REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 4 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000013
ASUNTO : XP01-P-2012-000013

AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. ALIESKA LÓPEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Octavo DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FREDDY PEREZ.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JESÚS VICENTE QUILELLI.
IMPUTADO: RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES.
VICTIMA: MARQUEZ OJEDA JUNIOR y MOLINA MONGUI WILMER ALEXYS.
DELITO: ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y DETENCION DE ARMA INSIDIOSA previsto y sancionado en el artículo 277 concatenado con el 516 del Código Penal.

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.766.192, natural de esta ciudad, donde nació el 03-02-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización los caobos, sector la revolución, calle principal casa s/n Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien la fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE SIMPLE, en perjuicio del ciudadano MARQUEZ OJEDA JUNIOR; previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de MOLINA MONGUI WILMER ALEXYS y DETENCION DE ARMA INSIDIOSA previsto y sancionado en el artículo 277 concatenado con el 516 del Código Penal. Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. Freddy Pérez, el Defensor Cuarto Penal Abg. Jesús Vicente Quilelli, las victimas y el Imputado de autos el cual se encontraba hospitalizado en el Centro de salud Dr. José Gregorio Hernández.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público representado en la persona de la profesional del derecho Abg. Freddy Pérez, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: …“ que encontrándome de servicio de mis funciones y realizando labores de inteligencia en el perímetro de la ciudad, cuando siendo aproximadamente a las nueve horas de la noche me encontraba haciendo un recorrido de inteligencia por la urbanización alto carinagua y me detuve a conversar con el ciudadano de nombre Wilmer Alexis quien me portaba información, específicamente frente a la familia Rodríguez, cuando de pronto aparece un sujeto desconocido aporreado vociferando que yo era una maldita bruja y diciéndome que yo lo había golpeado, yo le manifesté que estaba equivocado por cuanto no lo conozco, en ese momento saca un arma blanca tipo cuchillo de la parte de atrás del pantalón, lanzándome una puñalada, inmediatamente me baje del vehiculo tipo moto me identifique como funcionario del cuerpo de policía del Estado Amazonas y le pedí que soltara el cuchillo, el mismo hizo caso omiso, nuevamente se me encimo para apuñalarme en ese momento se volvió loco y comenzó a lanzar el cuchillo por todos lados, tratando de agredir de igual manera a la ciudadano de nombre Wilmer Alexis por lo cual opte por desenfundar mi arma de reglamento y le volví a decir que soltara el cuchillo, el sujeto se puso como mas agresivo encimándome nuevamente furioso por lo que me vi en la extrema necesidad de neutralizar al individuo accionando mi arma de reglamento logrando impactarlo a la altura de la pierna izquierda, pero este aun seguía lanzándome puñaladas donde yo trataba de esquivarlas ya que aun se balanceaba sobre mi, por lo que tuve la necesidad de volver accionar mi arma de reglamento logrando impactarlo en la pierna y allí fue donde el agresor cayo sentado en la pierna, trate de patearle el cuchillo pero este no lo soltaba y con una acción rápida le pise la mano donde tenia el cuchillo, logrando despojarlo del arma blanca tipo cuchillo con hoja de acero inoxidable, con empañadura de material sintético de color blanco, marca: Venecia, Inox-Saninless Steel- Brasil y el sujeto quedo identificado como SILVA FUENTES RAFAEL ARMANDO, a quien se les leyó sus derechos, en ese momento iba pasando una comisión de Protección Civil conjuntamente con sus funcionarios del Cuerpo de la Policía a la mando del Oficial Acosta Romero Nelson, adscrito al punto de control ubicado en la barra santiago, luego se le presto los primeros auxilios trasladando al sospechoso al Hospital Dr. José Gregorio Hernández . Es todo”.

- Culminada la exposición fiscal, el juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, en presencia de su abogado defensor y procedió a identificarse de la siguiente manera: RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.766.192,, a quien se le pregunto si desea declarar, a lo que manifestó: si deseo declarar: “…buenas tarde, yo me encontraba un poco ebrio como a las diez de la noche, le quite a mi mamá cincuenta bolívares para comprar una caja de cigarro, luego cuando iba por la bodega me conseguí a un muchacho y me pregunto que para donde iba, y yo le dije que eso no era problema suyo, luego seguí caminando y fue cuando sentí una patada, yo no cargaba ningún cuchillo. Es todo. A las preguntas del Ministerio Publico responde: ¿esa persona que lo golpeo; lo conoce? no; usted estaba tomando ese día desde que hora, empezaba a tomar; ¿donde usted pierde el conocimiento? hay mismo, en la bodega; cuando lo trasladan a la Hospital usted estaba conciente; no. Es todo. A las preguntas de la defensa pública responde: vio usted quien le disparo; no; habían otros funcionarios con uniforme; no, me acuerdo. A las preguntas del tribunal responde: ¿recuerda el lugar de la pelea? si, al lado de la bodega rico, usted recuerda quien le dio los tiros; no. Es todo.



Acto seguido se le confiere el derecho de palabra a la victima MARQUEZ OJEDA JUNIOR; manifestó: “…en el momento de los hechos cuando yo estoy con el ciudadano y me identifico como policía, le digo que suelte el cuchillo, pero el no lo soltaba, luego el hombre se me encimo y fue hay cuando acciono el arma de fuego y fue hay cuando el suelta el cuchillo. a las preguntas del Fiscal responde; usted estaba de servicio; si; usted aparece en el rol de Guardia de ese día; si, usted estaba uniformado; no, nosotros trabajamos vestidos de civiles, yo pertenezco a la unidad de inteligencia de la policía; usted había visto que había una pelea; no, yo estaba procesando información por que me han dicho que por se la pasan una moto azul con una chama montada que arrebatan carteras; usted averiguo quien había golpeado al señor; no, posteriormente fue que escuche. A las preguntas del Defensor Publico responde; puede informar los nombres de los que supuestamente mi defendido les robo; s un funcionario de la brigada de nombre Wilson Casas; cuando usted dice que procesa información a que se refiere; a buscar a los moto-banquista, los arrebatadores; el señor aquí presente MOLINA MONGUI WILMER ALEXYS le procesa información; si; y el Arma de Fuego que denoto quien la tiene; yo; usted hizo algún disparo de Advertencia tal como lo establece la ley; no. Es todo. A las preguntas del tribunal responde; cuando usted dice que llego al sitio vio alguna pelea; no; observo si el ciudadano agredió a alguien; no. Es todo.
Acto seguido se le confiere el derecho de palabra a la victima MOLINA MONGUI WILMER ALEXYS; quien manifestó:”…estábamos conversando y por el medio de la cancha venia el ciudadano y el se acerca y nos dice ustedes me golpearon y el saca el cuchillo y yo me quito por que si me quedo hay me sagaya, y el señor le decía que soltara el cuchillo y luego hay llego protección civil, el ya venia golpeado de otro lado nosotros no sabíamos nada. Es todo. A las preguntas de la defensa publica responde: ¿usted dice que usted lo agredido? yo, no, dije que el me agredió, yo tengo un rasguñito en lo que el saca el cuchillo yo me retiro; el testigo que aparece en las actas es familia suya; si, es mi esposa. Es todo. A las preguntas del tribunal responde: ¿fue usted agredido físicamente por el ciudadano imputado? bueno el me hizo esto (un rasguño bueno, si. Es todo.


- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Vicente Quilelli, quien manifestó: considero que mi defendido no lesionó a nadie, así que no hay motivos para recibir los disparos, no existió jamás los disparos de emergencia tal y como lo establece la ley, primero se tiene que hacer un disparo de emergencia, rechazo el procedimiento realizado por el funcionario de inteligencia, los fiscales no tienen conocimientos de los procedimientos que se realizan, considero que deben ser fiscalizados, es por lo que solicito se oficialice a la fiscalía superior del ministerio publico a fin de que investigue el procedimiento que se realizo y donde salio herido mi defendido, situación por la cual debe aclararse, debe haber un mínimo de control de los funcionarios de inteligencia, a los fines de evitar el abuso y pido que este caso no lo manden a la policía, si no la Cicpc o al Gaes por que el funcionario actuante es un policía. Es todo.


CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En esta audiencia el Ministerio Público imputa el delito de ULTRAJE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a las señaladas normas y al efecto la misma señala:

ART 222. C.P.V: “El que de palabra u obra ofendiera de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de algún miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario Público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:
1°) Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.
2°) Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año, según la categoría de dicha persona.
En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a las señaladas normas y al efecto la misma señala:
Art. 413. C.P.V: “El que sin intención de matar, pero si de causar un daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o un perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
En cuanto a los delitos DETENCION DE ARMA INSIDIOSA previsto y sancionado en el artículo 277 concatenado con el 516 del Código Penal para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a las señaladas normas y al efecto la misma señala:

Art. 277. C.P.V: El porte, la detectación, o el ocultamiento de las armas que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.
Art. 516 C.P.V: Para los efectos de la ley penal se considera armas insidiosas, la s que son fácilmente disimuladas y sirven para ofender por sorpresa o asechanza, tales como las hojas, estoques, puñales, cuchillos, pistolas y revólveres de corto cañón, aparatos explosivos y las armas blancas o de fuego que se hallan ocultas o disimuladas de cualquier modo en bastones u otros objetos de uso licito.

De las actas procesales, se evidencia que el imputado de autos al momento de ser detenido por el funcionario de la Policía del estado Amazonas, con ocasión a que el mismo iba molesto y comenzó a dirigirse al funcionario actuante mediante grosería y faltando el respeto, así mismo, se observa que el imputado antes había efectuado según las actas policiales y la declaración de la victima la cual manifestó que lo había agredido físicamente con el arma blanca la cual le fue retenida en poder del ciudadano Rafael Armando Silva Fuentes, una vez que es neutralizado por el funcionario actuante. Tal conducta desplegada por el presunto victimario pudiera enmarcarse provisionalmente ya estamos en la etapa de investigación faltando la realización de las diligencias del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo a que tenga lugar, pudiendo consideran que la conducta del mismo se pudiera enmarcar en la precalificación dada por la representación Fiscal como son los delito ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y DETENCION DE ARMA INSIDIOSA previsto y sancionado en el artículo 277 concatenado con el 516 del Código Penal.


DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA

Es evidente que el agente de los delitos de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y DETENCION DE ARMA INSIDIOSA previsto y sancionado en el artículo 277 concatenado con el 516 del Código Penal, fue aprehendido cuando se encontraba realizando tal conducta en contra del funcionarios de la Policía del estado Amazonas el cuales se encontraban realizando el ejerció de sus funciones como funcionarios público y en cuanto al ciudadano Molina Mongui Wilmer Alexys, el cual en el mismo acto resulto agredido por el imputado de autos según su declaración. Por lo que en criterio de quien decide la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano, por la presunta comisión del referido delito, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.766.192, natural de esta ciudad, donde nació el 03-02-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización los caobos, sector la revolución, calle principal casa s/n Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos comisión de ULTRAJE SIMPLE, en perjuicio del ciudadano MARQUEZ OJEDA JUNIOR; previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de MOLINA MONGUI WILMER ALEXYS y DETENCION DE ARMA INSIDIOSA previsto y sancionado en el artículo 277 concatenado con el 516 del Código Penal,, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el Misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.766.192, es el autor de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta del imputado y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de diez años, debe decretarse la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad. Solicitada por la representación Fiscal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.766.192, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO. Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solcito de la defensa de la remisión de las copias certificadas de las presentes actuaciones ala Fiscalía Superior del Ministerio Público, este Juzgado acordó lo solicita y ordenó la remisión de las actas a los fines de que considere la apertura o no de la investigación en contra del funcionario de policía actuante.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.766.192, natural de esta ciudad, donde nació el 03-02-1984, de 26 años de edad, residenciado en la Urbanización los caobos, sector la revolución, calle principal casa s/n Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerda continuar el proceso por las reglas del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público y la defensa publica, referente a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación cada Treinta (30) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo. CUARTO: se acuerda Remitir Copias Cerificadas de la presente actuación a la fiscalìa Superior del Ministerio Publico a fin de que considere pertinente o no la Apertura de un Procedimiento. QUINTO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica, en cuanto a la incautación del Arma de Fuego utilizada por el funcionario en este procedimiento, el cual le pertenece al funcionario policial, en virtud, en virtud de que no le este dadas al tribunal realizar actos de investigación el cual le compete al dueño de la Acción penal, que no es otro que el Ministerio Publico. SEXTO: La presente decisión se fundamentara en el lapso establecido por la ley. SEPTIMO: Líbrese boleta de libertad.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de Enero de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA

ABG. ALIESKA LÓPEZ