REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 03 de Enero de 2012
199º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-007156
ASUNTO : XP01-P-2011-007156

AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE IMP0NEN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABG. AMURABY ESPAÑA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. FREDDY PEREZ.
DEFENSOR: PÚBLICO SEGUNDO PENAL ABG. JESÚS VICENTE QUILELLI
IMPUTADO : MIGUEL ANGEL BRICEÑO
VICTIMA : ERICA DAYANA RIVAS TORRES

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal, con motivo de la audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del imputado MIGUEL ANGEL BRICEÑO 21.577.286, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, donde nación en fecha 27-03-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en el barrio en la Comunidad el Mangal Vía Alto Carinagua, casa S/N, color azul en esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público precalifica el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el articulo 45, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERICA DAYANA RIVAS TORRES, en perjuicio de la adolescente CRILEIDI RODRIGUEZ.. Corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia Fiscal Octavo el Ministerio Público Abg. FREDDY PÉREZ, el imputado de autos previo traslado desde el CEDJA Amazonas. Asimismo la presencia del Defensor Publico Segundo Penal ABOG. Vicente Quilelli. Dejando constancia que la victima no asistió aun cuando se le libro la correspondiente boleta de citación.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. FREDDY PÉREZ,, quien manifestó: “…“…Buenos tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano MIGUEL ANGEL BRICEÑO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.577.286, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, donde nación en fecha 27-03-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en el barrio en la Comunidad el Mangal Vía Alto Carinagua, casa S/N, color azul en esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por cuanto encontrándose de guardia, recibió oficio Nº SIP-241 de fecha 30-12-2011, procedentes de del Destacamento de Fronteras N° 91, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual remite anexo, actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes señalado. Donde entres otras cosas se deja constancia de que en horas de la madrugada, en el punto de comando y control ubicado en la Av. Rómulo Gallegos, diagonal a la sede del C.N.E, se presentaron dos ciudadanos que no se identificaron, manifestando uno de ellos, que un ciudadano se había metido a la vivienda de su hermana ubicado en el Barrio Casiquiare y había querido abusar sexualmente de ella, se envió una comisión a dicho sector una vez en el sitio se pudo identificar a la ciudadana Erica Dayana Rivas Torres y al ciudadano Miguel Evaristo Navas Rodríguez, pareja de la ciudadana antes mencionada, que el ciudadano que estaba dentro de la vivienda en estado de ebriedad y con una de botella de licor (Güisqui seco), marca Old Label, a quien identificamos como MIGUEL ANGEL BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.577.286, había intentado abusar sexualmente de ella por tal motivo procedimos a montarlo, al vehículo militar y trasladarlo hasta el Destacamento de Frontera N° 91. como consta en el acta de denuncia la víctima manifiesta que su hermana escucho un ruido pero no le prestamos atención, yo me fui a mi cuarto y me acosté de repente siento que me besan la espalda, me tocan los senos y me extraño porque mi esposo no haría eso porque sabe que yo estoy lactando, me pare rápido y encendí la luz y vino mi esposo y se llamo ala guardia. ( Se deja constancia que la ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación), por lo que solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, así mismo solicito se le decrete una medida de Protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 5° y 6° ejusdem, Medidas Cautelares establecidas en el 92 . 7. de la Ley especial y Presentación periódica por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 10 días de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal. Por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS artículos 45 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.”

- Culminada la exposición fiscal, el juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. el Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: MIGUEL ANGEL BRICEÑO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.577.286, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, donde nación en fecha 27-03-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en el barrio en la Comunidad el Mangal Vía Alto Carinagua, casa S/N, color azul en esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Pública Abg. Jesús Vicente Quilelli, en representación de la defensa sexta quien expuso: “…Oída la exposición de la representación fiscal, me adhiero a la solicitud fiscal, sin que esto comprometa la responsabilidad de mi defendido”.
- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Vicente Quilelli quien expone: “…Oída la exposición de la representación fiscal, me adhiero a la solicitud fiscal, sin que esto comprometa la responsabilidad de mi defendido”.
CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En esta audiencia el Ministerio Público imputa los delitos de ACTOS LASCIVOS, prevista la referida conducta en el artículo 45.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas, y sin la intención de cometer el delito a que se refriere el articulo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando se derecho a decidir libremente se sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaleciéndose de su relación de autoridad o parentesco.
La acción que sanciona los tipos penales en referencia en el primer delito imputado esta referida a que el presunto agresor emplee la violencias o amenazas, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente se sexualidad, sin acceder al acto carnal. Es evidente que el medio de comisión es el empleo de la violencia o amenaza empleada en contra de las víctimas. Al señalar que la acción, conducta tipificada son los actos de violencias o amenazas contra la mujer, es evidente que en el presente caso la intención del Imputado fue realizar los actos constitutivos de los tipos penales, se pude evidenciar de la denuncia interpuesta por la victima que el ciudadano la apretaba los senos, aun cuando el imputado de autos no es pareja de la victima el cual se introdujo a la vivienda sin la autorización de la victima no de su concubino, Siendo encuadrada tal conducta en el tipo penal referido. es evidente que en el presente caso la intención del Imputado fue realizar los actos constitutivos de los tipos penales.

Es por ello que considera que los hechos encuadran perfectamente en el delito de de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ERICA DAYANA RIVAS TORRES, tomado como precalificación realizada por el Ministerio Público.

La aprehensión del imputado se produjo como una materialización de lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permitiendo de presumir que es el autor o participa de los hechos denunciados por las víctimas y en el mismo día quedo detenido cuando los funcionarios de la Guardia nacional lo sacan de la residencia de la victima en la cual se encontraba en estado de ebriedad. En consecuencia debe decretarse como flagrante la aprehensión del imputado: MIGUEL ANGEL BRICEÑO, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 93 de la referida ley especial.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado MIGUEL ANGEL BRICEÑO a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el Misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado MIGUEL ANGEL BRICEÑO, es el autor de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.
3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta del imputado y siendo que la pena que tiene asignada dicho delito no excede de diez años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, es por lo que debe decretarse la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la representación fiscal, en virtud que este Juzgados considera sufriente la aplicación de la misma al imputado de autos.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA Diez (10) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO del imputado MIGUEL ANGEL BRICEÑO de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.577.286, se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Ahora bien, este juzgado considerando los derechos de la victima por su estado y a solicitud de la representación Fiscal, se considero en consecuencia imponerle MEDIDAS DE PROTECCIÓN de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes y contemplados en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1.-) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares, el lugar del trabajo o de estudio, .-) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceros realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Así mismo, a solicitud de la representación Fiscal se le imponen las Medidas cautelares del artículo 92 de la especial numeral 7. del Ley especial que rige la materia, relativas a recibir charlas sobre Violencia de Genero; y se declara con lugar la solicitud, en el sentido de que le sean decretadas medidas cautelares de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 10 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal del Estado Amazonas

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la calificación en flagrancia y se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL BRICEÑO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.577.286, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, donde nación en fecha 27-03-1985 , de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en el barrio en la Comunidad el Mangal Vía Alto Carinagua, casa S/N, color azul en esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de, en perjuicio de la ciudadana ERICA DAYANA RIVAS. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se acuerda imponerle al imputado de autos, las medidas de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1.-) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares, el lugar del trabajo o de estudio, 2.-) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceros realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, TERCERO: Acuerda las Medidas cautelares del artículo 92 de la especial numeral 7. del Ley especial que rige la materia, relativas a recibir charlas sobre Violencia de Genero CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público la solicitud fiscal, en el sentido de que le sean decretadas medidas cautelares de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 10 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal del Estado Amazonas. QUINTO: Líbrese Boleta de Libertad. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la victima no asistió a la audiencia se acuerda librar boleta de notificación de la presente decisión a la misma.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los tres (03) días del mes de Enero de dos mil once 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
LA SECRETARIA

ABG. AMURABY ESPAÑA.