REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 31 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003420
ASUNTO : XP01-P-2011-003420
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIA: ABG. JENNY MANSO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. FREDDY PÉREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LEONEL MARQUEZ.
IMPUTADOS: LEOPOLDO JOSE DAVILA RODRIGUEZ Y AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
Celebrada como fue la audiencia convocada por este Tribunal Segundo de Control, Siendo la oportunidad procesal para que se celebrara la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en acatamiento de lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscal Octavo del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LEOPOLDO JOSE DAVILA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 20.019.827, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 23/02/1990, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio cajigal, casa s/n, detrás de la zona educativa adyacente a la señora carmen Perdomo de esta ciudad,. AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad: 18.835.561, de 22 años edad, de profesión y oficio indefinido, residenciado en el Barrio 5 de julio, cerca de la iglesia evangélica en esta ciudad,), a quienes se le acusa por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 149, segundo aparte, y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Juzgado estando dentro del lapso establecido en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a fundamentar lo acordado en la referida audiencia de la siguiente forma:
En fecha 31OCT2011, se recibió de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, escrito de acusación en contra de los ciudadanos LEOPOLDO JOSE DAVILA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 20.019.827, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 23/02/1990, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio cajigal, casa s/n, detrás de la zona educativa adyacente a la señora carmen Perdomo de esta ciudad,. por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y en contra del ciudadano imputado AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad: 18.835.561, de 22 años edad, de profesión y oficio indefinido, residenciado en el Barrio 5 de julio, cerca de la iglesia evangélica en esta ciudad, a quien se le acusa por la presunta comisión deL delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Luego de cumplidas las formalidades de ley, y verificada la presencia de las partes necesarias para la celebración de la audiencia, constatándose la comparecencia del abogado Freddy Pérez, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, los imputados de autos y su defensor el abogado Leonel Márquez, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas.
Constituido como fue este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, se apertura advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza, alcance y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Se dio lectura a las normas adjetivas que las regulan. Fue impuesto el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impusieron los hechos por los que fueron acusados con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar así como las normas aplicables.
Continuando con el orden establecido, a los fines señalados en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, el cual manifestó: “ Buenos días en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo bajo las atribuciones designadas por el ordenamiento jurídico Venezolano, vale decir, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 37 ordinal 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108 numerales 1, 2, 4 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250 y 373 ejusdem. En este acto, Ratifico la acusación en contra de los ciudadanos LEOPOLDO JOSE DAVILA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 20.019.827, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 23/02/1990, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio cajigal, casa s/n, detrás de la zona educativa adyacente a la señora carmen Perdomo de esta ciudad,. AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad: 18.835.561, de 22 años edad, de profesión y oficio indefinido, residenciado en el Barrio 5 de julio, cerca de la iglesia evangélica en esta ciudad, a quienes se le acusa por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 149, segundo aparte, y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente procedo a narrar los hechos que dieron lugar a la comisión del hecho punible. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma que ocurrieron los hechos, en forma oral). Por todo lo antes expuesto considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por los ciudadanos LEOPOLDO JOSE DAVILA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 20.019.827, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 23/02/1990, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio cajigal, casa s/n, detrás de la zona educativa adyacente a la señora carmen Perdomo de esta ciudad,; y AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad: 18.835.561, de 22 años edad, de profesión y oficio indefinido, residenciado en el Barrio 5 de julio, cerca de la iglesia evangélica en esta ciudad, se encuadra en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 149, segundo aparte, y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Promuevo los siguientes medios de prueba contenidos en el escrito de acusación: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Dr. HECTOR SOLORZANO, Toxicólogo adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de San Fernando de Apure, en calidad de Experto; 2.- Declaración de los funcionarios Inspector en Jefe Juan Carlos Medina, Oficial de Custodio José Infante y Distinguido Júnior Márquez, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas y Centro estadal de Detención Amazonas, en calidad de funcionarios actuantes; 3.- Declaración del Funcionario Inspector Jefe Juan Carlos Medina, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, en calidad ce funcionario actuante; 4.- Declaración de los funcionarios Agentes Maike Sánchez y Bernardo Corrales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Amazonas, en calidad de los funcionario que realiza la experticia; 5.- Declaración del ciudadano JUAN CARLOS CARMONA, Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, por cuanto tuvo conocimiento de los hechos. DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA BOTANICA NRO. 0343, de fecha 22/08/2011, suscrita por el Dr. HECTOR SOLORZANO, Toxicólogo adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de San Fernando de Apure; 2.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 17/08/2011, suscrita por el Dr. HECTOR SOLORZANO, Toxicólogo adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de San Fernando de Apure; 3.- ACTA POLICIAL, de fecha 07/06/2011, suscrita por los funcionarios Inspector en Jefe Juan Carlos Medina, Oficial de Custodio José Infante y Distinguido Júnior Márquez, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas y Centro estadal de Detención Amazonas; 4.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR NRO. 489, de fecha 17/08/2011, suscrita por Agentes Maike Sánchez y Bernardo Corrales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Amazonas; 5.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 07/06/2011, expediente Nro. CGP-DIP-309-11, suscrita por el Inspector Jefe Juan Carlos Medina, por cuanto relaciona al imputado AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO; 6.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 07/06/2011, expediente Nro. CGP-DIP-309-11, suscrita por el Inspector Jefe Juan Carlos Medina, por cuanto relaciona al imputado LEOPOLDO JOSE DAVILA RODRIGUEZ; 7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/09/2011, realizada al ciudadano Oficial de Custodio José Francisco Infante Bucuy; 8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/09/2011, realizada al funcionario Oficial Júnior José Márquez Ojeda; 9- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/09/2011, realizada al ciudadano Oficial de Custodio José Francisco Infante Bucuy; 8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31/10/2011, realizada al funcionario Inspector Jefe Juan Carlos Medina. Solicito se ADMITA TOTALMENTE la presente acusación. SE ADMITAN LAS PRUEBAS OFRECIDAS y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público, EL ENJUICIAMIENTO PUBLICO DE LOS IMPUTADOS LEOPOLDO JOSE DAVILA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 20.019.827, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 23/02/1990, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio cajigal, casa s/n, detrás de la zona educativa adyacente a la señora carmen Perdomo de esta ciudad, hijo de Miroslava Rodríguez (V) y de Julio Cesar. AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad: 18.835.561, de 22 años edad, de profesión y oficio indefinido, residenciado en el Barrio 5 de julio, cerca de la iglesia evangélica en esta ciudad, hijo de Magali Guapo (V), por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 149, segundo aparte, y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así mismo se le imponga de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en virtud de la gravedad de los delitos de los cuales se les acusa. Es todo”.
DE SEGUIDAS, EL CIUDADANO JUEZ ANTES DE CONCEDER EL DERECHO DE PALABRA A LOS IMPUTADOS, les informó nuevamente acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. ACTO SEGUIDO, EL TRIBUNAL INTERROGÓ A LOS IMPUTADOS DE AUTOS EN RELACIÓN A SU VOLUNTAD DE RENDIR DECLARACIÓN quienes quedaron identificados de la siguiente manera AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad: V-18.835.561, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 09/06/1987, de 23 años edad, de profesión y oficio indefinido, residenciado en el Barrio 5 de julio, cerca de la iglesia evangélica en esta ciudad,) si deseaba declarar los que manifestó lo siguiente: “SI DESEO DECLARAR: el día ese que estaban en el patio la mayoría subió para arriba y quedamos nosotros abajo, nos encontraron unos envoltorios de sustancia de marihuana y a nosotros éramos los últimos que iban a subir y los mismos policías nos lo metieron a nosotros”.. Es todo. La Fiscalía no tiene preguntas. A las preguntas de la defensa responde: ¿Dónde estaba la droga?: lo tenían los policías. ¿Cuándo ustedes llevan ropa ellos se la revisan?: si todo, después que se termina la visita revisan y cuando sale a las horas de sol lo revisan también, a cada rato tiran una requisa ¿estaba la psicóloga?: no se ¿presume de quien era la sustancia?: no se. Es todo. A las preguntas del Tribunal responde: ¿observo usted donde fue encontrada la sustancia?: en el comedor y a las 12. ¿Quiénes consiguen la sustancia?: los policías y el inspector. ¿Cuántos policías eran?: dos. El inspector y otros más. ¿Cuando consiguen la sustancia había otra persona cerca?: no los demás estaba retirados. ¿Cuántos custodios habían?: como dos custodios. ¿Le habían incautado algo en sus partes íntimas?: no, me revisaron pero no tenía nada. ¿Sabe a quien le pertenecía la sustancia? No se. ¿Observo la sustancia?: nos la enseño la policía. Es todo. Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos LEOPOLDO JOSE DAVILA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 20.019.827, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 23/02/1990, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio cajigal, casa s/n, detrás de la zona educativa adyacente a la señora carmen Perdomo de esta ciudad, , si deseaba declarar los que manifestó lo siguiente: “SI DESEO DECLARAR: eso que agarraron allá me lo sembraron en el patio cuando yo estaba tejiendo chinchorros, y después los custodios me decían que le dijera la verdad y yo les dije que eso me lo sembraron”.. Es todo. A las preguntas de la fiscalía responde: ¿estabas solo acompañado?: acompañado con amilcar, estaba tejiendo con el. ¿Desde el momento que encuentran la droga que hacían?: tejiendo. ¿Observaste lo que hacia almilcar en ese momento?: estaba tejiendo también. Es todo. A las preguntas de la defensa responde: ¿Quién te lanzo la droga?: un custodio un varón. ¿A que te refieres con un varón?: a un recluso que esta en la celda de los cristianos. ¿A que hora fue?: como a la una estábamos en la hora del sol. ¿Ese día había visita?: no. Es todo. A las preguntas del Tribunal responde: ¿a usted le hicieron alguna revisión corporal?: si. ¿Quiénes?: los custodios. ¿Cuántos?: tres. ¿En que parte lo revisaron en el CEDJA?: arriba donde se ponen los jurídicos el Carmona. ¿Le encontraron algo adherido a su cuerpo o su vestimenta?: me golpearon pero no me encontraron nada. ¿Observo donde los funcionarios incautan las sustancias?: estábamos tejiendo el chinchorro y nos lanzan la bolsa de droga. ¿Una sola?: si. ¿Observo el color de la bolsa?: no recuerdo. ¿Habían otras personas ahí a parte de los funcionarios?: habían tres custodios y una mujer. ¿Recuerda el nombre de los custodios o de la mujer?: no recuerdo la mujer era una custodia que limpia el CEDJA. ¿Ella observo el procedimiento?: si. ¿De que enfermedad sufre?: de una enfermedad de la cabeza. ¿Qué grado de instrucción tienes?: primer grado. ¿Conoce el nombre del funcionario que consigue la sustancia?: no. ¿Tiene algún motivo por el cual le hayan sembrado esa sustancia?: querían que yo pagara, me querían hundir, nos tienen rabia. ¿Tiene otra causa por otro tribunal? No. ¿Y la que tiene en el tribunal primero de juicio?: eso fue un atraco que hicieron unos menores y nos confundieron y tuvimos que pagar nosotros. Es todo.
De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. Leonel Márquez quien expone: “ Buenos días con respecto a la acusación fiscal considera la defensa que no cumple con los requisitos del 326, por cuanto los hechos que se les atribuyen no pueden ser acreditados con los elementos de convicción ofrecidos, estos ciudadanos se encuentran privados de libertad, sometidos al control cuidado y vigilancia de las autoridades del CEDJA quienes deben velar porque los mismos mantengan el orden y por todos los aspectos de su vida a que hora salen, entran que pueden entrar y que no, que pueden tener en su poder y que no, esta es una responsabilidad del los funcionarios del CEDJA en ese sentido mal pueden estos funcionarios servir de testigos y ser fundamento de una acusación en contra de mis defendidos, por otra parte tomando en cuenta que los propios funcionarios o autoridades del CEDJA son los que realizan dicho procedimiento, dichas declaraciones carecen de valor probatorio y en vista que no se aporta otros elementos de convicción como otros testigos de la inspección corporal la defensa considera que no se cumple con los requisitos del 326 especialmente a los elementos de convicción es importante en esta etapa y así lo ha establecido el tribunal supremo de justicia que el juez debe verificar los requisitos de forma y de fondo, evitando admitir acusaciones infundadas en la cual no exista pronostico favorable de condena, criterio este que ha sido acogido por la corte de apelaciones del estado amazonas en los casos similares, se ha establecido que el juez de control debe desestimar la acusación, por cuanto solicito que no sea admitida la acusación y sea decretado el sobreseimiento provisional, en caso contrario solicito se mantenga la medida por cuanto las condiciones que la originaron no han variado y tomando en consideración la condición de salud de mis defendidos. Es todo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Ahora bien, se hizo un análisis exhaustivo de la causa, y se puede observar que la representación fiscal en su escrito acusatorio, no presentó elementos de convicción suficientes que fundamentaran la imputación, tal y como lo exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer a través de los medios de pruebas aportados por la Vindicta Pública la conducta de los hoy imputados, en los tipos penales en los cuales se encuentran incurso presuntamente los ciudadanos LEOPOLDO JOSE DAVILA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 20.019.827, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 23/02/1990, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio cajigal, casa s/n, detrás de la zona educativa adyacente a la señora carmen Perdomo de esta ciudad, , por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el ciudadano AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad: 18.835.561, de 22 años edad, de profesión y oficio indefinido, residenciado en el Barrio 5 de julio, cerca de la iglesia evangélica en esta ciudad, a quienes se le acusa por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ya que de la acusación misma y de los medios de pruebas aportados se desprende que, no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de pruebas, para encuadrar la conducta de los hoy acusados en el tipo penal imputado por la representación fiscal; que hagan presumir, que fueron los imputados de autos, los que poseían la sustancias de prohibida tenencia al momento de que los funcionarios adscritos Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, realizaron el procedimiento que dio lugar a la formación de la presente causa ya que se puede evidencia, y así lo manifestó la representación Fiscal que al momento de la detención los funcionarios realizan la revisión de personas sin la presencia de testigos en dicho procedimiento, para pretender subsumir la conducta de los acusados de marras dentro de lo que la Ley Orgánica de Drogas, señala como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 149, segundo aparte, y 153 de la misma, respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Siendo estos funcionarios actuantes adscritos al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, los cuales les corresponde controlar las personas que ingresan a ese recinto, a los fines de que este tipo de sustancias supuestamente incautadas a los reos, no ingresen a tal institución.
Así las cosas, es oportuno destacar lo que ha llegado a concluir la doctrina, en el sentido de que la prueba no pretende arribar a la verdad sino sólo crear certeza (convencimiento) en el Juez. El fin de la prueba es, pues, dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, que a su vez, es la creencia de conocer la verdad o de que el conocimiento se ajusta a la realidad, lo que le permitirá adoptar su decisión. Así mismo, la doctrina ha establecido que los medios de prueba, son los instrumentos que se pueden utilizar para demostrar un hecho en el proceso. En base a lo expuesto, se concluye que en el proceso se aportan elementos de prueba para crear certeza en el Juzgador respecto a la existencia del hecho punible, así como, la responsabilidad de sus autores. La Teoría de la Prueba trata de abarcar todos los problemas relacionados con la evidencia jurídica, con la formación de la conciencia en el Juez, teniendo por eso estrecha relación con la Teoría del Conocimiento, que nos habla de la consecución de la verdad filosófica. (LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL. Publicado por: Publicado el: 2005/11/16 17:29:36. Por Cristian Salas Beteta)
Al respecto es importante destacar lo establecido, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que:
“...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. (Sic).
Del mismo modo, es importante destacar lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:
“… Esta Sala observa, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado el 25 de junio de 2004, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ésta declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada, contra los pronunciamientos tercero y cuarto emitidos por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en fechas 29 y 30 de abril de 2004, al finalizar la audiencia preliminar celebrada en el marco del proceso penal que se le sigue al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 (actual 460) del Código Penal.
Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic)
Así mismo, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (Sic)
Como corolario de lo anterior, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26JUL2011, con ponencia de la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, estableció que:
“… De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por el, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sent. 01468 de fecha 24SEP2003, exp. 2003-0342- Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto. Por lo que en consecuencia se debe declarar, sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Astrid Carolina Gelves Molina, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 12 de Abril de 2011, en la que se decretó el Sobreseimiento, en la causa seguida a los ciudadanos Nixon Gaitan Alonso y José Manuel Salazar, (antes identificados), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, sin embargo, esta Corte de Apelaciones procede a analizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, es oportuno señalar en relación a las funciones del Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006 lo siguiente:
“…De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”
Es así entonces, el anterior criterio, le otorga al Juez de Control, en Audiencia Preliminar plena competencia para conocer de materia de fondo y emitir posteriormente una decisión, como es el caso de decretar el sobreseimiento de la causa, específicamente cuando al imputado de auto no se le pueda atribuir el hecho objeto del proceso.
Ahora, conforme al criterio jurisprudencial trascrito, es evidente que el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo facultado para proceder a dictar el sobreseimiento de la causa según lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1, de allí pues que el Juez aquo en relación al escrito contentivo de la acusación Fiscal determinó: ya que de la acusación misma se desprende que, no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de pruebas, para encuadrar la conducta de los hoy acusados en el tipo penal imputado por la representación fiscal; que fueron los acusados de autos, los que poseían la sustancias de prohibida tenencia al momento de que los funcionarios policiales realizaron el procedimiento que dio lugar a la formación de la presente causa, sin la presencia de testigos en dicho procedimiento…” en este sentido dicha aseveración realizada por el Juez del Tribunal aquo, considera esta Corte de apelaciones que no fue un exceso de las funciones jurisdiccionales inherentes a esa fase procesal, partiendo del hecho que el Juez dentro de su acción controladora, realiza un estudio y depuración de todo el conjunto probatorio y subsiguientemente decretar el sobreseimiento en cuanto la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo a los imputados de autos.
En efecto el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica y que se le pueda atribuir a los acusados de autos, en este sentido en la decisión recurrida el Juez del Tribunal aquo realizó el análisis de las actuaciones que le fueron presentadas por la Representante del Ministerio Público, en su respectivo escrito acusatorio, donde estableció como resultado que las mismas no encuadren o no puedan atribuírsele a los imputados de autos los hechos que le imputan y decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a los artículos 321 y 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
“Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. …omissis…
3. …omissis…
4. …omissis…”
Es por esto que en cuanto a la decisión apelada, observa este Tribunal Colegiado, que el Juez aquo analizó los requisitos de procedibilidad para la admisión del libelo acusatorio, incoado por el Ministerio Público en contra del imputado y observó que dicho pedimento fiscal, no tuvo basamentos serios para ordenar el enjuiciamiento del imputado y que además permitieran vislumbrar un pronostico de condena respecto al imputado de autos.
Así mismo, en cuanto a los elementos probatorios presentados por la Representante del Ministerio Público, en la acusación fiscal, a los fines del enjuiciamiento de lo acusados de autos, es de observar que la misma se fundamenta en el solo dicho de dos funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Puerto Ayacucho, que practicaron la detención de los acusados de marras, y en cuanto a tal circunstancia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció:
“…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”
En este sentido el criterio jurisprudencial antes trascrito, establece que no puede existir una sentencia condenatoria en contra del acusado con el solo dicho de los funcionarios actuantes, ya que solo constituye un indicio de culpabilidad, lo que en consideración no es suficiente para inculpar al procesado.
Y visto que en el presente asunto el Juez aquo fundamentó su decisión en la que decretó el Sobreseimiento de la causa, ya que no existían elementos probatorios suficientes en autos para ordenar el enjuiciamiento de los acusados de marras, en este sentido, esta Corte de Apelaciones considera que dicha decisión esta ajustada a derecho, por cuanto el solo dicho de los funcionarios representa un mero indicio, que debe ser corroborado o aunado con otros, para determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos NIXON GAITAN ALONSO Y JOSÉ MANUEL SALAZAR, (antes identificados), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Por consiguiente, en cuanto a la consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones confirma la decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que se decretó el Sobreseimiento, en la causa seguida a los ciudadanos NIXON GAITAN ALONSO Y JOSÉ MANUEL SALAZAR, (antes identificados), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que el verdadero enjuiciamiento solo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, los cuales deben determinar si el hecho delictivo existió y de que los acusados son los presuntos autores, de lo contrario el juicio penal no podrá existir. Así se Decide.
Así las cosas, en Sentencia Nº 277, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-07-2010, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se señala lo siguiente:
…”Lo anteriormente expuesto evidencia que el Tribunal de Juicio condenó al acusado de autos con el solo dicho de los funcionarios policiales Jesús Gabriel Barrios Materano y Jhonny González Castellano, no obstante este ultimo ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien el día 26 de febrero de 2003 la incauto un arma de fuego (…) Todo lo cual resulta insuficiente para inculpar al acusado de autos, pues el dicho de los funcionarios solo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel.
La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:
“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”.
Por todo lo expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados de autos, requisito este exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de prueba, para encuadrar su conducta en el tipo penal imputado por la representación fiscal, como son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 149, segundo aparte, y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, haciendo palpable la inexistencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento de los imputados, ya que del análisis de los requisitos de procedibilidad para la admisión del libelo acusatorio, interpuesto por el representante de la vindicta pública, en contra de los procesados, observa este juzgador que dicho pedimento fiscal, no tuvo basamentos para ordenar el enjuiciamiento de los hoy imputados, y que además permitieran vislumbrar un pronostico de condena respecto a los mismos; es de observar que dicha acusación, se fundamenta en el solo dicho de los funcionarios actuantes adscritos al Centro Estadal de Detención Judicial, que practicaron la detención y revisión de los imputados de marras, sin la presencia de testigos, considerándose así la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo a los encausados de autos, ya que de la acusación misma se desprende que, no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de pruebas, para encuadrar la conducta de los hoy acusados en el tipo penal imputado por la representación fiscal; que determinen que los imputados eran los que poseían la sustancias de prohibida tenencia al momento de que los funcionarios los aprehenden, así mismo, la acusación fiscal, a los fines del enjuiciamiento de lo acusados de autos, se fundamenta como ya se indicó en el solo dicho de los funcionarios actuantes, por que al momento de la detención no se contaba con la asistencia de testigo que presenciara el procedimiento, considerándose que esto solo constituye un indicio de culpabilidad, lo que en consideración no es suficiente para inculpar a los procesados. En este sentido el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece que no puede existir una sentencia condenatoria en contra del acusado con el solo dicho de los funcionarios actuantes, ya que solo constituye un indicio de culpabilidad. y en aplicación a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225, de fecha 23-06-04; lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, y lo establecido por la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, en fecha 26JUL2011, Recurso XP01-R-2011-000024, con ponencia de la Jueza Marilyn de Jesús Colmenares; y en Sentencia Nº 277, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-07-2010, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los ciudadanos LEOPOLDO JOSE DAVILA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 20.019.827, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 23/02/1990, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio cajigal, casa s/n, detrás de la zona educativa adyacente a la señora carmen Perdomo de esta ciudad,. AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad: 18.835.561, de 22 años edad, de profesión y oficio indefinido, residenciado en el Barrio 5 de julio, cerca de la iglesia evangélica en esta ciudad, , por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 149, segundo aparte, y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia del pronunciamiento trascrito, se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos LEOPOLDO JOSE DAVILA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 20.019.827, y AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad: 18.835.561, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 149, segundo aparte, y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que el hecho, con los medios de pruebas aportados, no puede atribuírsele a los imputados de autos, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: Visto el escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, se acuerda DESESTIMAR la acusación Fiscal interpuesta por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LEOPOLDO JOSE DAVILA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 20.019.827, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 23/02/1990, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio cajigal, casa s/n, detrás de la zona educativa adyacente a la señora carmen Perdomo de esta ciudad,. AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad: 18.835.561, de 22 años edad, de profesión y oficio indefinido, residenciado en el Barrio 5 de julio, cerca de la iglesia evangélica en esta ciudad,), por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 149, segundo aparte, y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04 y lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Sentencia Nº 277, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-07-2010, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores. Así mismo, lo establecido por la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, en fecha 26 de julio de 2011, con ponencia de la Jueza Marilyn de Jesús Colmenares. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos LEOPOLDO JOSE DAVILA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 20.019.827, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 23/02/1990, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio cajigal, casa s/n, detrás de la zona educativa adyacente a la señora carmen Perdomo de esta ciudad,. AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad: 18.835.561, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento presentada por la Defensa Pública. TERCERO: Se decrete el cese de las medidas impuesta a los imputados de autos. Por lo que se acuerda la libertad plena de los mismos. Dejando constancia que por cuanto los mismos se encuentran detenidos por ante otros tribunales permanecerán privados de libertad a la orden de los referidos Juzgados. CUARTO: Se decreta sin lugar la solicitud fiscal de admisión de la acusación por los mismos motivos que fue desestimada la misma. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto fue dictada en audiencia, las partes quedaron notificadas de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los treinta y uno (31) días del mes de Enero de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA
ABG. DAILY BERTHY
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