REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 20 de Enero de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-005621
ASUNTO : XP01-P-2011-005621

Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la inasistencia de la acusada de autos, JENNY DAMELIS LEAL PONARE, de nacionalidad venezolana, natural de la población de Valle de la Pascua, titular de la cédula de identidad Nº 15.822.898, estado Guarico, estado Amazonas, donde nació el día 02/01/1981, de 30 años de edad, estado civil soltera, ocupación residenciada actualmente en la Urb., La Bolivariana, sector el bajo, al lado de la Presidencia de la Junta de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hija de la ciudadana Sabrina Ponare (V) y Reinaldo Leal (V), al acto de Verificación de Cumplimiento de Acuerdo Reparatorio a Plazos, conforme al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

En fecha 20DIC2011, se llevó a cabo la Audiencia Prelimar del caso bajo examen, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Vista la Acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra del acusado en contra de la ciudadana JENNY DAMELIS LEAL PONARE, de nacionalidad venezolana, natural de la población de Valle de la Pascua, titular de la cédula de identidad Nº 15.822.898, estado Guarico, estado Amazonas, donde nació el día 02/01/1981, de 30 años de edad, estado civil soltera, ocupación residenciada actualmente en la Urb., La Bolivariana, sector el bajo, al lado de la Presidencia de la Junta de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hija de la ciudadana Sabrina Ponare (V) y Reinaldo Leal (V), a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana ARRIMAR PÉREZ. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico. TERCERO: Se deja constancia que la defensa NO promovió pruebas y NO opuso excepciones. QUINTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a la acusada de autos JENNY DAMELIS LEAL PONARE, titular de la cédula de identidad Nº 15.822.898, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana ARRIMAR PÉREZ, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra a la acusada, quien manifestó: “…Si deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y ofrezco un acuerdo reparatorio de 3000 Bolívares con la victima y me comprometo a entregar en este acto la cantidad 1.500 bolívares fuertes y los otros 1.500 bolívares los cancelare en el plazo de 1 mes, Es todo. En este estado, visto el ofrecimiento del imputado de autos de un acuerdo reparatorio el tribunal pasa a darle la palabra a la victima AURIMAR JOSEFINA PEREZ ARROYO, para que manifiesta su voluntad el expone: “… si estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por la ciudadana Jenny Leal, en cuanto al acuerdo reparatorio y estoy dispuesto a aceptar los 1500 bolívares ofrecidos por ella y esperare un mes para que me cancele el resto…”. Se le concede la palabra al imputado quien expone: “… consigno en este acto la entrega de la cantidad de 1.500 BsF., que fue acordada. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima, quien manifestó: “…yo recibo la cantidad de cincuenta 1.500 BsF. y estoy de acuerdo con la cantidad que recibí... Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expuso: “…Visto que mi representado ha planteado un acuerdo reparatorio a plazos, habiendo cancelado el 50 por ciento el día de hoy, solicito se le otorgue una medida cautelar a mi defendida. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó: “…Esta representación fiscal, no se opone a la medida cautelar solicitada por la defensa, Es Todo. En base a lo antes expuesto se acuerda: SEXTO: Se APRUEBA el Acuerdo Reparatorio a Plazos, entre la imputada JENNY DAMELIS LEAL PONARE, titular de la cédula de identidad Nº 15.822.898 y la victima AURIMAR JOSEFINA PEREZ ARROYO, todo de conformidad con los articulo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda una Medida Cautelar de presentación cada 3 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal penal. QUINTO: Se CONVOCA al las partes a la audiencia de Verificación de Cumplimiento de Acuerdo Reparatario a plazos, para el día 20 de Enero de 2012 a las 10:00 de la mañana…” (Sic)

Ahora bien, el día de hoy, 20ENE2012, siendo el día fijado para la Audiencia de Verificación de Cumplimento de Acuerdo Reparatorio, se encontraban presentes, la representación del Ministerio Público, la defensa y la victima.

Así las cosas, vista la incomparecencia injustificada de la imputada de autos la cual quedo efectivamente citada en audiencia preliminar de fecha 20DIC2012, aunado al hecho de que las consignaciones fueron positivas, y visto que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada…en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es revocar la medida cautelar sustitutiva impuesta a la acusada JENNY DAMELIS LEAL PONARE, de nacionalidad venezolana, natural de la población de Valle de la Pascua, titular de la cédula de identidad Nº 15.822.898, estado Guarico, estado Amazonas, donde nació el día 02/01/1981, de 30 años de edad, estado civil soltera, ocupación residenciada actualmente en la Urb., La Bolivariana, sector el bajo, al lado de la Presidencia de la Junta de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hija de la ciudadana Sabrina Ponare (V) y Reinaldo Leal (V), por no comparecer al llamado hecho por el Tribunal a la Audiencia Preliminar que se ha fijado, todo de conformidad con el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta a la acusada JENNY DAMELIS LEAL PONARE, de nacionalidad venezolana, natural de la población de Valle de la Pascua, titular de la cédula de identidad Nº 15.822.898, estado Guarico, estado Amazonas, donde nació el día 02/01/1981, de 30 años de edad, estado civil soltera, ocupación residenciada actualmente en la Urb., La Bolivariana, sector el bajo, al lado de la Presidencia de la Junta de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hija de la ciudadana Sabrina Ponare (V) y Reinaldo Leal (V), otorgada en fecha 20DIC2011, de conformidad con el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se ORDENA la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD de la ciudadana JENNY DAMELIS LEAL PONARE, de nacionalidad venezolana, natural de la población de Valle de la Pascua, titular de la cédula de identidad Nº 15.822.898, estado Guarico, estado Amazonas, donde nació el día 02/01/1981, de 30 años de edad, estado civil soltera, ocupación residenciada actualmente en la Urb., La Bolivariana, sector el bajo, al lado de la Presidencia de la Junta de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hija de la ciudadana Sabrina Ponare (V) y Reinaldo Leal (V).

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 20 días del mes de Enero del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN



LA SECRETARIA


ABG. RUDY VILLARROEL






XP01-P-2011-005621