REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 10 de Enero de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-004855

JUEZ: ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
SECRETARIA: ABG. JENNY MANSO
FISCAL: SEUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO (S): GREGORIO HERNANDEZ
DEFENSA PRI: ABG. MAGNO BARROS
VICTIMA: LUZBEL JACOB JIMENEZ

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cedula 1.568.886, nacido el 01-07-, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Medico, residenciado en la Av. El ejercito cerca del hotel Waraira Repano, Puerto Ayacucho estado Amazonas, en el que se ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem y define la participación del acusado en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUZBEL JACOB JIMENEZ.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula 1.568.886, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUZBEL JACOB JIMENEZ.
, toda vez que:

“…el día 12 de noviembre de 2010, siendo las 11:30 a.m., el ciudadano JIMENEZ GUANIPA LUZBEL JACVOB, se encontraba en el área quirúrgica del Hospital Dr. José Gregorio Hernández estando acompañado del DR. ELIEZER HERNANDEZ, y el DR. JOSE RAMON MARTINEZ TORTOLERO, se reunieron con el DR. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, por que había hecho unos señalamientos en relación a su persona, por la problemática de salud de la ciudadana TATIANA RAMIREZ diciéndole improperios y señalamientos lo cual produjo una sensación de inseguridad en la paciente , tomo la palabra el Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ a los fines de que entendiera el daño y la difamación que estaba haciendo en contra del ciudadano JIMENEZ GUANIPA LUZBEL y al explicar la situación, es cuando el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ de forma inesperada y violenta le propina varios golpes en la cara al ciudadano JIMENEZ GUANIPA LUZBEL diciéndole que no le tenia miedo los cuales fueron separados por el JOSE RAMON MARTINEZ TORTOLERO Y ELIEZER HERNANDEZ. A juicio de esta representación Fiscal y conforme a lo señalado en el numeral 4 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la certeza de que la conducta desplegada por el imputado, plenamente identificado anteriormente, se subsume en el delito de a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, le acusa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUZBEL JACOB JIMENEZ GUANIPA, en consecuencia, quedo demostrado a través de la investigación que este ciudadano, actuó con plena conciencia que estaban cometiendo un hecho que se encuentra penado por la ley, no procediendo con error, imprudencia o negligencia, sino con culpabilidad dolosa, en virtud de que las circunstancias en que ocurrieron los hechos aseveran que la conducta es típica, antijurídica y culpable, toda vez que del análisis de las actas que conforman la presente investigación, considera quien aquí suscribe que existen probados elementos de convicción que comprometen seriamente al imputado de marras y que armonizan en un todo con la norma penal antes descrita...”. Es todo

Se le concedió la palabra al imputado de autos, quien se identificó de la siguiente manera: JOSE GREGORIO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cedula 1.568.886, nacido el 01-07-, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Medico, residenciado en la Av. El ejercito cerca del hotel Waraira Repano Puerto Ayacucho estado Amazonas, y quien manifestó lo siguiente:

“…NO DESEO DECLARAR”. Es Todo.

La Defensa Pública Penal, Abg. Magno Barros, por su parte manifestó entre otras cosas que:

“…ciudadano juez esta defensa, en vista de lo manifestado por la representación fiscal, se rechaza la acusación y solicito se mantenga la libertad plena de mi defendido”. Es todo.

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, titular de la cedula 1.568.886, haya desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el ministerio Público, ello en virtud de que en fecha el día 12 de noviembre de 2010, siendo las 11:30 a.m., el ciudadano JIMENEZ GUANIPA LUZBEL JACVOB, se encontraba en el área quirúrgica del Hospital Dr. José Gregorio Hernández estando acompañado del DR. ELIEZER HERNANDEZ, y el DR. JOSE RAMON MARTINEZ TORTOLERO, se reunieron con el DR. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, por que había hecho unos señalamientos en relación a su persona, por la problemática de salud de la ciudadana TATIANA RAMIREZ diciéndole improperios y señalamientos lo cual produjo una sensación de inseguridad en la paciente , tomo la palabra el Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ a los fines de que entendiera el daño y la difamación que estaba haciendo en contra del ciudadano JIMENEZ GUANIPA LUZBEL y al explicar la situación, es cuando el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ de forma inesperada y violenta le propina varios golpes en la cara al ciudadano JIMENEZ GUANIPA LUZBEL diciéndole que no le tenia miedo los cuales fueron separados por el JOSE RAMON MARTINEZ TORTOLERO Y ELIEZER HERNÁNDEZ, quedando esto demostrado con los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1.-- Testimonios de los ciudadanos DR. CARLOS SUAREZ LUNA, 2. Declaración en calidad de victima LUZBEL JACOB JIMENEZ GUANIPA 3.- Declaración en calidad de testigo de ELIEZER ANTONIO HERNANDEZ. 4. Declaración en calidad de testigo de JOSE RAMON MARTINEZ TORTOLERO. Así como la Prueba Documental: EXAMEN de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 12 de noviembre de 2010.

En tal sentido, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentada por la fiscalía Segunda del ministerio publico en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cedula 1.568.886, nacido el 01-07-, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Medico, residenciado en la Av. El ejercito cerca del hotel Waraira Repano Puerto Ayacucho estado Amazonas, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUZBEL JACOB JIMENEZ

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

No se resuelven excepciones ni pruebas por cuanto la defensa no promovió pruebas ni opuso excepciones.

Se declara SIN LUGAR, la solicitud del ministerio publico en cuanto a que sean decretadas medidas de coerción personal en contra del acusado, por cuanto las resultas del proceso pueden estar garantizadas, estando el mismo en libertad sin restricciones, de conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Organito Procesal Penal.

Igualmente, el acusado fue impuesto de las alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN



LA SECRETARIA

ABG. JENNY MANSO







ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-004855