REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 12 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006772
Corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir decisión judicial en relación a la privación judicial que pesa sobre el imputado CHARLES EUGENE SAULNY GUILLEN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 15.955.300, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 32 años de edad, nacido en fecha 16/12/1980, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización San Enrique, sector el Bajo, quinta transversal, casa N° 741 de esta ciudad, estado Amazonas, en razón que la fecha la Fiscalía Primera del Ministerio Público no presentó el acto conclusivo.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.
En fecha 27NOV2011, este Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CHARLES EUGENE SAULNY GUILLEN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 15.955.300, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 32 años de edad, nacido en fecha 16/12/1980, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización San Enrique, sector el Bajo, quinta transversal, casa N° 741 de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEMENCIA PADRON; el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DEMENCIA PADRON y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de DOUGLAS DANIEL BETANCOURT NIETO.
En fecha 20DIC2012, se acordó prorroga por QUINCE (15) días a la representación del Ministerio Público, para la presentación del acto conclusivo, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, en fecha 11ENE2012, se recibió escrito de la Abg. Mariana Franco, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien solicito de este Tribunal, lo siguiente:
“…como parte de buena fe ante usted ocurro con la finalidad de solicitarle se sirva Decretar Medida Menos Gravosa, en lo que respecta al asunto XP01-P-2011-006772, de las contempladas en el articulo 256 numerales 03, 04 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación Periódica ante el tribunal, prohibición de salir del Estado Amazonas y Mantener Domicilio conocido, al ciudadano CHARLES EUGENE SAULNY GUILLEN, es venezolano, titular de la cedula de ciudadanía V- 15.955.300, soltero, de profesión u oficio Obrero, de 32 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado en la Urbanización San Enrique, sector el Bajo, quinta transversal, casa N° 741 en esta ciudad, quien actualmente se encuentra recluido en “Centro de Detención Estadal Judicial Amazonas, y es asistido por el defensor ABG. ELIEZER HERNÁNDEZ, con sede en la Defensa Pública ubicada en el Circuito Judicial Penal, quien se encuentra actualmente privado de su libertad en el Asunto Principal XP01-P-2011-003127,seguida por el Tribunal Tercero de Control, en vista de que se encuentra incurso presuntamente en la comisión del delito de ROO PROPIO, LESIONES PERSONALES Y VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de los ciudadanos BETANCOURT NIETO DOUGLAS DANIEL y DEMENCIA PADRON, , todo ello en virtud de que hasta la presente fecha, a pesar de todos los esfuerzos realizados, no se han recibido en esta Representación Fiscal, la totalidad de las diligencias solicitadas entre ellas la entrevista de la víctima Demencia Padrón, el reconocimiento medico legal practicado a la víctima Demencia Padrón y las entrevistas a los testigos presénciales de los hechos, así como el avaluó presencial de los bienes objeto del robo…” (Sic)
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar el contenido del artículo 250 del texto penal adjetivo el cual entre otras cosas establece:
“…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.
Por tal motivo y en razón de que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo en el lapso de cuarenta y cinco días contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar al ciudadano CHARLES EUGENE SAULNY GUILLEN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 15.955.300, de conformidad con los artículos 250 y 256.3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada OCHO (08) días ante la Unidad de este Circuito Judicial penal, Prohibición de salida del estado Amazonas, sin la autorización previa del tribunal y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR al imputado CHARLES EUGENE SAULNY GUILLEN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 15.955.300, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 32 años de edad, nacido en fecha 16/12/1980, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización San Enrique, sector el Bajo, quinta transversal, casa N° 741 de esta ciudad, estado Amazonas, consistente en presentación cada OCHO (08) días ante la Unidad de este Circuito Judicial penal, Prohibición de salida del estado Amazonas y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 256.3 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Líbrese la Correspondiente Boleta de Libertad.
TERCERO: Notifíquese a las partes
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 12 días del mes de ENERO del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. RUDY VILLARROEL
XP01-P-2011-006772
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