REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 13 de Enero de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-004848
JUEZ: ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
SECRETARIA: ABG. RUDY VILLARROEL
FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO (S): JUAN Carlos MEDINA
DEFENSA PUB: LEONEL MARQUEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano JUAN CARLOS MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.258.600, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 20/09/1978, de 31 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Licenciado en Educación, actualmente desempeñándose como oficial de la Policía del Estado Amazonas, residenciado en el Sector Los Lirios, casa sin numero de color blanco, frente la Carnicería “El Santo Niño”, de esta ciudad, hijo de Isle Eduardo Medina (v) y José Francisco Martínez (v), en el que se ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem y define la participación del acusado en la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JUAN CARLOS MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.258.600, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que:
“…toda vez que en fecha 30 de Marzo del año 2010, cuando se presentara en la Comandancia General de la Policía la ciudadana Wendy García, en su carácter de abogada de bienes adjudicando de la Oficina Nacional Antidrogas-Amazonas, a fin de solicitar por parte de los bienes que la policía había incautado y lo mismo se encontraban en calidad de custodia en el servicio de inteligencia policial, a la orden de la Fiscalia Octava del ministerio Publico; entrevistándose con el ciudadano William rojas quien se desempeñaba para el momento como jefe de servicios de inteligencia, el cual procedió a ubicar lo solicitado por la abogada, percatándose de la falta de una evidencian física ( BS: F1.344,00) relacionada con el expediente N ° F2-3366-08, la cual había sido incautada en un allanamiento; situación por esta el ciudadano William Rojas procede a comunicarse vía telefónica con la ciudadana jenny Yamileth Camico, Comándate General de la Policía para ese momento a fin de informarle sobre la situación ocurrida, una vez en la sede la Comándate se entrevista con el funcionario William Rojas y le pregunta que si en el año 2008, cuando el estuvo de servicio de Inteligencia entrego la evidencia ( BS: F1.344,00), contestándole el Funcionario que la entrego al funcionario Nelson Romero, quien lo sucedió en el cargo atreves de acta se evidencia en referencia, que inmediatamente la ciudadana jenny Yamileth Camico, convoco a un reunión con todos los oficiales que fungieron como Jefes de Inteligencia de ese Comando de la Policía, haciendo salvedad que los jefes de la oficina de Inteligencia ( los oficiales) tiene llaves de la caja fuerte y la combinación y por supuesto las evidencias que se encuentran en su interior...”. Es todo
Se le concedió la palabra al imputado de autos, quien se identificó de la siguiente manera: JUAN CARLOS MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.258.600, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 20/09/1978, de 31 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Licenciado en Educación, actualmente desempeñándose como oficial de la Policía del Estado Amazonas, residenciado en el Sector Los Lirios, casa sin numero de color blanco, frente la Carnicería “El Santo Niño”, de esta ciudad, hijo de Isle Eduardo Medina (v) y José Francisco Martínez (v), y quien manifestó lo siguiente:
“…SI DESEO DECLARAR”. Ciudadano Juez yo soy un funcionario de trayectoria y yo no tengo la necesidad de agarrarme ese dinero, por lo cual me considero inocente de todo lo que me acusa el ministerio público”. Es Todo.
La Defensa Pública Penal, Abg. Leonel Márquez, por su parte manifestó entre otras cosas que:
“…Esta represtación de la defensa considera que la acusación del ministerio público no reúne los requisitos establecido por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se evidencia de la misma una relación clara de los hechos y en los cuales se pueda establecer de manera factica que mi representado haya sustraído el dinero que formaba parte de las evidencias que estaban bajo su cuidado. No teniendo los elementos de pruebas para lograr determinar que mi defendido haya incurrido en el delito de peculado doloso. Lo cual demostrare en la etapa de Juicio. Por último ratifico el escrito de promoción de pruebas testimoniales y documentales que presente ante este tribunal en tiempo hábil de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el imputado JUAN CARLOS MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.258.600, haya desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el ministerio Público, ello en virtud de que en fecha 30 de Marzo del año 2010, cuando se presentara en la Comandancia General de la Policía la ciudadana Wendy García, en su carácter de abogada de bienes adjudicando de la Oficina Nacional Antidrogas-Amazonas, a fin de solicitar por parte de los bienes que la policía había incautado y lo mismo se encontraban en calidad de custodia en el servicio de inteligencia policial, a la orden de la Fiscalia Octava del ministerio Publico; entrevistándose con el ciudadano William rojas quien se desempeñaba para el momento como jefe de servicios de inteligencia, el cual procedió a ubicar lo solicitado por la abogada, percatándose de la falta de una evidencian física ( BS: F1.344,00) relacionada con el expediente N ° F2-3366-08, la cual había sido incautada en un allanamiento; situación por esta el ciudadano William Rojas procede a comunicarse vía telefónica con la ciudadana jenny Yamileth Camico, Comándate General de la Policía para ese momento a fin de informarle sobre la situación ocurrida, una vez en la sede la Comándate se entrevista con el funcionario William Rojas y le pregunta que si en el año 2008, cuando el estuvo de servicio de Inteligencia entrego la evidencia ( BS: F1.344,00), contestándole el Funcionario que la entrego al funcionario Nelson Romero, quien lo sucedió en el cargo atreves de acta se evidencia en referencia, que inmediatamente la ciudadana jenny Yamileth Camico, convoco a un reunión con todos los oficiales que fungieron como Jefes de Inteligencia de ese Comando de la Policía, haciendo salvedad que los jefes de la oficina de Inteligencia ( los oficiales) tiene llaves de la caja fuerte y la combinación y por supuesto las evidencias que se encuentran en su interior, quedando esto demostrado con los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1) 1)Testimonio de la ciudadana Jenny Yamilet Camico Largo, Comándate General de la Policía del Estado Amazonas,.2) Testimonio, del Ciudadano William Oswaldo Rojas Guardia, Jefe de la oficina de Inteligencia de la Policía del Estado Amazonas,. 3) Testimonio, del Ciudadano Nelson WILFREDO Romero Cayetan, Jefe de Ayudantia del Comandante General, 4) Testimonio, del Ciudadano Oscar Javier Camico, Jefe de Logística. 5) Testimonio, del testimonio del ciudadano Vladimir José la Rosa Martínez, Jefe de la Comisaría Antonio José de Sucre, por ser Funcionario de la Policía, .6) Testimonio, del ciudadano Rumualdo Garrido Camico, Encargado de la Residencia de los Lirios (para la fecha de la denuncia). 7) Testimonio, del Ciudadano Carlos Eduardo Flores Yavinape, oficial técnico de Primera de la Policía del Estado.8) Testimonio, del ciudadano José Gregorio Tapo Rodríguez, Auxiliar de la Dirección de Inteligencia de la Comandancia de la policía., DE LAS DOCUMENTALES: 11) Informe Nº 480, de fecha 04/03/10. Dirigido al ciudadano, Abg., Sthephen al Assad. 2) Informe, de fecha04/04/09, suscrito por el Ciudadano William Oswaldo Rojas Guardia, en su carácter de Inspector Jefe de servicio de Inteligencia de la policía del Estado. 3) Informe, de fecha 09/02/10, suscrita por el Ciudadanos William Oswaldo Rojas Guardia, en su carácter de Inspector Jefe de servicio de Inteligencia de la policía del Estado. 4) Comunicación N ° FSA/1093/2010, de fecha 24/052010/, suscrita por la Ciudadana abg. Joselin M. Mata Rodríguez, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público. 5) comunicación Nº D.I.P 1120, de fecha 13/07/10, suscrita por el Ciudadano abg. Josuen Alexis Camico Añez, en su Carácter de Comandante General de la Policía del Estado Amazonas, 6) Informe Nº 325-11, de fecha 23/02/11, suscrita por el Ciudadano abg. Josuen Alexis Camico Añez, en su Carácter de Comandante General de la Policía del Estado Amazonas, 7) Informe Nº 057-11, de fecha 30/05/2011, suscrito por la abg. Luisa Tovar, en su carácter de Secretaria de Recursos Humanos, 8) Acta de Imputación, de fecha 11/06/11, suscrita por el ciudadano Juan Carlos Medida .
En tal sentido, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano JUAN CARLOS MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.258.600, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 20/09/1978, de 31 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Licenciado en Educación, actualmente desempeñándose como oficial de la Policía del Estado Amazonas, residenciado en el Sector Los Lirios, casa sin numero de color blanco, frente la Carnicería “El Santo Niño”, de esta ciudad, hijo de Isle Eduardo Medina (v) y José Francisco Martínez (v), a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Se deja constancia que la defensa opuso excepciones.
Se admiten las Pruebas Testimoniales y Documentales de la defensa, por ser útiles, necesarias y pertinentes, además de haber sido promovidas en tiempo hábil de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, el acusado fue impuesto de las alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. RUDY VILLARROEL
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-004848
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