemplado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de OSCAR EUCLIDES RIVAS GUERRERO, y que la causa se siga por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que los mismos se les mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Dejo constancia que en cuanto al ciudadano GUILLEN SAULNY LUIS ALFONSO, es el nombre correcto y no como esta plasmado en las actas SAULNY GUILLEN CHARLES EUGENE lo cual sería un error de trascripción, que procedo a subsanar, igualmente presento en este acto nuevas actuaciones recabadas por el Ministerio Público constantes de siete (07) folios. Es todo”. Se deja constancia del error subsanado por el Fiscal en cuanto al ciudadano SAULNY GUILLEN CHARLES EUGENE, siendo lo correcto: GUILLEN SAULNY LUIS ALFONSO, así mismo se deja constancia de las actuaciones presentadas por el fiscal Cuarto del Ministerio Público constantes de siete (07) folios.
- De la declaración de los imputados: En este estado el ciudadano Juez, antes de conceder la palabra a los imputados, les informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento de los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. el Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado, acto seguido el juez la interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: el ciudadano juez de forma individual a cada uno de los detenidos procede a identificarlos y preguntarles si desean rendir declaración el juez interrogó al Imputado GARRIDO ESCOBAR JORGE MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 20.436.456, natural de puerto Ayacucho, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Estudiante, hijo de Crisálida Delgado(v) y Jorge Garrido (f), residenciado en barrio periférico norte casa s/n, color desconozco, por la casa de la insignia, de esta ciudad, con las siguientes características físicas: piel morena clara, de 1.67 metros de estatura, actriz en el codo derecho, si desea declarar lo que contestó: “NO DESEO DECLARAR:” Es todo.
seguidamente el juez interrogó al Imputado NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, titular de la cédula de identidad N° 19.805.837, natural de puerto Ayacucho, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinido, hijo de Gloria Ventura (v) y desconoce, residenciado en el barrio el escondido II, casa s/n, color era rosada, al lado de un parque, de esta ciudad, con las siguientes características físicas: piel morena clara, de 1.72 metros, piel morena, tatuaje de cruz trivial en el brazo derecho, si desea declarar lo que contestó: “NO DESEO DECLARAR, Es todo.
seguidamente el juez interrogó al Imputado ALEJANDRO ACEVEDO TOVAR YACAME, titular de la cédula de identidad N° 14.564.658, natural de puerto Ayacucho, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión pescador, hijo de Rosa yacame (f) y José Tovar (f), residenciado en barrio cajigal, casa s/n, color verde, detrás de la licorería de cajigal, de esta ciudad, con las siguientes características físicas: piel morena clara, de 1.76 metros de estatura, tatuaje de un águila con un gin Gan en el brazo izquierdo, a la altura del hombro, si desea declarar lo que contestó: “NO DESEO DECLARAR:” Es todo.
Seguidamente el juez interrogó al Imputado YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.436.824, natural de Margarita estado nueva esparta, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, hijo de Miriam López (v) y Luís Millán (v), residenciado en barrio periférico sur, casa s/n, color rosada, frente de la casa de la insignia, de esta ciudad, con las siguientes características físicas: piel morena clara, de 1.74 metros de estatura, tatuaje de de las iniciales con fuego en el brazo derecho, una cruz y una estrella en el brazo izquierdo, si desea declarar lo que contestó: “SI DESEO DECLARAR, yo estaba en mi celda acostado no se nada,:” Es todo.
Seguidamente el juez interrogó al Imputado AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, titular de la cédula de identidad N° 18.835.561, natural de puerto Ayacucho, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de Magali guapo (f) y Carlos vida (v), residenciado barrio 5 de julio, casa s/n, color desconoce, por la cancha, de esta ciudad, con las siguientes características físicas: piel morena clara, de 1.65 metros de estatura, tatuaje de un escorpión del brazo izquierdo, a la altura del hombro, si desea declarar lo que contestó: “NO DESEO DECLARAR:” Es todo.
seguidamente el juez interrogó al Imputado RAFAEL JOSE BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 25.054.538, natural de caicara del Orinoco, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinido, hijo de Betty Barrios (v) y desconoce, residenciado en barrio los caobos, casa s/n, color desconozco, cerca de la bodega de la esquina, de esta ciudad, con las siguientes características físicas: piel morena, de 1.68 metros de estatura, tatuaje de un 2 estrellas en las dos muñecas, si desea declarar lo que contestó: “NO DESEO DECLARAR:” Es todo.
seguidamente el juez interrogó al Imputado KENNY ORLANDO CAMICO DASILVA, titular de la cédula de identidad N° 17.106.873, natural de puerto Ayacucho, de 27 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión indefinido, hijo de Isaida Dasilva (f) y Emeterio Camico (v), residenciado en barrio cataniapo, casa Nº 12, color casa desconoce, calle principal, de esta ciudad, con las siguientes características físicas: piel morena, de 1.65 metros de estatura, tatuaje de una calavera en el hombro izquierdo y un corazón en la pierna derecha, si desea declarar lo que contestó: “NO DESEO DECLARAR:” Es todo.
seguidamente El juez interrogó al Imputado PEDRO JOSE MARTINEZ GUAYAMARE, titular de la cédula de identidad N° 19.580.681, natural de puerto Ayacucho, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinido, hijo de Lina guayamare (v) y Andrés Martínez (v), residenciado en la urbanización la bolivariana, casa s/n, color desconoce, al lado de un taller de herrería, de esta ciudad, con las siguientes características físicas: piel clara, de 1.73 metros de estatura, tatuaje de una estrella en la muñeca derecha, y un dragón en el brazo derecho a la altura del hombro, si desea declarar lo que contestó: “NO DESEO DECLARAR:” Es todo.
seguidamente el juez interrogó al Imputado HUGO ALEXANDER ARAUJO CHIMARAPO, titular de la cédula de identidad N° 13.799.846, natural de Municipio sucre del estado bolívar, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión constructor integral, hijo de Claris Chimarapo (v) y Vicente Araujo (v), residenciado en caicara del Orinoco, en la residencia Lina, calle 23 de enero, de esta ciudad, con las siguientes características físicas: piel morena, de 1.67 metros de estatura, tatuaje de unas iniciales HAA en el hombro derecho, si desea declarar lo que contestó: “NO DESEO DECLARAR:”. Es todo.
seguidamente el juez interrogó al Imputado CARLOS GABRIEL GAITAN PERALES, titular de la cédula de identidad N° 20.437.248, natural de puerto Ayacucho, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, hijo de carmen perales (v) y Carlos Gaitas (f), residenciado en la carinagua sucre, segunda calle, casa Nº 41, cerca de la cancha, de esta ciudad, con las siguientes características físicas: piel clara, de 1.61 metros de estatura, cejas pobladas, nariz ancha, cabello corto liso, si desea declarar lo que contestó: “NO DESEO DECLARAR:” Es todo.
seguidamente El juez interrogó al Imputado DEIBIS JOSE SANCHEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° no me la se, natural de puerto Ayacucho, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de Alicia Pérez (v) y David Sánchez (v), residenciado en barrio los caobos, casa 6, tercera calle, al lado de la bodega las barajitas, de esta ciudad, con las siguientes características físicas: piel morena, de 1.72 metros de estatura, tatuaje de una hoja de marihuana, cicatriz en la cabeza del lado izquierdo, si desea declarar lo que contestó: “SI DESEO DECLARAR, yo estaba en el patio haciendo deporte jugando, ”Es todo.
seguidamente El juez interrogó al Imputado LUIS ANGEL MEDINA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 25.611.212, natural de san Fernando de apure, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión mecánico, hijo de milagros Pérez (v) y ángel medina (v), residenciado en barrio la idargia, casa s/n, bajando el parque de feria, san Fernando de apure, con las siguientes características físicas: piel morena, de 1.70 metros de estatura, cicatriz de una quemada en ambas piernas, si desea declarar lo que contestó: “SI DESEO DECLARAR, yo vine de traslado a las 12:30 a una audiencia con la doctora América y cuando llegue al cedja ya estaba el problema, y bueno no entiendo porque me trajeron, y regrese a la 1, de una vez porque fuimos a buscar a uno que estaba en la audiencia, ”Es todo.
seguidamente el juez interrogó al Imputado LEONEL ALBERTO SANCHEZ ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° 20.018.949, natural de puerto Ayacucho, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, hijo de Gladis esqueda (v) y Eduardo Sánchez (f), residenciado en el barrio atabapo con pedro camejo, casa s/n, a 50 metros del auto lavado cheverito, de esta ciudad, con las siguientes características físicas: piel clara, de 1.78 metros de estatura, tatuaje de un gato silvestre en el hombro derecho y el nombre Leonel en el brazo izquierdo, si desea declarar lo que contestó: “SI DESEO DECLARAR, yo estaba jugando en el patio, y cuando veo al tipo corriendo, ”. Es todo.
seguidamente el juez interrogó al Imputado RAFAEL ARTURO MEDINA RUBIO, titular de la cédula de identidad N° 19.152.231, natural de san Fernando de apure, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, hijo de ana medina (v) y Valerio rubio (f), residenciado en barrio la ilargia, casa 89-3, en san Fernando de apure, cerca del consejo comunal, con las siguientes características físicas: piel clara, de 1.80 metros de estatura, cicatriz en el brazo izquierdo, y en la frente sobre el ojo izquierdo, si desea declarar lo que contestó: “SI DESEO DECLARAR, estábamos de traslado aquí a esa hora, cuando llegamos al sitio ya estaba el problemas, os alguaciles saben, ellos nos recibieron y nos mandaron para atrás, teníamos audiencia aquí a las 12 y media, a 1pm, ” Es todo.
seguidamente el juez interrogó al Imputado NICO OLGO MALDONADO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 23.646.426, natural de puerto Ayacucho, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión pescador, hijo de carmen Molina (f) y Carlos Maldonado (v), residenciado en barrio cataniapo, casa Nº 20, por la panadería de gallito, de esta ciudad, con las siguientes características físicas: piel morena clara, de 1.60 metros de estatura, tatuaje de tribal en el brazo izquierdo, si desea declarar lo que contestó: “SI DESEO DECLARAR, yo estaba arriba haciendo el aseo y limpiando la celda, estaba con otro compañero guillen y apoto pero estaba dormido arriba,”. Es todo. A preguntas del fiscal, contesto: ¿en que celda esta usted? En la 1. ¿Apoto estaba durmiendo? Si. ¿A que hora fue? Como a la 1pm, a la hora del sol.
Seguidamente el juez interrogó al Imputado JEAN CARLOS SUAREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 15.595.271, natural de Mérida, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión ayudante de mecánica, hijo de Nelly Zambrano (v) y José Suárez (f), residenciado en la barrio propatria, parroquia Catia Distrito capital, callejón el carmen, sector los pinos, , con las siguientes características físicas: piel clara, de 1.74 metros de estatura, tatuaje de las iniciales JCZ en el brazo izquierdo, si desea declarar lo que contestó: “NO DESEO DECLARAR:” Es todo.
seguidamente El juez interrogó al Imputado CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 18.905.407, natural de cumana estado sucre, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de yaxira Rivas (v) y Carlos Pérez (v), residenciado en barrio upada, frente al modulo cubano, de esta ciudad, con las siguientes características físicas: piel morena clara, de 1.79 metros de estatura, sin la mano derecha, si desea declarar lo que contestó: “SI DESEO DECLARAR, ese día cuando paso todo, yo me encontraba en el patio jugando futbolito, y en eso llegaron los motorizados y ahí fue que me entere que salio ese apuñaleado,” Es todo. A preguntas del Fiscal, contestó: ¿Quiénes estaban jugando contigo? Eran varios pero no se me los nombres. ¿Apoto estaba con ustedes jugando? Si el estaba jugando con nosotros.
Seguidamente el juez interrogó al Imputado JOSE ANTONIO RUIZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 12.451.650, natural de puerto Ayacucho, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero unagente, hijo de Maria de Ruiz (v) y José Ruiz (v), residenciado en el barrio cajigal, casa s/n, por detrás del bar el Maracucho, de esta ciudad, con las siguientes características físicas: piel morena, de 1.65 metros de estatura, cicatriz en la mejilla izquierda, cicatrices en el brazo izquierdo, si desea declarar lo que contestó: “SI DESEO DECLARAR, yo estaba en el patio tejiendo mis chinchorros y no vi nada,” Es todo. A preguntas del Fiscal, contestó: ¿en que parte estabas tú? Del lado de la garita, donde juegan futbolito. ¿Apoto estaba jugando futbolito? Si. ¿Guillen estaba jugando futbolito? No recuerdo. ¿Cuándo bajan al sol, pueden quedarse en las celdas? Si, eso no es obligado. A preguntas de la defensora Edita Frontado, contestó: ¿Dónde ocurrieron los hechos? No puedo decirle exactamente, yo estaba tejiendo y llegaron los funcionarios a buscarnos. ¿Cuándo llegaron los funcionarios que les dijeron para ingresarlos al comedor? No, solo nos dijo para dentro. ¿Se entero si un compañero había sido lesionado? Si porque el funcionario nos dijo. ¿Cómo se entero? Porque nos metieron al comedor y nos dijo que el chamo se murió. ¿Le dijeron quien le causo la muerte al joven? No. ¿Observo cuando le prestaron auxilio al joven? No vine nada, porque nos recogieron para el comedor y no había nadie.
Seguidamente el juez interrogó al Imputado ROBERT GERMAIN GORRIN GUINARE, titular de la cédula de identidad N° 20.018.613, natural de puerto Ayacucho, de 21 años de edad, de estado civil casado, de profesión estudiante, hijo de carmen guinare (v) y José gorrin (f), residenciado en barrio aramare, casa s/n, calle principal, al lado del comedor escolar, de esta ciudad, con las siguientes características físicas: piel morena, de 1.78 metros de estatura, tatuaje de la muerte en el brazo derecho a la altura del hombro, si desea declarar lo que contestó: “SI DESEO DECLARAR, yo cuando paso yo estaba dormido en la parte de arriba, llego el supervisor y nos dijo para abajo y nos reunión en el comedor y luego nos volvió a subir, ”Es todo. A preguntas del fiscal, contestó: ¿en que celda estas tu? En la 2. ¿En la celda 1 había gente? No se, yo estaba dormido. ¿Con quien estabas en la celda? Con tres compañeros. ¿Cómo se llaman? No se porque nos sacaron rápido. ¿Cuánto tienes en esa celda? Como 1 año.
Seguidamente el juez interrogó al Imputado JOSE ANTONIO GARCIA AULAR, titular de la cédula de identidad N° 17.709.002, natural de la guaira estado vargas, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, hijo de Alicia aular (v) y Freddy garcía (f), residenciado en barrio gaucaipuro II, frente al liceo simón Rodríguez, de esta ciudad, con las siguientes características físicas: piel clara, de 1.66 metros de estatura, tatuaje de letras chinas en el cuello del lado derecho, un jordán en la mano izquierda por dentro, si desea declarar lo que contestó: “NO DESEO DECLARAR:” Es todo.
Seguidamente el juez interrogó al Imputado ADELMIS ARTURO HEREDIA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 27.365.245, natural de puerto Ayacucho, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión albañilería, hijo de Miriam herrera (v) y Arturo Heredia (v), residenciado en la urb. Ruiz pineda, calle principal, ceca de la bodega san manuelito, de esta ciudad, con las siguientes características físicas: piel morena, de 1.65 metros de estatura, nariz perfilada, cabello largo, orejas pequeñas, si desea declarar lo que contestó: “SI DESEO DECLARAR, yo me encontraba al lado de la cancha jugando futbolito, no vi nada desde yo estaba, detrás del comedor, no hay visibilidad para el comedor, es injusto que lo metan a uno en esto si no tiene nada que ver, ” Es todo. A preguntas del fiscal, contestó: ¿estabas jugando futbolito? Si varios y otros que estaban parados. ¿Apoto estaba abajo? No lo vi de verdad doctor, yo estaba en la aparte de atrás jugando futbolito. A preguntas de la defensa Edita Frontado, contestó: ¿tuviste conocimiento que paso en el cedja? Fue cuando llegaron los motorizados. ¿Por qué? Por nos metieron en el comedor. ¿Y después? Bueno nos dijeron que habían lesionado a un compañero, ellos nos metieron en el comedor y nos dejaron con llave ahí, ellos iban hacer su trabajo. ¿Los funcionarios le indicaron quien había lesionado al muchacho? No. A preguntas del defensor Barletta, contestó: ¿del lugar donde se encontraban hacia donde se cometieron los hechos, hay visibilidad? No es tan lejos, no hay visibilidad para allá. ¿Obstaculiza algo? Si la pared de la cocina. A preguntas del Tribunal, contestó: ¿Cuándo dice que no hay visibilidad, a que se refiere? Bueno no se ve el comedor. ¿Y que paso en el comedor? Bueno que le hicieron algo a un compañero. ¿Quién le dijo la información? Los funcionarios de ahí, el director el nos dijo que habían herido a un compañero en el comedor, Es todo.
Seguidamente el juez interrogó al Imputado HEREDIA HERRERA KENNY ARTURO, titular de la cédula de identidad N° 17.676.145, natural de puerto Ayacucho, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de Miriam herrera (v) y Arturo Heredia (v), residenciado en la urb. Ruiz pineda, calle principal, ceca de la bodega san manuelito, de esta ciudad, con las siguientes características físicas: piel morena, de 1.70 metros de estatura, una cicatriz de un tiro en el brazo izquierdo, si desea declarar lo que contestó: “NO DESEO DECLARAR,” Es todo.
seguidamente el juez interrogó al Imputado HERMES ANTONIO ALVAREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.549.039, natural de puerto Ayacucho, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión pescador, hijo de ana González (v) y Hermes Álvarez (v), residenciado en barrio 5 de julio, al lado de la bodega san martín de esta ciudad, con las siguientes características físicas: piel clara, de 1.65 metros de estatura, tatuaje del logo de NIKE en el brazo izquierdo a la altura del hombro, si desea declarar lo que contestó: “NO DESEO DECLARAR,”Es todo.
seguidamente el juez interrogó al Imputado LIENER DALMIR VIDA TORREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.352.525, natural de puerto Ayacucho, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión taxista, hijo de carmen torres (v) y Luciano vida (f), residenciado en barrio 5 de julio, casa s/n, al lado del tubo de agua madre, diagonal al modulo cubano, de esta ciudad, con las siguientes características físicas: piel clara, de 1.80 metros de estatura, tatuaje de una pantera verde y un tribal chino en el brazo izquierdo, a la altura del hombro, si desea declarar lo que contestó: “SI DESEO DECLARAR, ese día nos bajaron al sol, baje con mis zapatos me metí al baño a lavarlos, y después que los lave los lleve al final donde estaba la garita, y de repente cuando me devuelvo llegaron los policías y los custodios y nos meten al comedor, ” Es todo. A preguntas del Fiscal, contestó: ¿Dónde lavo los zapatos? En el baño. ¿Escuchaste algo? No, nada yo lave los zapatos y ya. ¿Había personas que estaban jugando futbolito? Si. ¿Había personas comiendo? No recuerdo. ¿A que hora almorzaron? A penas baje al sol comí. ¿Cuándo lavo los zapatos no habías comido? No.
Seguidamente el juez interrogó al Imputado ALMEZ ELOY CAMICO TAPO, titular de la cédula de identidad N° 17.676.648, natural de puerto Ayacucho, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión electricista, hijo de elodia tapo (v) y José camico (v), residenciado en barrio bagre sector la palmita, casa s/n, pasando el puente de esta ciudad, con las siguientes características físicas: piel morena, de 1.60 metros de estatura, tatuaje de un tribal chino en el brazo izquierdo a la altura del hombro, si desea declarar lo que contestó: “SI DESEO DECLARAR, cuando dieron la hora del sol, yo Salí estaba tejiendo el chinchorro, hay un espacio del comedor y patio, yo estaba atrás, ” Es todo. A preguntas de Fiscal, contestó: ¿estabas tejiendo donde juegan futbolito? No por detrás de la cocina. ¿Ahí es donde juegan futbolito? Ahí lo que estaban era jugando básquet. ¿A que hora bajaron al sol? A la 1, nos traen la comida y bajamos. ¿Bajan a comer? No ellos nos suben la comida. ¿Recuerdas quienes estaban jugando básquet? No, se yo estaba tejiendo. ¿De que color es tu chinchorro? Rojo, blanco y verde. ¿El policía tenia vista hacia donde estabas tú? Si, ellos estaban en sus garitas. ¿Hay personas que reciben comida de sus familias y bajan a comer? Algunos arriba y a otros los bajan a al comedor. A preguntas del Tribunal, contestó: ¿a que hora se entera de los hechos? Cuando veo el alboroto veo los policías que venían. ¿A que hora? No se, nos sacan como a las 1 y 20, y bueno de repente veo a los policías. Es Todo.
seguidamente el juez interrogó al Imputado FREDDY JOAQUIN TORREZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.008.796, natural de ciudad bolívar estado bolívar, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, hijo de Yasmín Álvarez (v) y Leonardo Torres (v), residenciado en la residencia del barrio la tigrera, por el parque, de esta ciudad, con las siguientes características físicas: piel clara, de 1.70 metros de estatura, tiene una cicatriz en la mejilla izquierda, ojos casi chino, orejas pequeñas, nariz perfilada, si desea declarar lo que contestó: “SI DESEO DECLARAR, ese día 17 de enero, nos encontrábamos tejiendo los chinchorros cuando bueno paso todo, no vi nada de los hechos, en eso llegaron los policías y nos encerraron en el comedor, estábamos tejiendo varios compañeros, después nos encerraron y nos dijeron que iban hacer una requisa porque hubo un muerto, ”. Es todo. A preguntas del Tribunal, contestó: ¿observo alguna situación irregular en el patio? Observe cuando salio el muchacho del comedor lleno de sangre, euclides. ¿Qué hora eran? Estábamos terminando de bajar al patio eran como las 2 de la tarde. ¿A que hora bajan al patio? De 1 a 5. A preguntas del Defensor Jairo Danilo, contestó: ¿en que área te encontrabas tu cuando presuntamente ocurrió el asesinato de la victima? En la parte de afuera tejiendo los chinchorros. ¿Hay testigos de eso? Si mis compañeros de celda que estaban conmigo. ¿Cómo se llaman? Alexander, Cristian. ¿Ellos se encuentran aquí? Si ellos son de mi celda.
Seguidamente el juez interrogó al Imputado DIXON WILFREDO HEREDIA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 27.365.179, natural de puerto Ayacucho, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de Miriam herrera (v) y Arturo Heredia (v), residenciado en barrio Ruiz pineda, casa Nº 32, diagonal al Terminal, de esta ciudad, con las siguientes características físicas: piel morena clara, de 1.50 metros de estatura, cicatriz en la ceja derecha, y unas cicatrices en la cabeza del lado izquierdo, si desea declarar lo que contestó: “SI DESEO DECLARAR, ese días de los hechos, me encontraba en la celda y me bajan a la 1, me fui con la comida y el refresco que me llevo mi mama y en eso llegaron los funcionarios y nos metieron al comedor, ” Es todo. A preguntas del Fiscal, contestó: ¿Qué estaban jugando? No se, yo estaba detrás del comedor en los bancos comiendo, al lado de la garita derecha, detrás de la cocina. ¿Quién se quedo en el comedor? No se, bastante gente que bajo. ¿Apoto estaba abajo? No lo logre ver. En este estado, se deja constancia que siendo las 5:58 PM, la ciudadana Defensora Edita Frontado, solicito permiso para salir de la sala, y asistir a una audiencia en el asunto Nº XP01-P-2010-000396, a lo cual el tribunal acordó su salida y suspensión de la presente, toda vez que su asistencia es elemental en la misma. En este estado se deja constancia que siendo las 6:17 PM, volvió a la sala de audiencias la Defensora Edita Frontado.
Seguidamente el juez interrogó al Imputado DANNY DAVID SALCEDO ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° 19.054.514, natural de puerto Ayacucho, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de trina esqueda (f) y Efraín salcedo (v), residenciado en barrio chaparralito, avenida principal casa s/n, a 4 casas de la carpintería colonial, de esta ciudad, con las siguientes características físicas: piel morena clara, de 1.65 metros de estatura, con un tatuaje tribal y un águila, en el brazo izquierdo a la altura del hombro, un gin Gan en la mano izquierda y un corazón con candela en la pierna derecha, si desea declarar lo que contestó: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo.
Seguidamente el juez interrogó al Imputado ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.019.058, natural de puerto Ayacucho, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, hijo de yelitza Rodríguez (v) y Israel Martínez, residenciado en urb. Ruiz pineda, a 12 casas de la bloquera mango verde, de esta ciudad, con las siguientes características físicas: piel morena, de 1.65 metros de estatura, con un tatuaje en la mano izquierda de un logo de Niké, si desea declarar lo que contestó: “NO DESEO DECLARAR, yo estaba esperando mi traslado, no vi nada”. Es todo.
seguidamente el juez interrogó al Imputado JOSE ROLANDO CORONA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 20.436.783, natural de puerto Ayacucho, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, hijo de nilsa de corona (v) y pedro corona (f), residenciado en barrio Antonio José de sucre, al frente de un cuidado diario y alquiler de lavadora, por la urbanización Antonio José de sucre, de esta ciudad, con las siguientes características físicas: piel morena clara, de 1.66 metros de estatura, con un tatuaje de un tigre en el brazo izquierdo a la altura del hombro, si desea declarar lo que contestó: “NO DESEO DECLARAR:”. Es todo.
Seguidamente el juez interrogó al Imputado WILLIAN ALEXANDER MONTEZUMA, titular de la cedula de identidad Nº 25.126.142, natural de caracas, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión latonería y pintura, hijo de reina montezuma (v) y William machado, residenciado en la urb. Alto carinagua, calle principal, a 2 casas del taller don pancho de esta ciudad, con las siguientes características físicas: piel morena, de 1.68 metros de estatura, una cicatriz en la nariz del lado izquierdo, si desea declarar lo que contestó: “NO DESEO DECLARAR, yo en ese momento estaba lavando mis zapatos” Es todo.
seguidamente el juez interrogó al Imputado LUIS ALFONZO SAULNY GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 16.766.811, natural de puerto Ayacucho, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, hijo de carmen guillen (v) y Carlos saulny (v), residenciado en la urb. San enrique parte centro, casa Nº 741, frente a la carnicería cimareña, 5° calle, por la casa de flor Betancourt, de esta ciudad, con las siguientes características físicas: piel clara, de 1.71 metros de estatura, con un tatuaje de una espada en el brazo izquierdo a la altura del hombro, si desea declarar lo que contestó: “SI DESEO DECLARAR, yo estaba en mi celda 1, con tres compañeros haciendo aseo, y al ratito llegaron los custodios, nos mandaron a bajar y ahí fe que nos enteramos, ”. Es todo. A preguntas del Fiscal, contestó: ¿con quien estaba? Con apoto y olgo, y mi persona. ¿Qué se quedaron haciendo en la celda? Estaba haciendo aseo con olgo y apoto estaba acostado.
Seguidamente el juez interrogó al Imputado HECTOR ANTONIO ORTEGA VILLAZANA, titular de la cédula de identidad N° no me lo se, natural de puerto Ayacucho, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión agricultor, hijo de carmen villazana (v) y ramón ortega (v), residenciado en comunidad de provincial, cerca de la clínica de esta ciudad, con las siguientes características físicas: piel morena, de 1.60 metros de estatura, con una cicatriz en la cara del lado izquierdo, a la altura de la sien, y en el brazo izquierdo, si desea declarar lo que contestó: “NO DESEO DECLARAR:” Es todo.
Seguidamente el juez interrogó al Imputado ROIBER ADRIAN GRANJA EMILLARES, titular de la cédula de identidad N° 19.352.741, natural de puerto Ayacucho, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión albañil, hijo de claudia granja (v), residenciado en urb. Guaicaipuro II, casa s/n, al lado de la familia garrido, cerca de la carnicería de esta ciudad, con las siguientes características físicas: piel morena clara, de 1.65 metros de estatura, con una cicatriz en el abdomen de quemadura y en el pecho, si desea declarar lo que contestó: “NO DESEO DECLARAR:” Es todo.
seguidamente el juez interrogó al Imputado WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, titular de la cédula de identidad N° 18.506.925, natural de puerto ayacucho, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, hijo de Nora reyes (v) y ober Zamora (v) residenciado en barrio Carabobo detrás del banco de Venezuela, al lado de los Villalobos, de esta ciudad, con las siguientes características físicas: piel morena, de 1, 70 metros de estatura, con una cicatriz en la frente, si desea declarar lo que contestó: “NO DESEO DECLARAR:” Es todo.
seguidamente el juez interrogó al Imputado EDWIN ALEXANDER DOUBRONT GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 17.554.955, natural de puerto Ayacucho, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión pescador, hijo de nory garcía (v) y Ernesto doubront (f), residenciado en barrio cerro perico, casa s/n, detrás de la contraloría por el callejón cerro perico, de esta ciudad, con las siguientes características físicas: piel morena, de 1.60 metros de estatura, con ojos pequeños, nariz perfilada, si desea declarar lo que contestó: “NO DESEO DECLARAR:” Es todo.
seguidamente el juez interrogó al Imputado JOSE CARLOS YAVICO JORDAN, titular de la cédula de identidad N° 19.805.173, natural de puerto Ayacucho, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, hijo de flora jordán (f) y Antonio yavico (f), residenciado en barrio bagre, casa s/n, al lado de la familia figueredo, detrás de la cancha, de esta ciudad, con las siguientes características físicas: piel morena, de 1.72 metros de estatura, nariz ancha, ojos chinos, orejas pequeñas, si desea declarar lo que contestó: “SI DESEO DECLARAR, yo me encontraba arriba en mi celda la 4, y después nos bajaron al patio”. Es todo.
seguidamente el juez interrogó al Imputado NIL CRISTIAN SILVA, titular de la cédula de identidad N° 20.721.358, natural de puerto Ayacucho, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión albañil, hijo de crisalinda silva (v) y Daniel Martínez (v), residenciado en barrio cataniapo, frente a la casa de los Mérida, calle principal, de esta ciudad, con las siguientes características físicas: piel clara, de 1.66 metros de estatura, con un tatuaje del nombre de NIL, en el brazo izquierdo, si desea declarar lo que contestó: “NO DESEO DECLARAR:” Es todo.
seguidamente el juez interrogó al Imputado JHON ALFREDO HERMOSO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.019.848, natural de puerto Ayacucho, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión pescador, hijo de nilda Gutiérrez (f) y pedro hermoso (f), residenciado en barrio cataniapo, calle principal detrás del rincón de apure, de esta ciudad, con las siguientes características físicas: piel morena, de 1.60 metros de estatura, con una cicatriz en la cara del lado izquierdo, si desea declarar lo que contestó: “NO DESEO DECLARAR:” Es todo.
seguidamente el juez interrogó al Imputado JOSE GREGORIO APOTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.106.146, natural de puerto Ayacucho, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero de educación, hijo de yelitza Rodríguez (v) y pedro apoto (v), residenciado bario Ruiz pineda, casa s/n, después de la bloquera mango verde a 10 casas, de esta ciudad, con las siguientes características físicas: piel morena, de 1.73 metros de estatura, con una cicatriz en la mejilla izquierda, si desea declarar lo que contestó: “NO DESEO DECLARAR:” Es todo.
seguidamente el juez interrogó al Imputado MICHAEL DANIEL VELIZ VALLEJO, titular de la cédula de identidad N° 21.387.593, natural de Barcelona estado Anzoátegui, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de Irene vallejo (v) y Carlos veliz (v), residenciado en barrio Carabobo, casa s/n en una residencia, de esta ciudad, con las siguientes características físicas: piel morena, de 1.73 metros de estatura, con un tatuaje del logo de Niké en la mano izquierda, una cicatriz en el brazo derecho, si desea declarar lo que contestó: “NO DESEO DECLARAR:” Es todo.
seguidamente el juez interrogó al Imputado ISMAEL ANTONIO GOMEZ CUEVAS, titular de la cédula de identidad N° 9.848.352, natural de Carora estado Lara, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión taxista, hijo de Paula cuevas (v) y pedro Gomes (v), residenciado en barrio aserradero, casa s/n, al final en la loma, de esta ciudad, con las siguientes características físicas: piel clara, de 1.68 metros de estatura, con un tatuaje de la armada en el hombro derecho, si desea declarar lo que contestó: “NO DESEO DECLARAR:” Es todo.
seguidamente el juez interrogó al Imputado OSMAN JOSUE MARCANO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 20.739.949, natural de Río chico estado miranda, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión albañil, hijo de violeta Guevara (v), residenciado en barrio carinaguita, casa s/n, a 100 metros de la escuela Ampiayet, de esta ciudad, con las siguientes características físicas: piel clara, de 1.78 metros de estatura, nariz perfilada, ojos pequeños, labios gruesos, si desea declarar lo que contestó: “NO DESEO DECLARAR:” Es todo.
seguidamente el juez interrogó al Imputado MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, titular de la cédula de identidad N° 20.447.770, natural de Maracay estado Aragua, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, hijo de fanny Solís (v) y Freddy maita (v), residenciado en periférico norte, la primera casa, al lado de la casa de la insignia, de esta ciudad, con las siguientes características físicas: piel morena clara, de 1.66 metros de estatura, con una cicatriz en el pómulo derecho, nariz pequeña, labios delgados, si desea declarar lo que contestó: “NO DESEO DECLARAR:” Es todo.
seguidamente el juez interrogó al Imputado DIEGO ALEXANDER ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.304.972, natural de puerto ayacucho, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión herrero, hijo de mireya Álvarez (v) y Luis Rodríguez (v), residenciado en urbanización guaicaipuro, sector la palma, casa s/n, al lado de un taller, de esta ciudad, con las siguientes características físicas: piel morena, de 1.62 metros de estatura, con un tatuaje de la letra A y un signo nazi en el brazo izquierdo, si desea declarar lo que contestó: “NO DESEO DECLARAR:” Es todo.
seguidamente el juez interrogó al Imputado JEISON GREGORIO CAMICO VIDA, titular de la cédula de identidad N° 18.835.169, natural de puerto ayacucho, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión pescador, hijo de mirta de camico (v) y Juan Luciano camico (f), residenciado en barrio 5 de julio, casa s/n, por el frente del preescolar, de esta ciudad, con las siguientes características físicas: piel morena, de 1.73 metros de estatura, con un tatuaje de de letras chinas en el brazo derecho, si desea declarar lo que contestó: “NO DESEO DECLARAR:” Es todo.
seguidamente el juez interrogó al Imputado ERNIS JESUS FERNANDEZ GARCES, titular de la cédula de identidad N° 19.174.265, natural de Maracay estado Aragua, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de Yhajaira Garcés (v) y Ernesto Fernández (v), residenciado en barrio bagre, casa s/n, calle principal, final del río, de esta ciudad, con las siguientes características físicas: piel morena, de 1.70 metros de estatura, con un tatuaje de tu nombre ERNIS JESUS en la muñeca derecha, si desea declarar lo que contestó: “NO DESEO DECLARAR:” Es todo.
- Culminada la declaración de los imputados de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a Acto seguido se le confiere el derecho de palabra los defensores privados y público de la siguiente manera:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogado Edita Frontado, quien manifestó lo siguiente: “Buenas tardes, al inicio de esta audiencia se oyó la exposición del ministerio público y el mismo manifestó que presentaba a mis defendidos en virtud de los hechos ocurridos en el CEDJA donde resulto lesionado el procesado oscar Rivas y solicita que se califiqué la aprehensión en flagrancia y la privación de libertad por el delito de homicidio calificado en grado de responsabilidad correspectiva, quien aquí expone en vista de la solicitud de la fiscalía, pasa a ejercer la defensa de mis defendidos en base a las consideraciones de hecho y de derecho, el ciudadano representante de la fiscalia se presenta a hacer formal presentación a mis defendidos y es mi criterio que el mismo no tenia la cualidad para hacerlo pues la ley orgánica del ministerio publico establece las facultades establece y que es criterio de esta defensa considera que esta fiscalía es garantizar los derechos fundamentales y constitucionales, y considera que mal pudo actuar para actuar en contra de mis defendidos, esta audiencia, han sucedidos casos muy parecidos donde la responsabilidad ha sido dirigidas en contra de los funcionarios y no se ha hecho presentaciones tan numerosas como la que hoy presenciamos, solicito que igualmente se considere desde el punto de vista legal, que en el caso que nos ocupa revisadas las actuaciones en contra de mis defendidos se evidencia que se suscribe un acta como consecuencia de los hechos acaecidos y la suscribe el inspector de apellido perales, de seguida el funcionario perales a levantar todas las actas donde se le leen los derechos a los detenidos como funcionario del CEDJA siendo así las cosas este funcionario esta levantando la denuncia pero continua realizado actuaciones de un órgano de justicia encargado de hacer la investigación, y suscribe también la lectura de los derechos se compro y se dio el vuelto, pero queda a criterio del administración de justicia, así mismo la precalificación es de homicidio calificado, con la previsión del articulo 424 del código penal, es evidente y notorio el fallecimiento de un recluso, también es cierto que todavía no consta en acta el certificado de fe unción y la autopsia para determinar las causas del fallecimiento del ciudadano occiso, considera al defensa que debemos venir aquí a hacer una precalificación de homicidio con una acta de defunción y un informe medico de autopsia para determinar la muerte del occiso, se requiere por lo menos una constancia medica, será cierto que estamos en presencia de un homicidio como se determina, se recolecta un nylon y una lamina, donde están esos elementos, exijo que se cumpla con la finalidad del proceso, del articulo 13 del código orgánico procesal penal, siendo así las cosas, considero todos ellos están privados de su libertad, el legislador da 30 días para la presentación del acto conclusivo mas una prorroga de 15 días, solicito que se haga la investigación a fondo y llegar a la verdad verdadera, por que no se investiga a los funcionarios, tiene que ser el que precisamente el que esta privado de la libertad, me opongo a la calificación de aprehensión en flagrancia, me opongo a que este tribunal decrete medidas privativa porque están privados de libertad me opongo a la presentación de mis defendidos, por todas la consideraciones de hecho y derecho solicito que no se admita los pedimentos del ministerio publico por cuanto no se dan los supuestos de los artículos 250, 252 del código orgánico procesal penal, los mismos tienen que existir de manera concurrente, solicito que a cada uno de mis defendido se les señalen cuales son los elementos de convicción de las actas del presente asunto que haga presumir que los mismos estén incursos en un hecho punible y que a loas efectos se continué con la investigación y que mis defendidos se mantengan en la situación jurídica en que hasta ahora se han mantenido. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado Jairo Méndez, quien manifestó lo siguiente: “Buenas noches, vengo a ejercer la defensa del ciudadano Freddy Torres en virtud de una imputación que considero ilegal y en consecuencia solicito respetuosamente, en uso de sus atribuciones y facultades legales ejerza el control de las actividades del ministerio publico y auque esta quebrantando derechos fundamentales a los ciudadanos presentados el día de hoy, considero que las dificultades propias de una investigación ocurridos en un centro penitenciario no autoriza al ministerio publico a pisotear el principio de presunción de inocencia al asumir como culpables a personas cuyo delito se constituyo por el solo hecho de estar presente en el lugar donde ocurrieron los hechos de igual manera se esta ofendiendo el derecho ala igualdad por cuanto en un escenario distinto a un recinto carcelario una situación no hubiera llevado a una presentación de todas las personas presentes por el solo hecho de no encontrar al responsable o porque ninguna quiera determinar a l responsable, pero yendo al fondo del asunto es de hacer notar que no se cumple el supuesto a que no se ha demostrado y no hay elementos de convicción que hubo participación de las personas presentes y particularmente de mis defendido por tanto luce completamente temeraria la imputación realizada por la fiscalia por cuanto no ha presentado los mínimos requisitos legales exigidos para que se realice una imputación como en efecto se hace el día de hoy, dice en su intervención el ciudadano fiscal que por el solo hecho de estar presentes en el área donde se cometió el hecho punible el debe presumir que hay un silencio esto contradice el principio jurídico de buena fe, debe presumirse siempre y la mala debe ser probada ya que simplemente se refugia en una supuesta imposibilidad de llevar a cabo la investigación del presente asunto sin aplicar los métodos arbitrarios de que ha hecho posible, en ese sentido coincido con la defensora que me antecedió, cuando señala que uno de los objetivos esenciales del proceso penal es la obtención de la verdad, no podemos simplemente renunciar a la obtención de la misma y condenar a unas 50 personas por un delito donde ni siquiera consta en las actas del expediente así que todo indica que hubo una precipitación no acorde con el desempeño que debe caracterizar al ministerio publico al realizar esta imputación de una manera arbitraria e indiscriminada, entonces reitero la participación es un requisito sinecuanon para que se pueda configurar la participación correspectiva en cualquiera que se a el delito principal cometido, por lo que no puede la fiscalia a decir que se califique la detención en flagrancia en lo que se encuentra mis defendidos tendiendo la mala fortuna de encontrarse en el lugar donde se cometió un hecho punible cuya autoría no se ha determinado, en consecuencia, declaro mi formal oposición a la calificación de la detención en flagrancia de mi defendido, por cuanto no se han configurado los supuestos contenidos en la norma adjetiva penal que contempla esta figura jurídica, debido a que no se realizo la detención en plena comisión del hecho punible o a poco de haberse cometido el mismo con los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi patrocinado, de igual manera resulta absurdo considerar que existe el peligro de fuga cuando ya el mencionado ciudadano ya se encuentra detenido, así mismo tampoco explica en su intervención el ciudadano fiscal de que manera percibe el que se podría producir la obstaculización de la investigación por parte de mi defendido, para concluir solicito que desestime la imputación y calificación realizada en condiciones tan irregulares y que se mantenga el estatus jurídico que hasta ahora tiene mi defendido. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra al defensor publico Abg. Leonel Márquez, quien expuso: “Buenas noches, en condición de defensor publico a los fines de garantizar los derechos de mis defendidos, recordando al juez sus atribuciones, no son las de un simple receptador de denuncia sino que esta en el deber y obligación de controlar dichas actuaciones que las mismas se ajusten a las normas procesales y legales, y garantizar los derechos y garantías a todos los ciudadanos sometidos a la justicia, en principio la defensa hace ver la nulidad de las cuales esta viciada las actuaciones, ya que es instruido por un órgano que no tiene funciones o facultad de investigación, el CEDJA no tiene la facultad para detener a ningún ciudadano y porque leerle los derechos, ni levantar actas, ya que dicho no ostenta la cualidad de órgano de investigación o policial, siendo así que las actuaciones se origina por las autoridades del Cedja solicito que se declaren la nulidad de las actuaciones y por ende la nulidad de la imputación hoy realizada a mis defendido, caso contrario que considere que el CEDJA puede hacer diligencias de investigación, como defensa de fondo en cuanto a la imputación realizada el día de hoy por el delito de homicidio calificado quiero señalar que en primer termino no hay adecuación de los hechos con la norma como se determina en las actas, y como no se determina quien es el autor del delito se imputan a los presentes en el lugar de los hechos, siendo que también se encontraban los funcionarios de custodia y que también tenían acceso al sitio del suceso sin embargo los mismo no están siendo imputados, por ese motivo es ilógico que sea el motivo de la imputación, no existe otros elementos que permitan determinar la responsabilidad de mis defendidos, es necesario contar con los mismos, para realizar una imputación, en este caso no queda acreditado quienes ocasionan el presunto homicidio, se imputa por el articulo 406 en concordancia con el 424 de la norma penal, quienes tomaron parte en los hechos no de que en el sitio se encontraban 40 o 60 ciudadanos y se imputen a todos por la comisión del hecho, hago hincapié en el artículo 250 que deben existir para que proceda fundados elementos de convicción que establezcan la responsabilidad de mis defendidos, y por no encontrándose llenos los requisitos del 250, y que peligro de fuga puede haber si los mismos están privados de libertad, solicito la nulidad de las actuaciones por los motivos antes señalados, y de no ser así solicito no se acuerde la privativa de libertad“. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al abogado Juan Carlos Barletta, quien manifestó lo siguiente: “Buenas noches, en esta oportunidad representando a mis defendidos en todo proceso penal bien sea como representante del estado venezolano, como fiscal o como juez, o defensores publico s o privados debemos respetar las garantías constitucionales que asisten a cada ciudadano, como la presunción de inocencia, que asiste a mis defendidos, existe un principio de investigación que se llama la individualización de conducta de un sujeto incurso en un tipo penal que nos lleva a considerar la existencia de un tipo penal sino la posibilidad que un sujeto activo pudiese llevar parte de ese tipo penal, en el presente caso lo único que vincula a los presentes es el solio hecho de encontrarse compartiendo el ala “A, y no con certeza el hecho que los ciudadanos hayan participado activamente en el hecho punible, sino que simplemente observamos la limitación de una investigación que son contrarias a las normas, y por supuesto contraria a lo previsto en los artículos 190 y 191 del código orgánico procesal penal que prevén la nulidad de las actuaciones contrarias a las leyes, una de las primeras preguntas que me realizo es que si tenemos a una victima, y la observan salir corriendo del espacio orientado para el esparcimiento del CEDJA con dos heridas producidas por arma blanca y un cordón de nylon amarrado a su cuello, quien determina para ese momento que efectivamente que esa persona había sido victima había sido objeto de dos armas blanca, si no tenemos el levantamiento del cadáver, siendo que murió en el CEDJA o en el hospital, o la inspección técnica corporal de la victima del presente asunto que de fe que la victima presentaba dos lesiones producidas por una arma blanca, donde esta la existencia de ese cordón que tenia atado a su cuello la victima al momento de ser observada en el CEDJA, como puedo yo decir que estas 49 personas, efectivamente participaron en la ejecución de ese acto violento en contra de la victima ocasionándole la muerte, como se puede establecer la complicidad correspectiva, cuando al momento de declarar de que unos habían bajando a tomar sol, unos estaban comiendo, y otros estaban haciendo chinchorros y otros en los calabozos, como puedo hablar de responsabilidad correspectiva cuando los funcionarios que levantaron las actas no tiene la cualidad de órgano de investigación, establecer a partir de esa presunción de que el resto de los funcionarios presentes observaron lo sucedido y hoy están callando lo sucedido en contra de un ciudadano hoy fallecido, como se puede determinar que el ciudadano que se encontraba durmiendo que no quiso bajar, observo cuando le dieron muerte a este ciudadano igualmente el que estaba haciendo su chinchorro, o los que estaban realizaron actividades deportivas, supongamos que estaban en el espacio de esparcimiento que pudieren observar que efectivamente la victima sale con heridas con armas blanca y con un cordón en el cuello, estoy de acuerdo que se siga una investigación por las reglas del procedimiento ordinario, dato curioso que he observado hoy es el hecho de que por la circunstancia de que ninguno de los 49 imputados quisieron rendir declaración previo a llegar a esta sala de audiencia le hace ser parte actora en un hecho punible, existe un derecho constitucional, cuando existe un precepto constitucional que lo exime de declarar en una investigación o en contra de ellos, sigo compartiendo lo dicho por los defensores que me antecedieron , no están llenos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del código orgánico procesal penal ya que los mismos están privados de la libertad, y son cuidados de no meterse en problemas ya que el día de mañana pudieren salir en libertad en la causa llevada a cada quien, razón por la cual no comparto la idea del ministerio publico de que están obstaculizando la investigación cuando ninguno quiere rendir declaración y para concluir solicito se declare la libertad sin restricciones de mis defendidos y que sea una investigación justa y transparente que le de elemento de convicción, solicito se declaren la nulidad de las actuaciones de conformidad con los articulo 190 y 191 del código orgánico procesal penal. Es todo.
La abogada Edita Frontado solicita la palabra manifestando el siguiente: “solitito a favor de mis defendidos se les informe a través de este tribunal los motivos por los cuales se les suspende las visitas, el almuerzo, y los días de sol. Es todo.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito se evidencia que los imputados de autos para el momento de su aprehensión se encontraban en le área de esparcimiento en común a la hora de tomar el sol, como se dejo constancia en el acta policial de la siguiente manera: aproximadamente a la 01.15 EL Funcionario O/C (CEDJA) SILVA ROJO JOSE LUIS, encontrándose en su puesto de servicio garita Nro. 04, visualizó a un detenido salir del comedor caminando por el patio hacia la puerta donde se encuentran las escaleras, de inmediato llamo vía radial al O/C Elvis Leal (Servicio de llaves de las alas), para que estuviese pendiente del detenido que había pasado hacia el pasillo, el O/A (CP-AMAZ) García José, encargado de la seguridad externa, quien visualiza al detenido RIVAS GUERRERO OSCAR EUCLIDES, caminar de forma rápida sin manifestar palabras, es por ello que este funcionario le da la voz de alto a lo cual hace caso omiso continuando con su caminata hasta la esquina del pasillo, en donde este funcionario se percata que tenia la ropa (franelilla de color azul), empapada de sangre, el cual se agarró de la estructura de metal soltándose y cayendo al piso boca arriba aún con signos vitales, fue en ese entonces que el funcionario García le hace llamado al Sup. Agreg. (CP-AMAZ) Ángel Perales (Jefe de Régimen) el cual al percatarse de esta situación solicita vía telefónica y de inmediato al servicio de emergencia 171, el apoyo con una unidad ambulancia en donde se apersono a la 01.29 aproximadamente el paramédico Dtgdo. (BA) Luís González, quien en compañía del enfermero del CEDJA Jhon Paiva, se percataron de que tenía signos vitales, motivo por el cual fue trasladado al hospital a bordo de la unidad ambulancia de los bomberos del Estado Amazonas placa; 78B-ABU, escoltado por el O/C José Luís Silva y el O/A (CP-AMAZ) Matute Alexis, los cuales al llegar notificaron de que el detenido fue ingresado de inmediato a quirófano, informando posteriormente que había fallecido a raíz de dos heridas punzo penetrantes causadas por arma blanca a la altura del tórax e intercostal derecho, este detenido occiso quedó identificado como: OSCAR EUCLIDES RIVAS GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.835.755, de 23 años de edad, bajo la causa XP01-P-2010-001709, A/O del Juzgado Primero de Control y se encontraba recluido en la celda Nro. 3, del ala “A”. Seguidamente se eliminó la hora del sol correspondiente al turno de la tarde, en donde se encontraban en el patio los detenidos que se mencionan a continuación: Garrido escobar jorge Manuel, gaitan perales Carlos Gabriel, Maldonado Molina nico olgo, medina rubio Arturo Rafael, medinas Pérez luis ángel, saulny guillen LUIS ALFONSO, Heredia herrera kenny Arturo, Sánchez esqueda leonel Alberto, Sánchez Páez deivis José, marcano Guevara osman Josué, Martínez Rodríguez argenis Antonio, salcedo esqueda danny David, corona Bolívar José orlando, apoto Rodríguez José Gregorio, Rodríguez ventura Nelson Alexander, barrios José Rafael, montezuma William Alexander, torre vida liener damir, González Álvarez Hermes Antonio, gorrin guinare bober german, maita solis Manuel Eduardo, granje emillaje roiber Adrián, camico dasilva keni, yacame Tovar Alejandro Acevedo, Araujo chimaparo Hugo Alexander, vida guape amilcar Gregorio, camico vida jeison Gregorio, Gutiérrez jhon Alfredo, veliz vallejo Michael Daniel, Villasana ortegas Héctor Antonio, Gómez cueva Ismael Antonio, Zamora reyes wimer Alexis, Pérez Rivas Carlos luis, Fernández garces ernis Jesús, camico tapo almez eloy, Martínez guayamare pedro miguel, Rodríguez Álvarez diego Alexander, Heredia herrera aldelmis Arturo, millan López yormis Jesús, vallejo Rodríguez Darwin, torres Álvarez Freddy Joaquín, Suárez Zambrano Juan Carlos, garcía aular José Antonio, Gil Ramírez julio Aurelio, Ruiz garcía José Antonio, yavico jordán José orlando, doublont edwin Alexander, Heredia herrera dixon Wilfredo, y silva flores nil Cristian, a los cuales se les efectuó la respectiva inspección corporal a los fines de ubicar la posible arma homicida, siendo negativo, así mismo se les solicitó dar información con respecto al hecho ocurrido, siendo evidente que todos habían tenido acceso visual por encontrarse en un área común, es decir, en el patio, así mismo se deja constancia que en virtud del silencio y desentendimiento de los detenidos se les informó que quedarían todos a orden del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, posteriormente se efectuó la requisa a las celdas de los detenidos del ala “A” en donde se encontraron varios punzones de metal de mediano tamaño en las diferentes celdas y un chuzo hecho de platina de metal de aproximadamente 25cm. Ubicado en la celda Nro. 01, posteriormente se efectuó el conteo y se procedió a subir a los detenidos a sus respectivas celdas. Es de hacer notar que no se pudo observar desde el servicio de seguridad externa (garitas), debido a que el hecho ocurrió en un área parcialmente cerrada, de igual forma se deja constancia de que las revistas al patio se efectúan a pie, de forma periódica a cargo del jefe de servicio, pero no hay un servicio fijo y permanente en la parte de abajo por motivos de seguridad del personal de custodia interna. Se procedió a notificar a la Juez de Ejecución Abg. Johanna La Rosa, Fiscal 4° del Ministerio Público Abg. Luís Perdomo, los cuales hicieron acto de presencia en compañía del Fiscal 2° Abg. Robaldo Cortéz, posteriormente aproximadamente a las 05.41 hizo acto de presencia una comisión del CICPC, integrada por el Agte. Argenis Ron, C.I.V- 16.713.550 y el aspirante Querentum Deny, C.I. V- 24.139.606, los cuales efectuaron una inspección ocular en el sitio del suceso y procedieron a colectar las siguientes evidencias: un (01) chuzo de metal de color negro de aproximadamente 25cm.; un (01) trozo de cuerda de nylon, color gris de aproximadamente metro y medio; un (01) paño de baño de color blanco y verde marino con manchas de color pardo rojizo aparentemente sangre, dos (02) shorts tipo bermudas, se deja constancia que los imputados no fueron objeto de maltratos y se les hizo lectura de sus derechos a lo cuales cada uno se negó a firmar…”subrayado del Tribunal.
Así las cosas, consta de igual manera en los autos que conforman la presente causa la inspección realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del estado Amazonas en la cual dejaron constancia …”Trátese de un sitio de suceso; cerrado, correspondiente a un área que funge como morgue del prenombrado nosocomio, amoblado acorde al lugar, con temperatura artificial fresca e iluminación artificial abundante, la misma se encuentra elaborada en paredes construidas en bloques de cemento frisado y revestido con pintura de color blanco y azul, la misma presente como medio de acceso una puerta elaborada en metal de tipo doble batiente, el cual posee como sistema de seguridad una cerradura cilíndrica a base de llave, al trasponer la misma se observa en una camilla elaborada en metal, donde reposas sobre su superficie el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino decúbito dorsal, con las siguientes características físicas; 1.73 de estatura aproximadamente, de piel morena, cabello corto de color negro y liso, de contextura delgada, nariz aguda, labios delgados, cejas pobladas, cara larga, con sus extremidades superiores, orientado en sentido este, y sus extremidades inferiores, orientadas en sentido oeste, el mismo se encuentra desprovisto de vestimenta, el cual fue inspeccionado minuciosamente, presentando las siguientes heridas; dos heridas corto penetrante en la región pectoral derecha y un surco equimotico, en la región del cuello, datos aportados del medico anatomopatologo de guardia, presuntamente producidas por arma blanca, seguidamente a hoy occiso se le practico la respectiva necrodactilia de Ley…” subrayado del Tribunal.
Así mismo, riela en los autos el acta de investigaciones penales levantada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Amazonas en la cual se dejo constancia: …” En esta misma fecha siendo las 05:00 horas de la tarde se recibió llamada telefónica de parte del mozo de morgue Eduardo Corales, informando el ingreso a la morgue del Hospital José Gregorio Hernández, de este ciudad, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas por armas blancas, proveniente del Centro de detención Judicial Amazonas, (CEDJA) una vez recibida este información me traslade en compañía del funcionario Agente Maike Sánchez (…) hacia la mencionada dirección a los fines de corroborar la información suministrada, una vez en la referida morgue, sostuvimos entrevista con el mozo de morgue Eduardo Corales, quien permitió el acceso al lugar donde se encontraba el cadáver (…) procedió a realizar la inspección técnica policial, el cual al ser inspeccionado se le aprecio dos heridas corto penetrantes en la región pectoral derecha y surco continuo de estrangulación en el cuello (…) así mismo el mencionado mozo de morgue nos informó que el ciudadano fallecido había ingresado a eso de las 02:15 horas de la tarde a la emergencia del hospital, proveniente del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJ A) ya que el mismo era un detenido y respondía al nombre de Oscar Euclides Rivas Guerrero (…) Acto seguido nos retiramos del lugar y nos trasladamos hacia el área de emergencia del Hospital José Gregorio Hernández, de este ciudad, donde previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Policial, sostuvimos entrevista con el enfermero de guardia Freddy Enrique García Garrido, el cual al imponerlo del motivo de nuestra presencia, nos informó que efectivamente habían atendido al ciudadano de nombre Oscar Euclides Ribas Guerrero, quien falleció al momento que estaba siendo atendido (…) optáramos en trasladarnos hasta el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, donde una vez en el mismo previa identificación como funcionarios de este Cuerpo detectivesco, fuimos recibidos por el ciudadano Ángel Alfredo Perales Requena, el cual dijo ser el jefe del régimen de dicho centro de detención, a quien le impusimos el motivo de nuestra presencia informándonos que a la 01:30 de la tarde momento en los reos del ala “A” se encontraban almorzando en el comedor y se presento una riña, resultando herido uno de los reos. Subrayado del Tribunal.
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En cuanto a la existencia del delito considera este juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPICIDAD CORRESPECTIVA contemplado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, pues se puede evidenciar de los autos que conforman la causa que existe una persona fallecida de la cual se evidencia que la misma recibió las heridas en el patio del Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas área en común de los reos a la hora del sol, y el cual al ser traslado al Hospital Dr. José Gregorio Hernández según se evidencia por información del enfermero de Guardia Freddy Enrique García Garrido, informó que efectivamente habían atendido al ciudadano de nombre Oscar Euclides Ribas Guerrero, quien falleció al momento que estaba siendo atendido, información esta complementada en el acta de inspección realizada en la morgue del mismo hospital por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual dejaron constancia que observaron en una camilla elaborada en metal, donde reposas sobre su superficie el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino decúbito dorsal, con las siguientes características físicas; 1.73 de estatura aproximadamente, de piel morena, cabello corto de color negro y liso, de contextura delgada, nariz aguda, labios delgados, cejas pobladas, cara larga, el cual fue inspeccionado minuciosamente, presentando las siguientes heridas; dos heridas corto penetrante en la región pectoral derecha y un surco equimotico, en la región del cuello, datos aportados del medico anatomopatologo de guardia, presuntamente producidas por arma blanca; evidenciándose que al momento de la aprehensión de los imputados se encontraba en un área común, considerándose que todos pudieron presuntamente haber tenido acceso visual por encontrarse en el patio a la hora de salir al sol, en la cual solo se encontraban los reos de l Alas “A” debidamente identificados en el acta policial. Lugar donde posteriormente fueron encontrados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al realizar la inspección ocular del sitio del suceso, elementos de interés criminalisticos que los vinculan con el hecho, procedieron a colectar las evidencias tales como consta en el registro de cadena de custodia de evidencia física: un (01) chuzo de metal de color negro de aproximadamente 25cm.; un (01) trozo de cuerda de nylon, color gris de aproximadamente metro y medio; un (01) paño de baño de color blanco y verde marino con manchas de color pardo rojizo aparentemente sangre, dos (02) shorts tipo bermudas; del análisis efectuado de los elementos de convicción de autos, concurren circunstancia, que hacen presumir que los imputados de autos son los autores o participes de la presunta comisión del delito referido, de tal manera que existe una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En cuanto a la aprehensión en flagrancia, de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión de los imputados, se encontraba según consta en las actas policiales en un área común, considerándose que todos pudieron presuntamente haber tenido acceso visual por encontrarse en el patio a la hora de salir al sol, en la cual solo se encontraban los reos del Alas “A” Lugar donde posteriormente fueron encontrados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al realizar la inspección ocular del sitio del suceso, elementos de interés criminalisticos que los vinculan con el hecho, procedieron a colectar las evidencias tales como consta en el registro de cadena de custodia de evidencia física: un (01) chuzo de metal de color negro de aproximadamente 25cm.; un (01) trozo de cuerda de nylon, color gris de aproximadamente metro y medio; un (01) paño de baño de color blanco y verde marino con manchas de color pardo rojizo aparentemente sangre, dos (02) shorts tipo bermudas; la misma se produjo a poco de cometer el presunto delito a la victima con elementos de interés criminalisticos ya señalados, en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos se presume que son los autores o participe del mismo por lo que se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados plenamente identificados, Por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPICIDAD CORRESPECTIVA contemplado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem. Por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejo constancia que en cuanto al ciudadano GUILLEN SAULNY LUIS ALFONSO, es el nombre correcto y no como esta plasmado en las actas SAULNY GUILLEN CHARLES EUGENE, error este subsanado en la audiencia por parte de la representación Fiscal.
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADO
De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de un delito precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPICIDAD CORRESPECTIVA contemplado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem. Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tienen asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad.
En cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión de los referidos hechos punible, los mismos surgen de las actuaciones realizadas por los funcionarios al momento de la aprehensión de los imputados, que el juez al momento de establecer la existencia de los referido tipo penales analizó tales circunstancia que hacer presumir que los referidos ciudadanos son autores o participe en el presente hecho delictivo. Como se evidencia en los razonamientos antes realizados.
Existe la presunción del peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, (el que siempre estará latente) atendiendo a la ubicación geográfica del Estado Amazonas, que por ser un estado fronterizo facilitaría la evasión de los imputados haciéndose en tal sentido imposible la aplicación de la justicia, y para establecerla el tribunal ha considerado la magnitud del daño causado, e igualmente pudiera ocurrir que de permanecer en libertad quisiera influir en el ánimo de las victima y así obstaculizar la investigación lo que conlleva a que no pueda lograrse la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad. De igual manera tomando en cuenta la conducta predelictual de los imputados de autos, ya que es evidente que todos se encuentran sujetos a la medida de privación Judicial de libertad por ante otros Tribunales de este Circuito Judicial Penal.
De lo antes expuesto se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).
Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada al hecho imputado, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta a los imputados.
Por las anteriores consideraciones SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DE LOS imputados IMPUTADOS: GARRIDO ESCOBAR JORGE MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 20436456, GAITAN PERALES CARLOS GABRIEL, titular de la cédula de identidad N° 20437248, MALDONADO MOLINA NICO OLGO, titular de la cédula de identidad N° 23646426, MEDINA RUBIO ARTURO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 19152231, MEDINAS PEREZ LUIS ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 25611212, SAULNY GUILLEN LUIS ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° 16.766.811, HEREDIA HERRERA KENNY ARTURO, titular de la cédula de identidad N° 17676745, SANCHEZ ESQUEDA LEONEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 20018949, SANCHEZ PAEZ DEIVIS JOSE, titular de la cédula de identidad N° 26678488, MARCANO GUEVARA OSMAN JOSUE, titular de la cédula de identidad N° 20739949, MARTINEZ RODRIGUEZ ARGENIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 20019058, SALCEDO ESQUEDA DANNY DAVID, titular de la cédula de identidad N° 19054514, CORONA BOLIVAR JOSE ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° 20436783, APOTO RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 17106146, RODRIGUEZ VENTURA NELSON ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 18805837, BARRIOS JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 25054538, MONTEZUMA WILLIAMS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 25326142, TORRE VIDA LIENER DAMIR, titular de la cédula de identidad N° 19352525, GONZALEZ ALVAREZ HERMES ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 21549039, GORRIN GUINARE BOBER GERMAN, titular de la cédula de identidad N° 20018613, MAITA SOLIS MANUEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 20447770, GRANJE EMILLAJE ROIBER ADRIAN, titular de la cédula de identidad N° 19532741, CAMICO DASILVA KENI, titular de la cédula de identidad N° 17106873, YACAME TOVAR ALEJANDRO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 14364658, ARAUJO CHIMAPARO HUGO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 13799846, VIDA GUAPE AMILCAR GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 18835561, CAMICO VIDA JEISON GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 18835169, GUTIERREZ JHON ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° 20019848, VELIZ VALLEJO MICHAEL DANIEL, titular de la cédula de identidad N° 21387593, VIAZANA ORTEGAS HECTOR ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 19054478, GOMEZ CUEVA ISMAEL ANTONIO, ZAMORA REYES WILMER ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° 18506925, PEREZ RIVAS CARLOS LUIS, titular de la cédula de identidad N° 18905407, FERNANDEZ GARCES ERNIS JESUS, titular de la cédula de identidad N° 19174265, CAMICO TAPO ALMEZ ELOY, titular de la cédula de identidad N° 17676648, MARTINEZ GUAYAMARE PEDRO MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° 19580681, RODRIGUEZ ALVAREZ DIEGO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 15304972, HEREDIA HERRERA ALDELMIS ARTURO, titular de la cédula de identidad N° 27676145, MILLAN LOPEZ YORMIS JESUS, titular de la cédula de identidad N° 20436824, VALLEJO RODRIGUEZ DARWIN, titular de la cédula de identidad N° 23647257, TORRES ALVAREZ FREDDY JOAQUIN, titular de la cédula de identidad N° 21008726, SUAREZ ZAMBRANO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° 15595271, GARCIA AULAR JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 17709002, GIL RAMIREZ JULIO AURELIO, titular de la cédula de identidad N° 15954599, RUIZ GARCIA JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 12451650, YAVICO JORDAN JOSE ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° 19805173, DOUBRONT EDWIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 17554955, HEREDIA HERRERA DIXON WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° 27365179 Y SILVA FLORES NIL CRISTIAN, titular de la cédula de identidad N° 20721358. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPICIDAD CORRESPECTIVA contemplado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en prejuicio del ciudadano OSCAR EUCLIDES RIVAS GUERRERO (occiso). Por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:
Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a los imputados, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
OTRAS DECISIONES:
Así mismo, este Juzgado declaro sin lugar la solicitud de las defensas en cuanto a la aplicación de medidas cautelares y la libertad plena de los imputados de autos por las mismas razones que de decretó la privación de libertad, de igual manera, decretó sin lugar la solicitud de desestimación solicitada por el defensor privado Jairo Méndez ya que considera quien aquí juzga que existen suficientes elementos de convicción que vinculan a su representado con los hechos acaecidos en el cual resultara fallecido el ciudadano OSCAR EUCLIDES RIVAS GUERRERO (occiso).
En cuanto a la solicitud de los defensores privados sobre la nulidad de las actuaciones este tribunal las decretó sin lugar, ya que es evidente que las presentes actuaciones fueron realizadas resguardo los derechos legales y constitucionales de las partes, no observándose la violación de algún derecho o la obtención de las mismas de forma ilícita; la defensa manifiesta que el Fiscal del Ministerio Público no estaba facultado para realizar la presente audiencia; con respecto a este particular el Código Orgánico Procesal penal, en su articulo 108, establece cuales son la facultades de Ministerios Público de los cuales entre otros se señala: Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores o autoras u participes. Imputar al autor o autora, o participe del hecho punible. Requerir del Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulte pertinentes. Velar por los intereses de la victima en el proceso, así como otros contemplados en este código; Así mismo, la facultad que les refiere el articulo 285 numeral 3ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pudiéndose justificar que el referido funcionario del Ministerio Público si esta habilitado para actuar en la presente causa, ya que el mismo se encontraba actuando en funciones de Fiscal de Guardia, según el orden interno correspondiente y ordenado por el superior inmediato como lo es el Fiscal Superior; Así mismo, alega el defensor público que el funcionario Inspector Perales, que según las actuaciones es quien realiza la aprehensión de los imputados de autos una vez que tiene conocimiento de los hechos y a criterio de la defensa no esta facultado para realizar dicha detención; referente a este particular, es de hacer notar que el Código Orgánico Procesal penal. Establece en su artículo 248, que cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad entregándolo o entregándola a la autoridad mas cercana, esto en los caso que la persona termine de cometer el hecho, o se sorprenda apoco de cometer el hecho; observándose que el funcionario aprehensor si tiene la faculta de hacerlo, no contraviniendo tal actuación a los plasmado en las leyes que rieguen la materia, y observado que el mismo actuó apegado a derecho.
Así las cosas, quien aquí decide estima que las competencias dadas a ciertos instituciones que cumplen funciones de policía, como órganos de investigaciones están dadas por asignación directa de la ley o asignación especial, igual forma las que no tienen competencia deben estar señaladas formalmente en leyes o reglamentos; con respecto a este punto específico es de hacer notar que el Código Orgánico Procesal penal. Establece en su artículo 110, que “son órganos de policía de investigaciones penales los funcionarios o funcionarias a los cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario o funcionaria que deba cumplir las funciones de investigaciones que este código establece…”. Así mismo, se evidencia en el decreto con fuerza de ley de los Órganos De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, en cu articulo 12 numeral 3 lo siguiente: …” Son órganos con competencia especial en las investigaciones penales: 3ª cualquier otro órgano al que se le asigne por ley esta competencia especial. Observándose que la faculta con la cual el funcionario autor realiza las actuaciones es legal en principio, ya de no existir algún elemente aportado por la defensa que asevere lo alegado por la misma, el cual solo se limita a solicitar la nulidad del acto sin consignar el elemento que contemple la no facultad del funcionario; este Juzgado tomando la buena fe de la representación fiscal así como de los organismos involucrados en las actuaciones los toma como validos, ya que resultaría acelerado cualquier decisión sobre la nulidad del cualquier actuación en el proceso, por cuanto es evidente hasta ahora que se ha alcanzado la finalidad establecida en la ley, ya que se evidencia que no le fueron violentados los derechos constitucionales y legales a los imputados de autos. Actuaciones estas que se realizaron sin menoscabar de las formas procesales y el derecho a la defensa de los mismos. Por estos razonamientos se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: los ciudadanos imputados GARRIDO ESCOBAR JORGE MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 20436456, GAITAN PERALES CARLOS GABRIEL, titular de la cédula de identidad N° 20437248, MALDONADO MOLINA NICO OLGO, titular de la cédula de identidad N° 23646426, MEDINA RUBIO ARTURO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 19152231, MEDINAS PEREZ LUIS ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 25611212, SAULNY GUILLEN LUIS ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° 16.766.811, HEREDIA HERRERA KENNY ARTURO, titular de la cédula de identidad N° 17676745, SANCHEZ ESQUEDA LEONEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 20018949, SANCHEZ PAEZ DEIVIS JOSE, titular de la cédula de identidad N° 26678488, MARCANO GUEVARA OSMAN JOSUE, titular de la cédula de identidad N° 20739949, MARTINEZ RODRIGUEZ ARGENIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 20019058, SALCEDO ESQUEDA DANNY DAVID, titular de la cédula de identidad N° 19054514, CORONA BOLIVAR JOSE ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° 20436783, APOTO RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 17106146, RODRIGUEZ VENTURA NELSON ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 18805837, BARRIOS JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 25054538, MONTEZUMA WILLIAMS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 25326142, TORRE VIDA LIENER DAMIR, titular de la cédula de identidad N° 19352525, GONZALEZ ALVAREZ HERMES ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 21549039, GORRIN GUINARE BOBER GERMAN, titular de la cédula de identidad N° 20018613, MAITA SOLIS MANUEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 20447770, GRANJE EMILLAJE ROIBER ADRIAN, titular de la cédula de identidad N° 19532741, CAMICO DASILVA KENI, titular de la cédula de identidad N° 17106873, YACAME TOVAR ALEJANDRO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 14364658, ARAUJO CHIMAPARO HUGO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 13799846, VIDA GUAPE AMILCAR GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 18835561, CAMICO VIDA JEISON GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 18835169, GUTIERREZ JHON ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° 20019848, VELIZ VALLEJO MICHAEL DANIEL, titular de la cédula de identidad N° 21387593, VIAZANA ORTEGAS HECTOR ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 19054478, GOMEZ CUEVA ISMAEL ANTONIO, ZAMORA REYES WILMER ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° 18506925, PEREZ RIVAS CARLOS LUIS, titular de la cédula de identidad N° 18905407, FERNANDEZ GARCES ERNIS JESUS, titular de la cédula de identidad N° 19174265, CAMICO TAPO ALMEZ ELOY, titular de la cédula de identidad N° 17676648, MARTINEZ GUAYAMARE PEDRO MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° 19580681, RODRIGUEZ ALVAREZ DIEGO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 15304972, HEREDIA HERRERA ALDELMIS ARTURO, titular de la cédula de identidad N° 27676145, MILLAN LOPEZ YORMIS JESUS, titular de la cédula de identidad N° 20436824, VALLEJO RODRIGUEZ DARWIN, titular de la cédula de identidad N° 23647257, TORRES ALVAREZ FREDDY JOAQUIN, titular de la cédula de identidad N° 21008726, SUAREZ ZAMBRANO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° 15595271, GARCIA AULAR JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 17709002, GIL RAMIREZ JULIO AURELIO, titular de la cédula de identidad N° 15954599, RUIZ GARCIA JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 12451650, YAVICO JORDAN JOSE ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° 19805173, DOUBRONT EDWIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 17554955, HEREDIA HERRERA DIXON WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° 27365179 Y SILVA FLORES NIL CRISTIAN, titular de la cédula de identidad N° 20721358, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPICIDAD CORRESPECTIVA contemplado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de OSCAR EUCLIDES RIVAS GUERRERO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se decreta CON LUGAR la Solicitud Fiscal en cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ya identificados. De conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de las defensas Pública y Privadas, en cuanto a la nulidad de las actuaciones. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada en cuanto a que se decrete la desestimación de la imputación, realizada por el Ministerio Público. SEXTO: se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad sin restricciones de los imputados de autos, realizada por la defensa privada. SEPTIMO: Líbrese Boleta de privación judicial preventiva de libertad. OCTAVO: La presente decisión se fundamentara por auto separado. Se acuerda oficiar al Tribunal de ejecución de Sentencia a los fines de que informe a este Juzgado sobre la suspensión de las visitas de los procesados. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese alas partes de la presente decisión.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA
ABG. . DAILY BERTHY.
|