REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 13 de Enero de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-005574

JUEZ: ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
SECRETARIA: ABG. RUDY VILLARROEL
FISCAL: SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO (S): MARCOS ANONIO PERALES PUERTA
DEFENSA PUB: LEONEL MARQUEZ
VICTIMA: LUZDEEY SMITH FUENTES TOVAR

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano MARCOS ANTONIO PERALES PUERTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.303.224, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización Guaicasipuro I, detrás del asadero El Diamante, en el que se ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem y define la participación del acusado en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZDEEY SMITH FUENTES TOVAR.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano MARCOS ANTONIO PERALES PUERTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.303.224, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZDEEY SMITH FUENTES TOVAR, toda vez que:

“…toda vez que en fecha 22-09-2011, siendo las 12:50 horas de la mañana, se presentó ante este despacho de Investigaciones, el funcionario Policial Rafael carrasquel, quien dejo constancia que encontrándose de servicio como supervisor externo en el sector barra de santiago, vía alto carinagua en compañía de los funcionarios identificados en el acta policial y siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, se presentó en el puesto de servicio un ciudadano a bordo de un vehiculo tipo camioneta quien nos informó que un sujeto se encontraba rompiendo la ventana de una residencia cerca de su vivienda, ubicada en la urbanización Francisco Zambrano, por lo que procedimos a abordar el vehículo para verificar la situación y al llegar al sitio visualizamos a un sujeto quién se encontraba en la parte lateral de la casa, rompiendo la pared donde se encuentra una venta elaborada con bloques de ventilación, y este al visualizar la comisión emprendió veloz carrera, por lo que se efecto una persecución hasta dar con su captura y quedando identificado como MARCOS ANTONIO PERALES PUERTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.303.24...”. Es todo

Se le concedió la palabra al imputado de autos, quien se identificó de la siguiente manera: MARCOS ANTONIO PERALES PUERTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.303.224, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización Guaicasipuro I, detrás del asadero El Diamante, y quien manifestó lo siguiente:

“…NO DESEO DECLARAR”. Es Todo.

La Defensa Pública Penal, Abg. Leonel Márquez, por su parte manifestó entre otras cosas que:

“…Solicito no sea admitida la acusación fiscal por cuanto la misma presenta defecto de forma, ya que no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 de nuestra norma procesal penal y a la vez no se desprende de la misma participación alguna de mi representado en los hechos que le atribuye el ministerio público, haciendo imposible lograr establecer su culpabilidad y responsabilidad penal en lo hecho de la presente causa”. Es todo.

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el imputado MARCOS ANTONIO PERALES PUERTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.303.24, haya desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el ministerio Público, toda vez que en fecha 22-09-2011, siendo las 12:50 horas de la mañana, se presentó ante este despacho de Investigaciones, el funcionario Policial Rafael carrasquel, quien dejo constancia que encontrándose de servicio como supervisor externo en el sector barra de santiago, vía alto carinagua en compañía de los funcionarios identificados en el acta policial y siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, se presentó en el puesto de servicio un ciudadano a bordo de un vehiculo tipo camioneta quien nos informó que un sujeto se encontraba rompiendo la ventana de una residencia cerca de su vivienda, ubicada en la urbanización Francisco Zambrano, por lo que procedimos a abordar el vehículo para verificar la situación y al llegar al sitio visualizamos a un sujeto quién se encontraba en la parte lateral de la casa, rompiendo la pared donde se encuentra una venta elaborada con bloques de ventilación, y este al visualizar la comisión emprendió veloz carrera, por lo que se efecto una persecución hasta dar con su captura y quedando identificado como MARCOS ANTONIO PERALES PUERTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.303.24, quedando esto demostrado con los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1 Testimoniales de los Funcionarios; 1.- Funcionario RAFAEL CARRASQUEL, FRANKI ROSALES, DOMINGO JORDAN, AFANADOR YUNDEYVIS Y FREDDY ROMERO GUARUYA, adscritos a la COMANDANCIA DE LA Policía del Estado Amazonas 2.- Agente de Investigación Héctor Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Amazonas; 3.- Declaración de la Victima, Lizdeey Smitm Fuentes Tovar, 4.- Testimoniales en calidad de Testigo Palacio Freddy Argenis Palacio. DOCUMENTALES: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 22/09/2011; suscrita por los Funcionarios Rafael Carrasquel, Franki Rosales, Domingo Jordan, Afanador Yundeyvis y Freddy Romero Guaruya, adscritos a la Comandancia a de la Policía del Estado Amazonas. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO S/N de fecha 01/11/2011, suscrita por el Funcionario Agente HECTOR Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Amazonas.

En tal sentido, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano MARCOS ANTONIO PERALES PUERTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.303.224, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización Guaicasipuro I, detrás del asadero El Diamante, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZDEEY SMITH FUENTES TOVAR

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Se mantiene la Medida Privativa de libertad, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición.

Se deja constancia que la defensa no opuso excepciones ni promovió pruebas, dentro del lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, el acusado fue impuesto de las alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. RUDY VILLARROEL







ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-005574