REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-007155
ASUNTO : XP01-P-2011-007155



AUTO ACORDANDO PRORROGA PARA PRESENTACIÓN DE ACTO CONCLUSIVO


Visto y recibido oficio Nº AMAZ-F1-161-2012, mediante el cual la ciudadana Abg. Mariana Franco, con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, solicita al Tribunal le sea concedida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Prórroga para la presentación del respectivo acto conclusivo, en la causa seguida a los ciudadanos: ACOSTA BERNAL ERICK RENE , de nacionalidad venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 20.436.231, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-06-1992, soltero, profesión u oficio Buhonero, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en el Bolsillo de Malave Villalba, a una bodega que esta a dos casa, color verde, . RIVAS GOMEZ ANGEL JUNIOR, de nacionalidad venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 24.677.192, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, , residenciado Malave Villalba, verde con amarillo, cerca de la iglesia, Y AL POMPA CORREA FRANKLIN, de nacionalidad venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 20.720429 de 22 años de edad, nacido en fecha 25-10-1988, soltero, profesión u oficio obreo en materiales wanady, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, residenciado en malave Villalba, casa S/n, color anaranjada, cerca de la iglesia una residencia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGARAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, con la agravante del artículo 6 de la Ley especial en grado de coautoria, así mismo por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en el articulo 6 en concordancia al artículo 16 de la Ley Orgánica De La Delincuencia Organizada, y en cuanto al ciudadano ERIC RENEE ACOSTA, se le imputa el delito a adicional de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

Es por ello que, por cuanto todos los días son hábiles en la etapa preparatoria del proceso penal, corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse en relación a la solicitud de prorroga para la presentación del acto conclusivo en la causa seguida por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los imputados ACOSTA BERNAL ERICK RENE , de nacionalidad venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 20.436.231, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-06-1992, soltero, profesión u oficio Buhonero, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en el Bolsillo de Malave Villalba, a una bodega que esta a dos casa, color verde, . RIVAS GOMEZ ANGEL JUNIOR, de nacionalidad venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 24.677.192, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, , residenciado Malave Villalba, verde con amarillo, cerca de la iglesia, Y AL POMPA CORREA FRANKLIN, de nacionalidad venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 20.720429 de 22 años de edad, nacido en fecha 25-10-1988, soltero, profesión u oficio obreo en materiales wanady, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, residenciado en malave Villalba, casa S/n, color anaranjada, cerca de la iglesia una residencia.

Siendo que la presente causa se encuentra en etapa de investigación, fase en la que todos los días son hábiles conforme a las previsiones del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir, lo hace en los términos siguientes:

De la revisión efectuada en el Sistema Juris 2000, del presente asunto, se evidencia que en fecha 31 de Diciembre de 2011, el Ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. ABG. Freddy Perez, le imputó a los ciudadanos ACOSTA BERNAL ERICK RENE , de nacionalidad venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 20.436.231, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-06-1992, soltero, profesión u oficio Buhonero, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en el Bolsillo de Malave Villalba, a una bodega que esta a dos casa, color verde, . RIVAS GOMEZ ANGEL JUNIOR, de nacionalidad venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 24.677.192, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, residenciado Malave Villalba, verde con amarillo, cerca de la iglesia, Y AL POMPA CORREA FRANKLIN, de nacionalidad venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 20.720429 de 22 años de edad, nacido en fecha 25-10-1988, soltero, profesión u oficio obreo en materiales wanady, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, residenciado en malave Villalba, casa S/n, color anaranjada, cerca de la iglesia una residencia, por la presunta comisión de los delitos ya señalado; por lo tanto, consideró este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad.

Siendo que el vencimiento lapso a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del acto conclusivo corresponde el día 30 de enero de 2012.

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“…este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales, sólo si el o la fiscal, lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el o la fiscal deberá motivar su solicitud y el juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada...”
Ahora bien, del contenido de la referida norma, se evidencia:
1.- Para la procedencia de la prorroga se exigen dos requisitos de manera concurrente, el primero que fue satisfecho, toda vez que la solicitud fue presentada en tiempo hábil, y habiendo decretado Medida Privativa Preventiva de Libertad, vence el día 31 de enero de 2012, y los cinco días antes del vencimiento de este plazo inicial de treinta días correspondía efectivamente el 25-01-2012, en consecuencia se declara que la presente solicitud fue presentada en tiempo hábil.
Motivos por los que se procede a emitir el correspondiente pronunciamiento en relación a la prorroga solicitada por el titular de la acción penal para la presentación del acto conclusivo en la presente causa, y al respecto se establece:
2.- El requisito de la “Solicitud Motivada” se encuentra satisfecho, toda vez que el titular de la acción penal, señala que faltan diligencias de investigación útiles y pertinentes solicitadas por esa representación fiscal, al despacho del Comando Regional Nº 09 Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía las cuales resultan necesarias para el esclarecimiento total del hecho; tales como la realización de experticia de reconocimiento técnico a las evidencias incautadas; lo que permitirá conforme a derecho la más justa decisión.

Motivación que exige el legislador, atendiendo la magnitud de la solicitud, toda vez que por una parte la negativa puede propiciar la impunidad pero la declaratoria con lugar de no estar plasmadas las motivaciones de la necesidad de prorrogar el lapso de privación de libertad puede erigirse en un aval para el titular de la acción penal, de no realizar en tiempo oportuno las diligencias que se requieren para la presentación del acto conclusivo.

De lo antes señalado, se pudo llegar a la convicción, por quien aquí decide, que existe la necesidad de prorrogar el lapso para la presentación del acto conclusivo en la presente causa, toda vez que las diligencias cuyos resultados no se han recibido, resultan de carácter imprescindibles para presentar el acto conclusivo a que haya lugar, para la comprobación del hecho punible y establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. En consecuencia a fin de no promover la impunidad, se declara con lugar la solicitud del titular de la acción penal, y en consecuencia se acuerda prorrogar el lapso para la presentación del acto conclusivo por QUINCE (15) DIAS, lapso que vencerá en el caso de los imputados de autos:, plenamente identificados en autos, según causa N° XP01-P-2011-007155, el día 14 de febrero de 2012.

Razones las antes señaladas, que considera suficientes este Tribunal, para declarar CON LUGAR LA SOLICTUD DE PRORROGA interpuesta por el Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Mariana Franco, para presentar el acto conclusivo en la causa seguida al ciudadano imputado de marras. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Resuelve: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICTUD DE PRORROGA presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Mariana Franco, para presentar el acto conclusivo en la causa seguida a los imputados ACOSTA BERNAL ERICK RENE , de nacionalidad venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 20.436.231, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-06-1992, soltero, profesión u oficio Buhonero, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en el Bolsillo de Malave Villalba, a una bodega que esta a dos casa, color verde, . RIVAS GOMEZ ANGEL JUNIOR, de nacionalidad venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 24.677.192, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, residenciado Malave Villalba, verde con amarillo, cerca de la iglesia, Y AL POMPA CORREA FRANKLIN, de nacionalidad venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 20.720429. que vencerá el día 14 de Febrero de 2012; y en consecuencia se acuerda prorrogar el lapso para la presentación del acto conclusivo por QUINCE (15) DIAS, declaratoria que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por cuanto la decisión que antecede no fue dictada en audiencia se ordena la notificación de todas las partes conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la boleta de notificación del imputado se remitirá al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas y de la imputada al comandante de la policía del estado Amazonas, a fin de que la practique. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil doce. 200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

LA SECRETARIA

ABOG. ALIESKA LOPEZ