REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 21 de Enero de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000183
ASUNTO : XP01-P-2012-000183

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra JOSÉ LUIS BEJARANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.052.183, de 36 años de edad, natural de Cúmana , Estado Sucre, nacido en fecha 06-11-1976,de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en la Comunidad de San Pablo de Carinagua, calle principal, a dos calles del puentecito de san pablo de carinagua, casa S/N, de esta ciudad; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, el Abg. ROBALDO CORTEZ, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, expuso que:

“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, esta representación fiscal encontrándose de Guardia, recibió oficio N° 97000-256-111, de fecha 18-01-2012,, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, mediante el cual remite anexo actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva del ciudadano JOSÉ LUIS BEJARANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.052.183, de 36 años de edad, natural de Cúmana , Estado Sucre, nacido en fecha 06-11-1976,de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en la Comunidad de San Pablo de Carinagua, calle principal, a dos calles del puentecito de san pablo de carinagua, casa S/N, de esta ciudad “…se recibió llamada telefónico en la sede del C.I.CP.C, de una persona de sexo masculino quien se identifico como Asdrúbal José guzamana camico, informando que en la comunidad de San Pablo de Carinagua, mas adelante del puentecito de hierro, dos sujetos desconocidos despojaron a una ciudadana de su cartera contentiva de documentos personales varios, saliendo en veloz carrera, la víctima pidió auxilio, donde la persona antes mencionada como miembro del consejo comunal en compañía de otras personas detuvieron a los sujetos autores del hecho ya que habían sido señalados y reconocido por la víctima, donde luego de ser sorprendidos por los moradores del sector, hicieron entrega a la víctima de su cartera con sus documentos personales, por lo que sen traslado una comisión al lugar señalado, encontrándonos con la persona que hizo la llamada telefónica José Guzamana Camico, entre otros vecinos del sector y la victima Anali Mendoza, y los ciudadanos aprehendidos José Luís Bejarano y el Adolescente Abrahan José Camico Anija, a quienes se les realizó una inspección corporal sin encontrarle ningún objeto de procedencia ilícita, a lo que manifestaron los vecinos del sector que ya se los habían entregados a la víctima ”. Por estas razones, el Ministerio Público precalifica la conducta del ciudadano que hoy se presenta en la comisión de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 456 del Código Penal Y el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Niña y Adolescente, en consecuencia, solicito se decrete el procedimiento Ordinario, la Aprehensión en Flagrancia, previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera JOSÉ LUIS BEJARANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.052.183, de 36 años de edad, natural de Cúmana, Estado Sucre, nacido en fecha 06-11-1976,de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en la Comunidad de San Pablo de Carinagua, calle principal, a dos calles del puentecito de san pablo de carinagua, casa S/N, de esta ciudad, quien manifestó:

“…SI DESEO DECLARA”, el cual manifestó: “…yo no arrebate cartera, yo no hice nada yo estaba trabajando y como llegaron los PTJ y como yo fui a ver llegaron y entregaron la cartera, yo vengo de cumana para venir a robar aquí, yo no fui yo no robe nada, yo tengo testigo” Es todo. La fiscalia no hace pregunta. La defensa pregunta desde cuando vive aquí en puerto ayacucho 1 año, a que hora llego la PTJ como a la hora. Que se encontraba haciendo usted una obra, una cerca al lado de la casa, no se no conozco a nadie por ahí, el amigo mió se llama no me acuerdo como se llama”. Es todo.

Se le concedió el Derecho de palabra a la defensa Pública Penal, Abg. Leonel Márquez, quien manifestó:

“…vista la exposición fiscal y las actuaciones que rielan en el presente asunto, garantizándole el derecho ala defensa en las actas no que da claro que haya realizado el robo dice que es la cartera pero no señala quien se la robo, pero eso será parte de una investigación, tomando en cuanta que el ciudadano registra expediente por este tribunal ni antecedentes penales, es por lo que solicito medida de presentación cada 08 días la cual garantizaría la continuidad del proceso”. Es Todo

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano JOSÉ LUIS BEJARANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.052.183, tales como el acta policial cursante al folio 05 y 06, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado; la denuncia interpuesta por la victima MENDOZA MÁRQUEZ ANALIA, cursante al folio 12; el acta de entrevista al testigo del procedimiento, cursante al folio 13; el acta de evidencias físicas, cursante al folio 16; en tal sentido se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JOSÉ LUIS BEJARANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.052.183, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 456 del Código Penal Y el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Niña y Adolescente, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

Se declara SIN LUGAR las solicitud de la defensa del imputado de autos, en relación a que le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del referido ciudadano, por los mismos motivos que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Liberad. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA


TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos,
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ LUIS BEJARANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.052.183, de 36 años de edad, natural de Cúmana , Estado Sucre, nacido en fecha 06-11-1976,de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en la Comunidad de San Pablo de Carinagua, calle principal, a dos calles del puentecito de san pablo de carinagua, casa S/N, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 456 del Código Penal Y el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Niña y Adolescente, por cuanto se dan los supuestos de los artículos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada Medida Privativa De Libertad , al imputado JOSÉ LUIS BEJARANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.052.183, de 36 años de edad, natural de Cúmana , Estado Sucre, nacido en fecha 06-11-1976,de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en la Comunidad de San Pablo de Carinagua, calle principal, a dos calles del puentecito de san pablo de carinagua, casa S/N, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 456 del Código Penal Y el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Niña y Adolescente, por cuanto se dan los supuestos del artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena como Centro de Reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa, en cuanto a la solicitud de otorgarle al ciudadano JOSÉ LUÍ BEJARANO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los mismos motivos por lo cual se decreto la Medida Privativa de Libertad.
SEXTO: Líbrese boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 21 días del mes de Enero del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA

ABG. AMURABY ESPAÑA








XP01-P-2012-000183