REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 03 de Enero de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-007157
ASUNTO : XP01-P-2011-007157

AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE IMP0NEN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABG. AMURABY ESPAÑA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. FREDDY PEREZ.
DEFENSOR: PRIVADO PENAL ABG. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO.
IMPUTADO : JOSE LUIS ESPAÑA DELGADO
VICTIMA : AURA LEVEL

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal, con motivo de la audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del imputado ciudadano JOSE LUIS ESPAÑA DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.903.851, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nación en fecha 29-11-1964, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Asistente de Oficina, residenciado en Urbanización Marcelino Bueno, vereda Nº 02, sector coviaguar en esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público precalifica el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el articulo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana AURA LEVEL.. Corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia Fiscal Octavo el Ministerio Público Abg. Freddy Pérez, el imputado de autos previo traslado desde el CEDJA Amazonas. Asimismo la presencia del Defensor Privado ABOG. Manuel Escobar. Dejando constancia que la victima no asistió aun cuando se le libro la correspondiente boleta de citación.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra a la Representación Fiscal ABG. Freddy Pérez,, quien manifestó: “…“…Buenos tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JOSE LUIS ESPAÑA DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.903.851, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nación en fecha 29-11-1964, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Asistente de Oficina, residenciado en Urbanización Marcelino Bueno, vereda Nº 01, casa Nº 2, color blanca, sector coviaguar, al lado izquierdo de un pdval en esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, con los rasgos físico de 1.65 de estatura, Tes. blanca, cabello liso claro canoso, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público precalifica el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el articulo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana AURA LEVEL, por cuanto encontrándose de guardia recibí actuaciones, emanadas del GAES, en donde dejan constancia que en fecha 30-12-2011, se constituye comisión dado que se recibió llamado del teniente Paredes, indicando que debían apersonarse hasta la sede del gaes para atender una denuncia, ya que en la primera vereda, del sector coviaguar se estaba llevando a cabo una violación en contra de una mujer, una vez en el sitio, se informan que en la casa del señor José habían intentado violar a una muchacha y que la habían golpeado, en el lugar observan a una ciudadana de nombre aura quien manifestó que el señor José la maltrato, los funcionarios van a tocar la puerta y son atendidos por el ciudadano, le solicita que salga de la vivienda por cuanto estaba involucrado en unos hechos, por los cuales habían colocado una denuncia en su contra, el ciudadano dijo que no conocía a la muchacha y en voz fuerte y altanera manifestó que no saldría de la casa, es cuando proceden a detenerlo y llevado hasta la cede del comando, de igual forma consta en el expediente acta de entrevista tomada a la victima, quien expuso que el 30-12 a las 11 de la noche, llamo a una prima para salir con un amigo para el corobal, una vez allí el primo se fue y quedo Richard con otro señor, el cual le pedía bailar y ella se negaban, luego de unas horas se van a la casa del amigo de Richard, se quedan en el patio, luego el amigo de Richard la lleva para adentro de la casa y el quiso hacerme el amor en la sala y yo me negué, el comenzó a darme golpes, yo gritaba y el me seguía pegando y me decía que me callara hasta que vecinos del sector llegaron a prestarle auxilio, el la soltó y logro salir con su amiga de la casa,… (Se deja constancia que la ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación), por lo que solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, así mismo solicito se le decrete una medida de Protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5° y 6° ejusdem, y de igual forma Medidas Cautelares establecidas en el 92 . 7. de la Ley especial y Presentación periódica por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 8 días de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, todo esto por estar incurso en los delitos de Por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el articulo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana AURA LEVEL.” ES TODO”.

- Culminada la exposición fiscal, el juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. el Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: JOSE LUIS ESPAÑA DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.903.851, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nación en fecha 29-11-1964, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Asistente de Oficina, residenciado en Urbanización Marcelino Bueno, vereda Nº 02, sector coviaguar en esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, con los rasgos físicos siguientes: estatura de 1.66 metros aproximadamente, piel blanca, cabello claro canoso, nariz pequeña, quien manifestó: “bueno, ante todo gracias, yo estuve primero en la terraza de barrio unión, de ahí como a las 8 y media me traslade al corobal, andaba con un amigo de apellido Pérez, bueno nos sentamos a tomar cervezas, en eso de las 11 y media de las noche me voy a retirar y salen 2 muchachas y me preguntan para donde voy le digo que para Marcelino a mi casa y ellos me dicen que viven por ahí y les di la cola, ellas estaban tomadas, andaban con un muchacho, bueno llego a la casa, abro mi casa, doy la vuelta para entrar a mi casa por el patio, una de ella se me acerca y me dice que si tengo algo para tomar, yo le dije que iba a ver y bueno salgo y le digo que no, en eso la otra amiga me dice tu si eres balurdo, en eso la otra muchacha empieza a gritar como loca, bueno en eso yo le decía que se fueran, y Richard se salio y se fueron, bueno los vecinos se acercaron por los gritos, y bueno como a las dos horas después llego el gaes a decirme que yo estaba denunciado por una presunta violenta, en eso yo le dije que no entendía nada de eso, el me dice que salga y que estaba detenido, ellos llegaron violentamente me rompieron la puerta, si me altere un poquito porque ellos estaban agresivos, bueno me llevaron hasta el comando como a las 4 de la mañana me llevan al cedja, y en el trayecto el que estaba de guardia iba bien violento, y bueno me dejaron en el cedja. A preguntas de la defensa: ¿usted indico que estaba tomando antes desde que hora? Como a las 8:30. ¿A que hora llego al corobal? Como a las 9 y media. ¿Estando en el corobal intercambio palabras con esas dos muchachas? No, en ningún momento. ¿Por qué accedió a que se montaran en su taxi? Bueno que las muchachas estaban bastante ebrias, ellas andaban con un muchacho y yo con mi amigo Pérez, ellos dijeron que eran de allá. ¿Usted cuando llega porque le dio la entrada a unos extraños? Bueno pensé que eran de por allí, y una de ellas me decía si tenia caña, y yo le dije que iba a ver. ¿Las muchachas estaban ebrias? Si, bastante. ¿Cómo sabe eso? Bueno por la actitud que tenían, como se coloco cuando le dije que no tenia licor. ¿Por qué se altera la ciudadana? Bueno, porque yo le dije que no tenia ron, y en eso cuando ella se va a salir, me agredió, yo le dije que no me agrediera, y le dije sal de mi casa porque me voy a dormir. ¿Usted la golpeo? No, en ningún momento. A preguntas del Tribunal: ¿Cuándo sale del corobal, con quien se va a su casa? Yo salgo delante, y cuando me retiro de Pérez, yo le dije que me iba porque yo dije que vivía en Marcelino bueno. ¿Quién se monto en el taxi? Las muchachas, y un amigo de una de ellas. ¿Cuándo llegan todos ingresaron a su casa? No, se quedaron en el patio el chamo que andaba en el patio y una muchacha, la otra entro. ¿Cómo se llama el joven que estaba ahí? No se. ¿Pero usted indico que se salio Richard? se deja constancia que el defensor intervino y manifestó que el al leer las actas le indico el nombre del joven. ¿Usted vio si la joven estaba maltratada? No se de verdad. ”. ES TODO.
- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Manuel Escobar quien expone: “…Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada Abg. MANUEL ESCOBAR, quien expuso: “…buenas tardes a todos, y feliz año a todos, yo empezando el año haré una reflexión, como hombre como caballero y hombre de leyes, conoce que la ley especial de la violencia contra la mujer es un bien social, uno caballero debe repudiar cualquier violencia en contra de las mujeres, se debe investigar a fondo, sin embargo en este procedimiento es necesario resaltar elementos que no parecen convincentes, por lo que discrepo del fiscal, referido a la calificación o precalificación jurídica que aquí se ejecuta, esta investigación no se inicia como normalmente se hace, en donde la victima no fue que denuncio sino una vecina, y se debe analizar por que fue así, entonces se trata de Beatriz la cual consta en la pagina 6 del expediente, la cual es muy detallista, y dice que se bajan 4 personas del taxi y que las jóvenes son bajadas con violencia, y en la declaratoria de una de las jóvenes dice que se bajan tranquilas del taxi, así mismo se observa que la ciudadana dice que salio “una joven muy golpeada”, es decir que se evidencia la lesión, en cambio, la ciudadana AURA LEVEL, no habla de 30 minutos sino 10, imagínese llevando palo por 20 MINUTOS es bastante, es todo esto un elemento contradictorio, la joven acompañante de aura, la ciudadana Maribel, no dice nada sobre eso, sobre los gritos, ella dice que cuando el señor José Luís fue al patio, honorable juez una victima que no coloco denuncia, victima que no volvió a declara, no fue localizada y que no esta presente, si coincido en que se continúe con la investigación, luego que de analizar la intervención y declaración es todo igual, luego señor juez, señala que hay suficiente elementos de actos lascivos, pero me disculpa que no hay, ahora en cuanto a la violencia física, cual es la que existe, aquí estamos en presencia de una cosa u otra, si se considera un delito no se debe el otro, es un requisito que la violencia esta en los actos lascivos, por lo que no puede estar el delito de violencia física, para que se inicie la investigación se debe eliminar ese delito, pero se puede observar que es exagerado la solicitud del fiscal, referido en la presentación cada 8 días, ya que mi defendido es padre de familia tiene 3 hijos, trabajador y me une una amistad desde la infancia, es mas se indica que produjo unas lesiones graves, y no hay nada. No hay reseñas sobre eso, la representación fiscal no solicito la medicatura forense, pero esta defensa lo realiza, queremos se esclarezcan los hechos y le solicitamos que se otorgue una medida cautelar de presentación sea cada 30 días, ES TODO.

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En esta audiencia el Ministerio Público imputa los delitos de ACTOS LASCIVOS, prevista la referida conducta en el artículo 45.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas, y sin la intención de cometer el delito a que se refriere el articulo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando se derecho a decidir libremente se sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaleciéndose de su relación de autoridad o parentesco.

La acción que sanciona los tipos penales, en referencia en el primer delito el imputado esta referida a que el presunto agresor emplee la violencias o amenazas, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente se sexualidad, sin acceder al acto carnal. Es evidente que el medio de comisión es el empleo de la violencia o amenaza empleada en contra de las víctimas. Al señalar que la acción, conducta tipificada son los actos de violencias o amenazas contra la mujer, es evidente que en el presente caso la intención del Imputado fue realizar los actos constitutivos del tipo penal Actos lascivos, se pude evidenciar de la denuncia interpuesta por la victima que el ciudadano ejerció violencia en contra de la misma tratando de obligarla a tener una relación sexual no consentida por la misma, afectando su derecho a decidir libremente se sexualidad. Siendo encuadrada tal conducta en el tipo penal referido. Así mismo, en cuanto al delito de Violencia física, es evidente que el medio de comisión es quien por el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, empleada en contra de las víctimas, este verbo rector como lo es la violencia ejercida en contra de la victima por el presunto agresor, ya se encuentra configurado en la norma de actos lascivos, ya que la misma se ejecuta bajo la violencia la cual se viene a exteriorizar con los daños físico sufridos por la supuesta victima, en consecuencia este verbo rector debe ser aplicado en una de las normas, por lo que se desestimó el delito de Violencia física. Al señalar que la acción, conducta tipificada es la fuerza física contra la victima, es evidente que en el presente caso la intención del Imputado fue realizar la violencia en el acto constitutivo del tipo penal actos lascivos.

Es por ello que considera que los hechos encuadran perfectamente en el delito de de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente : AURA LEVEL, tomados como precalificación realizada por el Ministerio Público.

La aprehensión del imputado se produjo como una materialización de lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permitiendo de presumir que es el autor o participa de los hechos denunciados por las víctimas y en el mismo día quedo detenido cuando los funcionarios de la Guardia nacional se dirigen a la residencia del imputados de autos ya que la victima señalo que los hechos ocurrieron en la residencia del mismo, cuando ejerciendo la violencia pretendió constreñir a la victima de autos a un acto carnal no deseado, En consecuencia debe decretarse como flagrante la aprehensión del imputado: JOSE LUIS ESPAÑA DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.903.851, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 93 de la referida ley especial.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado JOSE LUIS ESPAÑA DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.903.851, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el Misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado JOSE LUIS ESPAÑA DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.903.851,, es el autor de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta del imputado y siendo que la pena que tiene asignada dicho delito no excede de diez años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, es por lo que debe decretarse la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la representación fiscal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO del imputado JOSE LUIS ESPAÑA DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.903.851,, se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Ahora bien, este juzgado considerando la vulnerabilidad de la victima, y por solicitud de la representación Fiscal se considero en consecuencia imponerle MEDIDAS DE PROTECCIÓN de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes y contemplados en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1.-) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares, el lugar del trabajo o de estudio, 2.-) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceros realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Asi mismo, acuerda las Medidas cautelares del artículo 92 de la especial numeral 7, de Ley especial que rige la materia, relativas a recibir charlas sobre Violencia de Genero. Decreta medidas cautelares de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal del Estado Amazonas. A los fines de aseguramiento del imputado de autos a los demás actos del proceso.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la calificación en flagrancia y se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en contra del ciudadano JOSE LUIS ESPAÑA DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.903.851, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nación en fecha 29-11-1964, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Asistente de Oficina, residenciado en Urbanización Marcelino Bueno, vereda Nº 02, sector coviaguar en esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público precalifica el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el articulo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se DESESTIMA el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana AURA LEVEL.. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se acuerda imponerle al imputado de autos, las medidas de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1.-) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares, el lugar del trabajo o de estudio, 2.-) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceros realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, TERCERO: Acuerda las Medidas cautelares del artículo 92 de la especial numeral 7, de Ley especial que rige la materia, relativas a recibir charlas sobre Violencia de Genero. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público la solicitud fiscal, en el sentido de que le sean decretadas medidas cautelares de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal del Estado Amazonas. QUINTO: Líbrese Boleta de Libertad. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la victima no asistió a la audiencia se acuerda librar boleta de notificación de la presente decisión a la misma.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los tres (03) días del mes de Enero de dos mil doce 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
LA SECRETARIA

ABG. AMURABY ESPAÑA.