REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 9 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000029
ASUNTO : XP01-P-2012-000029

AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. NATACHA SILVA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. AMARILLIS RUIZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. SERGIO SOLORZANO.
IMPUTADOS: OMAR RANSES ABUCHAIN RODRIGUEZ y JAIRO ANDRES OSPINA,
VICTIMA: KIRA ALASAAD.
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley especial que rige la materia, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.5 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada.



Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos OMAR RANSES ABUCHAIN RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.153, natural de Ciudad Bolívar, donde nació el día 06-07-1977, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Gloria Rodríguez (V) y Omar Abuchain (v), residenciado en el Barrio cataniapo, calle principal, en esta ciudad, y JAIRO ANDRES OSPINA, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° E-17.390.647, de 31 años, estado civil casado, de profesión u oficio Panadero, natural de Puerto López departamento del Meta Colombia, nacido en fecha 12-06-1980, hijo Teodulfo Ospina (v) y de Teresa de Jesús (v), residenciado en la urbanización promo amazonas, al lado del solar de la abuela calle principal de esta ciudad, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley especial que rige la materia, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.5 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada. Corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:


Comparecieron a la audiencia el Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, abogada Amarillis Ruiz, los imputados previos traslados del Centro de Detención Judicial Amazonas del Estado Amazonas, el Defensora Público, abogado Sergio Solórzano y la victima.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado Amarilis Ruiz. A los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: Hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos OMAR RANSES ABUCHAIN RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, lugar donde nació el día 06-07-1977, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad indocumentado, hijo de Gloria Rodríguez (V) y Omar Abuchain (v) , residenciado en el barrio cataniapo calle principal, en esta ciudad, y JAIRO ANDRES OSPINA, indocumentado, colombiano, de 31 años, natural de Puerto López departamento del Meta Colombia, nacido en fecha 13-06-1980, residenciado en la urbanización promo amazonas, calle principal de esta ciudad, toda vez que esta representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones procedentes del comando regional Nº 9, destacamento de frontera, segunda compañía de la guardia Nacional bolivariana, los cuales dejan constancia que el día de hoy a las 3 horas de la madrugada, se constituyo una comisión de servicio, integrada por tres efectivos de tropa en un vehiculo militar a los fines de realizar patrullaje, cuando aproximadamente a las 4:15 de la madrugada, encontrándose por la avenida 23 de enero, pudieron observar frente a la clínica zerpa, una camioneta blanca hyunday tucson, placa FBZ-81D, que se encontraba con las luces intermitentes encendidas así como la alarma, por lo que se dirigieron hasta la misma, pudiendo observar que salio de la puerta trasera de la camioneta un ciudadano, el cual salio corriendo hacia el hospital, donde posterior fue detenido a la altura de la puerta trasera de la clínica zerpa, a quien le solicitamos la respectiva documentación manifestando el mismo que no tenia, pero dijo ser y llamarse OMAR RAMCES ABUCHAIM RODRIGUEZ, quien vestía guarda camisa negra y bermuda de brujean, encontrándose en el bolsilla del mismo una citación del tribunal XP01-P-2011-005235, para asistir a la audiencia preliminar en calidad de imputado del tribunal primero de control, siendo detenido el otro ciudadano a la altura del negocio Truco Pizza, quien dijo ser y llamarse JAIRO ANDRES OSPINA, colombiano, quien vestía short negro y franela azul, en esa oportunidad sale una ciudadana de la clínica quien dijo ser KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS, quien se identifico como la propietaria del vehículo desvalijada. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos. Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93; la aplicación del Procedimiento Ordinario y Medida Privativa de Li8bertad por estar incurso en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley especial que rige la materia, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.5 del Código Penal. Es todo”.

- De la declaración de los imputados: En este estado el ciudadano Juez, antes de conceder la palabra a los imputados, les informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento de los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. el Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado, acto seguido el juez la interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: OMAR RANSES ABUCHAIN RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.153, natural de Ciudad Bolívar, donde nació el día 06-07-1977, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Gloria Rodríguez (V) y Omar Abuchain (v), residenciado en el Barrio cataniapo, calle principal, en esta ciudad, A quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”, y JAIRO ANDRES OSPINA, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-17.390.647, de 31 años, estado civil casado, de profesión u oficio Panadero, natural de Puerto López departamento del Meta Colombia, nacido en fecha 12-06-1980, hijo Teodulfo Ospina (v) y de Teresa de Jesús (v), residenciado en la urbanización promo amazonas, al lado del solar de la abuela calle principal de esta ciudad, A quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”.Es todo.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a victima ciudadana: KIRA AL ASSAD, quien manifestó lo siguiente: “…Bueno el día tres de enero estaba hospitalizada con hija me tocan la puerta una enfermera y me dice que hay unos funcionarios de la guardia nacional que quieren hablar conmigo, me preguntan si la camioneta que esta estacionada afuera es mía, y yo le dije que si, ellos me dijeron que le habían partido el vidrio, y ciertamente el vidrio estaba partido y la partieron con una piedra, y tenían a dos ciudadanos detenidos, la guantera estaba abierta la tapa de la maletera estaba abierta y estaba tirado allí, el tablero estaba movido, el retrovisor arrancados, los garritos no estaban los cinturones tampoco estaban, los porta CD, no estaban, el caucho de repuesto totalmente nuevo no estaban , estaban mas adelante, los funcionarios me informan que venían subiendo y vieron el ciudadano dentro de la camioneta, vieron a tres ciudadanos uno lo capturan cerca de la clínica, uno lleva el caucho de repuesto, otro de ellos lanza cargaba un inflador de piscina, la agenda, la llave, y uno de ellos se dio a la fuga por el terreno, fue como a las cuatro o cinco de la mañana, cuando estamos revisando, le dije que de la impresión no sabia que mas hacia falta, faltaba la carpeta de los documentos de mi carro, la carpeta de los papeles del vehiculo no estaba, nos dirigimos hasta allá, y se encontró todo tirado, de allí los acompañe hasta el comando, de hecho todavía esta detenida, y la necesito porque tengo a mi niña hospitalizada. A preguntas de la fiscal: Como a las siete del día anterior. Como de aquí a esa esquina, como cinco metros. En el monte que esta por el inam, donde esta un monte, cuando nos acercamos lo dejaron botado allí. La defensa y el tribunal no tienen preguntas.

SEGUIDAMENTE SOLICITA LA PALABRA LA FISCAL, QUIEN MANIFESTÓ: que una vez oída la victima quien señalo que eran tres personas los que estaban cometiendo al delito, solicito se califique el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada.


- Culminada la declaración de la imputada de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a Acto seguido se le confiere el derecho de palabra al defensor público, Abg. Sergio Solórzano quien manifestó: “Una vez oída la Fiscal y a la exposición de la victima hago unas consideraciones previas a la calificación fiscal con respecto al desvalijamiento, la doctrina ha sido muy clara cuando señala que para que haya desvalijamiento tiene que haber una ruptura de una pieza esencial que evite que el vehículo circule, solo se llevaron o que contenía el vehículo dentro, en cuanto a lo que te tiene que ver al artículo 453, en tal sentido esta defensa se tomara en a audiencia preliminar. Lo dicho de la victima es referencial, de que los funcionarios manifestaron que eran tres personas. Es todo

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito se evidencia que los imputados de autos para el momento de su aprehensión se encontraba en el sitio de los hechos que es en la avenida 23 de enero de esta ciudad en donde se encontraba ubicado el vehiculo de la victima según de evidencia del acta policial en la cual se indica: …" que el día de hoy a las 3 horas de la madrugada, se constituyo una comisión de servicio, integrada por tres efectivos de tropa en un vehiculo militar a los fines de realizar patrullaje, cuando aproximadamente a las 4:15 de la madrugada, encontrándose por la avenida 23 de enero, pudieron observar frente a la clínica zerpa, una camioneta blanca hyunday tucson, placa FBZ-81D, que se encontraba con las luces intermitentes encendidas así como la alarma, por lo que se dirigieron hasta la misma, pudiendo observar que salio de la puerta trasera de la camioneta un ciudadano, el cual salio corriendo hacia el hospital, donde posterior fue detenido a la altura de la puerta trasera de la clínica zerpa, a quien le solicitamos la respectiva documentación manifestando el mismo que no tenia, pero dijo ser y llamarse OMAR RAMCES ABUCHAIM RODRIGUEZ, quien vestía guarda camisa negra y bermuda de brujean, encontrándose en el bolsilla del mismo una citación del tribunal XP01-P-2011-005235, para asistir a la audiencia preliminar en calidad de imputado del tribunal primero de control, siendo detenido el otro ciudadano a la altura del negocio Truco Pizza, quien dijo ser y llamarse JAIRO ANDRES OSPINA, colombiano, quien vestía short negro y franela azul, en esa oportunidad sale una ciudadana de la clínica quien dijo ser KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS, quien se identifico como la propietaria del vehículo desvalijada.
Así las cosas, en declaración realizada por la victima en la cual se dejo constancia de: “…Bueno el día tres de enero estaba hospitalizada con hija me tocan la puerta una enfermera y me dice que hay unos funcionarios de la guardia nacional que quieren hablar conmigo, me preguntan si la camioneta que esta estacionada afuera es mía, y yo le dije que si, ellos me dijeron que le habían partido el vidrio, y ciertamente el vidrio estaba partido y la partieron con una piedra, y tenían a dos ciudadanos detenidos, la guantera estaba abierta la tapa de la maletera estaba abierta y estaba tirado allí, el tablero estaba movido, el retrovisor arrancados, los garritos no estaban los cinturones tampoco estaban, los porta cd, no estaban, el caucho de repuesto totalmente nuevo no estaban , estaban mas adelante, los funcionarios me informan que venían subiendo y vieron el ciudadano dentro de la camioneta, vieron a tres ciudadanos uno lo capturan cerca de la clínica, uno lleva el caucho de repuesto, otro de ellos lanza cargaba un inflador de piscina, la agenda, la llave, y uno de ellos se dio a la fuga por el terreno, fue como a las cuatro o cinco de la mañana, cuando estamos revisando, le dije que de la impresión no sabia que mas hacia falta, faltaba la carpeta de los documentos de mi carro, la carpeta de los papeles del vehiculo no estaba, nos dirigimos hasta allá, y se encontró todo tirado, de allí los acompañe hasta el comando, de hecho todavía esta detenida, y la necesito porque tengo a mi niña hospitalizada. A preguntas de la fiscal…”
Así mismo, consta en los autos que conforman la presente causa el registro de cadena de custodia de evidencia física, la cual riela en el folio 14, en la cual se deja constancia de los objetos incautados en el sitio de los hechos descritos: Dos Pipas de fabricación cacera, un cuchillo, un espejo retrovisor, (una agenda, un estuche de color azul donde se encuentran los documentos del vehiculo, certificado de registro del vehiculo) un caucho marca pireli con su respectivo Rin 7, una chequera perteneciente al Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana Al Asaad Barrios, una chequera perteneciente al banco banfoandes a nombre de la ciudadana Kira Matilde Al Asaad, un billete de los denominados de dos bolívares, una bomba doble acción de color amarillo.

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En cuanto a la existencia del delito considera este juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley especial que rige la materia, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.5 del Código Penal. En perjuicio de la ciudadana Kira Matilde Al Asaad Barrios. pues al momento de la aprehensión de los imputados los mismos se encontraban en el sitio de los hechos referidos por la victima y los funcionarios de la Guardia Nacional, que estaba siendo objeto del delito precalificado y al momento de la detención se les decomiso los objetos que forman parte del vehiculo automotor e instrumentos personales de la victima tales como los papeles del vehiculo las chequeras las cuales fueron sacadas del radio de custodia de la misma, de la cual se deja constancia en el registro de cadena de custodia que cursa en la presente causa ya que tales objetos fueron incautados por los funcionarios al momento de la detención de los imputados de autos, y del análisis efectuado de los elementos de convicción de autos, concurren circunstancia, que hacen presumir que los imputados de autos son los autores o participes de la presunta comisión del delito referido, de tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal. Y en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, el mismo se puede configurar en la acción ejercida por los imputados de autos que eran mas dos personas los que supuestamente ejecutaban el hecho punible, y por remisión expresa de la Ley especial que establece en el articuló 16.8 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión de los imputados, la misma se produjo al momento de cometer el presunto delito a la victima, lo cual fue señalado por los funcionarios actuantes, que los mismo fueron aprehendidos en el momento que estos observan las personas en el vehiculo, los cuales salieron corriendo una vez que observa a los funcionarios de la guardia nacional, procediendo los funcionarios a realizar una persecución y dar con la captura de los imputados de autos. Ya que se evidencia que del vehiculo había presencia de violación la mismo del cual se le encontraba un vidrio roto y del cual habían sustraídos parte del mismo. en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos se presume que son los autores o participe del mismo por lo que se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos
OMAR RANSES ABUCHAIN RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.153, natural de Ciudad Bolívar, donde nació el día 06-07-1977, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Gloria Rodríguez (V) y Omar Abuchain (v), residenciado en el Barrio cataniapo, calle principal, en esta ciudad, y JAIRO ANDRES OSPINA, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-17.390.647, de 31 años, estado civil casado, de profesión u oficio Panadero, natural de Puerto López departamento del Meta Colombia, nacido en fecha 12-06-1980, hijo Teodulfo Ospina (v) y de Teresa de Jesús (v), residenciado en la urbanización promo amazonas, al lado del solar de la abuela calle principal de esta ciudad. Por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se les imputa la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley especial que rige la materia, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.5 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada. Por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADO

De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de unos delitos precalificados como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley especial que rige la materia, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.5 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana Kira Matilde Al Assad. Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tienen asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad.

En cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión de los referidos hechos punible, los mismos surgen de las actuaciones realizadas por los funcionarios al momento de la aprehensión de los imputados, que el juez al momento de establecer la existencia de los referido tipo penales debe analizar tales circunstancia que hacer presumir que los referidos ciudadanos son autores o participe en el presente hecho delictivo.

Existe la presunción del peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, (el que siempre estará latente) atendiendo a la ubicación geográfica del Estado Amazonas, que por ser un estado fronterizo facilitaría la evasión de los imputados haciéndose en tal sentido imposible la aplicación de la justicia, y para establecerla el tribunal ha considerado la magnitud del daño causado, e igualmente pudiera ocurrir que de permanecer en libertad quisiera influir en el ánimo de los testigos y así obstaculizar la investigación lo que conlleva a que no pueda lograrse la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad.

De lo antes expuesto se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada al hecho imputado, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta a los imputados.

Por las anteriores consideraciones SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE LOS imputados OMAR RANSES ABUCHAIN RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.153, natural de Ciudad Bolívar, donde nació el día 06-07-1977, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Gloria Rodríguez (V) y Omar Abuchain (v), residenciado en el Barrio cataniapo, calle principal, en esta ciudad, y JAIRO ANDRES OSPINA, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° E-17.390.647, de 31 años, estado civil casado, de profesión u oficio Panadero, natural de Puerto López departamento del Meta Colombia, nacido en fecha 12-06-1980, hijo Teodulfo Ospina (v) y de Teresa de Jesús (v), residenciado en la urbanización promo amazonas, al lado del solar de la abuela calle principal de esta ciudad. A quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley especial que rige la materia, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.5 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada. Por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a los imputados, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos OMAR RANSES ABUCHAIN RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, lugar donde nació el día 06-07-1977, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad titular de la cédula de identidad Nº 15.500.153, hijo de Gloria Rodríguez (V) y Omar Abuchain (v) , residenciado en el barrio cataniapo calle principal, en esta ciudad, y JAIRO ANDRES OSPINA, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-17.390.647, colombiano, de 31 años, natural de Puerto López departamento del Meta Colombia, nacido en fecha 13-06-1980, residenciado en la urbanización promo amazonas, calle principal de esta ciudad. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánica Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos OMAR RANSES ABUCHAIN RODRIGUEZ y JAIRO ANDRES OSPINA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley especial que rige la materia, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.5 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos OMAR RANSES ABUCHAIN RODRIGUEZ y JAIRO ANDRES OSPINA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley especial que rige la materia, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.5 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada por cuanto se considera que se encuentran llenos los extremos de los artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación. QUINTO: La presente decisión se fundamentara en el lapso e4stablecido por la ley. Quedan los presentes notificados con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión ha sido dictada en audiencia, en consecuencia han quedo las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los nueve (09) días del mes de Enero de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA

ABG. JENNY MANZO