REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 19 de Enero de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-002729
JUEZ: ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
SECRETARIA: ABG. RUDY VILLARROEL
FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO (S): JOSE ROALVIS MARCANOS PAREDES
DEFENSA PUB: LEONEL MARQUEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano JOSE ROALVIS MARCANOS PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 19.087.240, fecha de nacimiento 05/11/87, 24 años, residenciado en la actualidad en caracas, José Félix Marcano paredes (v) y minerva paredes Uzcategui (v), en el que se ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem y define la participación del acusado en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida).
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JOSE ROALVIS MARCANOS PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 19.087.240, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida), toda vez que:
“…toda vez que en fecha 04 de octubre de 2010 siendo las 4 y 45 d el tarde la victima se encontraba en el río en el puerto de la comunidad yanamama, bañándose esperando el imputado de autos teniente para el momento de los hechos el teniente del centro endógeno de la comunidad yanamama quien horas antes había acordado con la victima una cita con la victima por medio de sus subalternos, una vez en el sitio la victima y el acusado se meten en el rió y sostienen relaciones sexuales, en ese momento el hermano de la victima ve lo sucedido y le cuenta a su padre, quien es padre de la victima también , acude en compañía de toda la comunidad y agraden al acusado, posteriormente acuden a los órganos competentes a denunciarlo...”. Es todo
Se le concedió la palabra al imputado de autos, quien se identificó de la siguiente manera: JOSE ROALVIS MARCANOS PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 19.087.240, fecha de nacimiento 05/11/87, 24 años, residenciado en la actualidad en caracas, José Félix Marcano paredes (v) y minerva paredes Uzcategui (v), y quien manifestó lo siguiente:
“…SI DESEO DECLARAR”. manifestando los siguiente: el día 12 de octubre que fue el día de los hechos en mi comando no estaban los ciudadanos que nombro el fiscal ya que habían un grupo de soldados anterior a ellos, que presenciaron los hechos que hubo con el ciudadano Andrés González con su hijo su yerno , después de sucedidotas los hechos del 12 de octubre, el 15 de octubre hubo un relevo de soldados, el soldado Monsalve, y otros que revelaron a los que ellos llaman criollos, cuando los soldados del centro cívico, me reuní con ellos y les informe de la situación, el cual fue totalmente falso, en ningún momento esa ciudadana nunca había tenido ningún tipo de relación con mi persona, siempre me la pasaba con los soldados para arriba y para bajo, en ese centro cívico hay dos capitanes y teníamos un convenio con el, desde el 2005 que se habían sacado a los gringos ya que estos estaban haciendo cosas indebidas en esa comunidad, los indígenas no nos quieren allí ya que quieren que los indígenas quieren que vuelvan los gringos por eso perjudican a los militares, los acusan de violadores, de que han matado indígenas y eso no es verdad, como en cochino Guateri, tuvo relaciones con una indígena y toda su familia que son estadounidenses quieren ese tipo de relaciones, y nosotros no lo podemos permitir, ya que por mandato constitucional no se le permite estadía a extranjeros allí, nosotros estamos en la parte de educación enseñándole a los indígenas como llevar a su grupo a la civilización, el día que me revelaron los soldados no he tenido la oportunidad de reunirme con la comunidad para aclarar los hechos, el día 12 de octubre que me querían golpear, Andrés González con un hacha, su madre con un palo, el grupo de soldados indígenas se metió en medio y me defendieron, teniente estaba bañándose con nosotros en rió y no violo a Emma, es mas ustedes no pueden estar aquí ustedes tienen su puerto. En el convenio que llegamos con el teniente es de que nos podemos bañar ahí obvio no desnudos. La comunidad se le puso enfrente y me defendió trate de calmar a la comunidad y a la familia del señor Andrés González, este siempre ha tenido problemas con el ente militar que siempre ha estado prestándole servicio, esta es una parte fronteriza, siempre ha tenido problemas, no solo conmigo, ya que estos han tenidos experiencias con este señor, cuando llego mi relevo el baja que no me conocía, el problema con mi antiguo comandante, yo ya había pasado la novedad, querían golpear a los soldados y yo no lo permití, tuve que cercar la base porque se metían a probarse la comida, le conté a mi comandante todo lo que había sucedido, me dijo que iba a reunirse con la comunidad y yo tenia que hablar con el gaes, el grupo0 de la aviación naval y el teniente. Cuando el pregunta que había pasado el comenta que había un teniente anterior que había prometido que iba a ver pollo que lo iban a ayudar a ellos, todo menos nada de mi que según yo había violado una indígena, el pregunto que porque yo tenia problemas con ellos, y ellos dijeron que no tenían problemas conmigo que solo querían comida, el comandante anoto todo eso y yo le dije que no se iba a ir porque se iban a ir los enfermos, había uno con una mordedura de serpiente y allí fue que se comenzó el problema e invento que yo había violado a la hijastra, después de eso el esposo de la muchacha un profesor había hablado frente nosotros y en ningún momento este señalo que yo abuse de su esposa. Lo que quería anexar es que esto está pasando porque ellos quieren que los gringos vuelvan, ellos tienen comunicación con los gringos vía radio ES TODO. A Preguntas de la fiscalia respondió: ¿el día 12 porque lo iban a agredir: el día 12 cuando estaba con el soldado Alfonso Hernández y el cabo segundo palomo arreviya, cuando estaba en el puerto hablando con los soldados y íbamos subiendo hacia la base se acerco la familia de Andrés Gonzáles a agredirme, me dijeron que viole a su hija y yo les dije que no me habi9a movido de allí, les dije que preguntaran, la comunidad se les paro enfrente y me defendieron. A Preguntas de la defensa respondió: ¿en todo momento estuviste acompañado por los soldados: si””. Es Todo.
La Defensa Pública Penal, Abg. Azalia Lugo, por su parte manifestó entre otras cosas que:
“…buenas tardes esta defensa actuando en representación del imputado, ratifica escrito de fecha 09 de julio de 2011 donde opongo las excepciones según lo establecido en el articulo 328 en el numeral 1 litarla 4 C y E, en cuanto al literal c me baso en lo que explica el mismo literal, cuando la denuncia se basa en hechos que no revisten carácter penal, en cuanto al literal e me baso en que la acción fue promovida literalmente por los procedimientos de procedibilidad para intentar la acción, cuando hablo de que la acción o acusación carece de carácter penal me baso en que el delito la representación fiscal tipifico el acto carnal, no por hacer estos alegatos estoy aceptando previamente que mi defendido sostuvo con la adolescente relación sexual solamente me refiero a que la tipificación jurídica voy a demostrar que mi defendido no tuvo relaciones con la adolescente, para ellos voy a hacer referencia de sentencia y de una solicitud hecha, toda vez que se promulga la LOPNA en el 260 se erradica o deja sin efecto el 379 en virtud de que el hecho carnal con consentimiento cuando la adolescente no tendría consentimiento, es decir cuando haya una relación y la adolescente este de acuerdo no se tomara como violación. Se deja constancia que la Dr. hace referencia de sentencias donde se desestima acusaciones que tienen que ver con el articulo 378 por falta de ilegitimidad. En cuanto a la solicitud acordada en caso con el caso que ocupa sentencia del 25 de febrero de 2009 del tribunal decimoprimero, caso por Antonio Sánchez y sentencia de 2011 en donde se decreto con lugar solicitud de sobreseimiento por estar en presencia de hecha atípico del 19 de febrero de 2004, en consecuencia esta defensa solicita se declare con lugar la excepción del literal c y por ende la del literal e, solicito se decrete con lugar las excepciones interpuse y por ente del sobreseimiento, en caso tal el literal e numeral 4 por que lo aquí planteado debe plantearse en el tribunal de juicio, propongo pruebas documentales y aunado a ello las testimoniales que están en el escrito a los fines de que sean evacuadas en el tribunal de juicio. Por otro lado la representación fiscal solicito medidas cautelares a mi defendido, esta defensa considera que no hace falta ya que el que ha cumplido con todas las asistencias a la audiencia es mi defendido, y si bien la situación en la que se encuentra mi defendido, se le estari9a menoscabando su derecho al decretarle cautelares ya que se le estaría coartando sus derechos”. Es todo.
Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el imputado JOSE ROALVIS MARCANOS PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 19.087.240, haya desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el ministerio Público, ello en virtud de que en fecha 04 de octubre de 2010 siendo las 4 y 45 d el tarde la victima se encontraba en el río en el puerto de la comunidad yanamama, bañándose esperando el imputado de autos teniente para el momento de los hechos el teniente del centro endógeno de la comunidad yanamama quien horas antes había acordado con la victima una cita con la victima por medio de sus subalternos, una vez en el sitio la victima y el acusado se meten en el rió y sostienen relaciones sexuales, en ese momento el hermano de la victima ve lo sucedido y le cuenta a su padre, quien es padre de la victima también , acude en compañía de toda la comunidad y agraden al acusado, posteriormente acuden a los órganos competentes a denunciarlo, quedando esto demostrado con los siguientes medios de pruebas: ACTA DE DENUCNIA tomada del ciudadano Ramón González, en fecha 10 de noviembre de 2010 y señalo que el teniente violo a su hija. ACTA POLICIAL DE FECHA 10 DE MOVIEMBRE DE 2010 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DEL GAES donde dejan constancia que se traslado a la comunidad yanomami donde ocurrieron los hechos. ENTREVISTA tomada a la adolescente victima de fecha 13 de noviembre de 2010 donde deja constancia que el imputado de autos mandaba a los soldados yanomamis para que la buscaran y ese día le dijo que iba a haber el amor y la agarro a la fuerza, entrevista tomada al ciudadano Saúl González González donde dice que el teniente molesta a ella que e4s su hermana. Entrevista del ciudadano roel Eugenio garcía donde señalo que vio cuando el teniente agarro a su hermana y tuve relaciones sexuales con ella. INSPECCION OCULAR practicada al sitio por funcionarios del gaes. ACTA DE ENTREVISTA 16122010 tomada del ciudadano Andrés González, donde señala que su hijo roel González le dijo que vio a su hermana en el río y se encontraba con el teniente marcado que la agarro a la fuerza le quito la ropa y abuso de ella. MEDICATURA FORENSE practicada a la victima de fecha 01 de febrero de 2011 donde se establece o se concluye que la victima posee desfloración antigua. ENTREVISTA DE FECHA 03 DE FEBRERO DE 2011 tomada al ciudadano Edia Méndez, quien era para el momento de los hechos soldado del ejercito y estaba al mando del teniente Marcano, el señalo que la victima iba al comando y le pedía comida, después mi teniente me dijo que si, cuando habla de mi teniente dijo que si, y la mando a buscar todos los días como a las doce y a las 4, después mi teniente dijo que si quería enamorar con el la iba a esperar en el portón, le dijo que la iba a esperar en el rió que fue donde ocurrieron los hechos. DECLARACION de los funcionarios pinto vargas, sargento torres Omar. DECLARACION del experto Carlos Suárez, declaración de los ciudadanos Saúl González, Andrés rosales y edrian Méndez plenamente identificados, para que ratifiquen las actas proceso.
En tal sentido, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE ROALVIS MARCANOS PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 19.087.240, por la presunta comisión del delito de como ACTO CARNAL con adolescente, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por el Tribunal).
En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Se deja constancia que la defensa opuso excepciones.
Se admiten las Pruebas Testimoniales y Documentales de la defensa, por ser útiles, necesarias y pertinentes, además de haber sido promovidas en tiempo hábil de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, el acusado fue impuesto de las alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. RUDY VILLARROEL
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-002729
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