REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 11 de Enero de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001587
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a FIGUEROA BETANCOURT NESTOR RAÚL, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.530.627, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, de estado civil soltero, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 03-11-2008 de profesión u oficio distribuidor de jugos California, residenciado en el Alto Carinagua, residencia González Herrera. Y JOSÉ CASTRO, titular de la Cedula de Identidad N° 23.951.059, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros estado Guarico, donde nació el 29 de septiembre de 1989, de 18 años de edad, profesión u oficio Distribuidor de Jugos California, residenciado en Barrio Monte Bello residencia Selva Dorada, por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUADO, previstos y sancionados en el artículo 384 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 8° del artículo 48 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
En fecha 09SEP2008, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó ante este Tribunal a los ciudadanos FIGUEROA BETANCOURT NESTOR RAÚL, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.530.627 y JOSÉ CASTRO, titular de la Cedula de Identidad N° 23.951.059, a los fines de celebrar la audiencia para oír al imputado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo decretado el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02NOV2011, fue presentada por ante este tribunal la solicitud de sobreseimiento de la causa por parte del Ministerio Público.
En el caso de autos, los hechos denunciados fueron precalificados por el Fiscal del Ministerio Público como RAPTO CONSENSUADO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de RAPTO CONSENSUADO, previstos y sancionados en los artículos 384 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que comporta la aplicación de una pena de prisión de seis (06) meses a dos (02) años de prisión, cuya acción penal prescribe a los tres (03) años, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho, a saber el 09-09-2008, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.
Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida contra los ciudadanos FIGUEROA BETANCOURT NESTOR RAÚL, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.530.627 y JOSÉ CASTRO, titular de la Cedula de Identidad N° 23.951.059, por la presunta comisión del delito RAPTO CONSENSUADO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguido a FIGUEROA BETANCOURT NESTOR RAÚL, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.530.627, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, de estado civil soltero, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 03-11-2008 de profesión u oficio distribuidor de jugos California, residenciado en el Alto Carinagua, residencia González Herrera. Y JOSÉ CASTRO, titular de la Cedula de Identidad N° 23.951.059, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros estado Guarico, donde nació el 29 de septiembre de 1989, de 18 años de edad, profesión u oficio Distribuidor de Jugos California, residenciado en Barrio Monte Bello residencia Selva Dorada, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 11 días del mes de Enero del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. RUDY VILLARROEL
XP01-P-2007-001587
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