REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 23 de Enero de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000187

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido contra RENE LIZANDRO GARRIDO GONZÁLEZ, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 18.835.016, fecha de nacimiento 04-03-1984, 27 años de edad, natural de Isla de Ratón, Estado Amazonas, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Juan José Garrido y Maria Gloria González, de estado civil casado, residenciado Samariapo, casa sin frisar N° 22, al lado de la Iglesia Evangélica, características física: bajo, contextura gruesa, de piel morena, cabello liso, negro, con rasgos indígenas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, el Abg. ROBALDO CORTEZ, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, expuso que

“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano RENE LIZANDRO GARRIDO GONZÁLEZ, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 18.835.016, fecha de nacimiento 04-03-1984, 27 años de edad, natural de Isla de Ratón, Estado Amazonas, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Juan José Garrido y Maria Gloria González, toda vez que esta representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones procedentes de la GUARDIA Nacional del Destacamento 91 de samariapo, del estado Amazonas, en la cual se remite actuaciones y el acta de denuncia formulada por la ciudadana Diana Consuelo Gonzáles EN LA entrada de samariapo estaba la señora gritando y estaba aun señor persiguiéndola con un .machete y pedía auxilio, quedando identificado como rene lizandro garrido, entramos al rancho y el señor gritaba que se fuera que el estaba arreglando un problema con su mujer en Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 ejusdem, consistentes en la salida inmediata del hogar, prohibición de acercarse a la victima y la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia y la medida prevista en el numeral 7.- consistentes La obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero el cual se encuentra ubicado en el centro comercial las maravillas, 1er piso en el ministerio del poder popular para la erradicación de la violencia de genero presentación cada 30 días ante la guardia Nacional en Samariapo... ”. Es todo.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito RENE LIZANDRO GARRIDO GONZÁLEZ, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 18.835.016, fecha de nacimiento 04-03-1984, 27 años de edad, natural de Isla de Ratón, Estado Amazonas, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Juan José Garrido y Maria Gloria González, de estado civil casado, residenciado Samariapo, casa sin frisar N° 22, al lado de la Iglesia Evangélica, características física: bajo, contextura gruesa, de piel morena, cabello liso, negro, con rasgos indígenas, quien manifestó: “…NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Leonel Márquez, quien expuso:

“…Escuchada la intervención del representante del ministerio público, sin comprometer la responsabilidad de mi defendido no me opongo a lo solicitado por la representación fiscal”. Es todo


CAPITULO II
DEL DEREHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano RENE LIZANDRO GARRIDO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 18.835.016, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante el Comando Regional Nº 09, Destacamento de Fronteras Nº 91, Cuarta Compañía, acantonado en Samariapo, cursante al folio 07; el acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 09, Destacamento de Fronteras Nº 91, Cuarta Compañía, acantonado en Samariapo, cursante al folio 05 y 06 y el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 15; en consecuencia este Tribunal Tercero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA contemplados en el articulo 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA CONSUELO GONZÁLES. Y ASI SE DECLARA

Se impone al ciudadano RENE LIZANDRO GARRIDO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 18.835.016, medidas de protección de seguridad y protección contempladas en el artículo 87.3.5.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, y articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal 1.-) La salida Inmediata del hogar en común con la hoy victima. 2.-) prohibición de acercamiento a la victima a su lugar de trabajo, estudio o a su residencia 3.-) prohibición de que el presunto agresor por si o por terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA contemplados en el articulo 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Consuelo Gonzáles.

Igualmente se le impone Medida de Protección y seguridad al ciudadano ELIAS ORTEGA VILLAZANA, ACUDIR a IRMUJER a recibir charlas de Violencia de genero, todo de conformidad con el articulo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia.

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público la solicitud fiscal, en el sentido de que le sean decretadas medidas cautelares de conformidad con el articulo 256 ordinal 3, consistentes en presentación periódica de cada 30 días por ante la Comando Nº 91 de la Guardia Nacional, Ubicado en el Puerto de Samariapo, todo de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la especial que rige la materia así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a la aprehensión en flagrancia del ciudadano RENE LIZANDRO GARRIDO GONZÁLEZ, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 18.835.016, fecha de nacimiento 04-03-1984, 27 años de edad, natural de Isla de Ratón, Estado Amazonas, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Juan José Garrido y Maria Gloria González, de estado civil casado, residenciado Samariapo, casa sin frisar N° 22, al lado de la Iglesia Evangélica, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA contemplados en el articulo 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Consuelo Gonzáles, conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se impone al ciudadano ELIAS RENE LIZANDRO GARRIDO GONZÁLEZ, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 18.835.016, las medidas de protección de seguridad y protección contempladas en el artículo 87.3.5.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, y articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal 1.-) La salida Inmediata del hogar en común con la hoy victima. 2.-) prohibición de acercamiento a la victima a su lugar de trabajo, estudio o a su residencia 3.-) prohibición de que el presunto agresor por si o por terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana DIANA CONSUELO GONZÁLEZ. Igualmente se le impone Medida de Protección y seguridad al ciudadano ELIAS RENE LIZANDRO GARRIDO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 18.835.016, ACUDIR a IRMUJER a recibir charlas de Violencia de género, todo de conformidad con el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia
CUARTO: se le impone las medidas cautelares de las establecidas en el articulo 256.3del Código Orgánico Procesal Penal las cual consiste en presentarse por ante la Comando Nº 91 de la Guardia Nacional, Ubicado en el Puerto de Samariapo, cada (30) días.
QUINTO: Líbrese Boleta de Excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 23 días del mes de Noviembre del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA

ABG. RUDY VILLARROEL

XP01-P-2012-000187