REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 24 de Enero de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-000188

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra YHON EDILSON RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.934.030, de nacionalidad venezolano, natural de la población de Buena Vista del Meta del Estado Apure, donde nació en fecha 01-07-1986, de 25 años de edad, de profesión u oficio Moto taxista, estado civil soltero, hijo de Francisca Rodríguez (v), residenciado en la calle principal del Barrio Monte Bello, calle principal al lado del PRE escolar Cerro Perico, de esta ciudad, y MARTINEZ JORGE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.974.902, de nacionalidad venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, donde nació en fecha 23-10-1967, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de Maria de Teresa Martines (f), residenciado en la posada turística Selva Dorada, ubicada en la calle principal del Barrio Monte Bello, de esta ciudad; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día 23ENE2012, el Abg. ROBALDO COREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, manifestó que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos YHON EDILSON RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V- 22.934.030, de nacionalidad venezolano, natural de la población de Buena Vista del Meta del Estado Apure, donde nació en fecha 01-07-1986, de 25 años de edad, de profesión u oficio Moto taxista, estado civil soltero, hijo de Francisca Rodríguez (v), residenciado en la calle principal del Barrio Monte Bello, calle principal al lado del Pre escolar Cerro Perico, de esta ciudad, con las características físicas: delgado, de 1.65 de estatura, tes, blanca, cabello liso corto, bigote, con un tatuaje en el ante brazo derecho, con la palabra “mama salome”, y MARTINEZ JORGE RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V- 9.974.902, de nacionalidad venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, donde nació en fecha 23-10-1967, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de Maria de Teresa Martines (f), residenciado en la posada turística Selva Dorada, ubicada en la calle principal del Barrio Monte Bello, de esta ciudad, con las características físicas: delgado, de 1.65 mts de estatura, tes blanca, cabello liso corto con canas a los lados, en virtud de haber recibido actuaciones procedentes de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la segunda compañía del destacamento de frontera N° 91 acantonado en el muelle, por cuanto los mismo salen en comisión de patrullaje por las distintas zonas de la ciudad, oportunidad esta en la cual al pasar por la avenida Rómulo gallegos, avistan una pelea entre dos sujetos al frente de CORPOELEC, al apersonarse al lugar observan e identifican a los ciudadanos imputados, de igual forma a las victimas, siendo los ciudadanos FRANCISCA RODRIGUEZ MEDINA la cual presentaba unas lesiones en la mano derecha así como JOSE ALEJANDRO MEDINA RODRIGUEZ, el cual presentaba unas lesiones en la cara, cabeza, brazo derecho por arma blanca ... (Se deja constancia que el fiscal narro los hechos). Por lo antes expuesto precalifico los delitos de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ MEDINA, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley especial en perjuicio de la ciudadana FRANCISCA RODRIGUEZ MEDINA, … solicito se califique la Aprehensión en flagrancia, la continuación por el procedimiento especial, y Medida Cautelar de presentación, cada 15 días, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si desea declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: YHON EDILSON RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.934.030, de nacionalidad venezolano, natural de la población de Buena Vista del Meta del Estado Apure, donde nació en fecha 01-07-1986, de 25 años de edad, de profesión u oficio Moto taxista, estado civil soltero, hijo de Francisca Rodríguez (v), residenciado en la calle principal del Barrio Monte Bello, calle principal al lado del PRE escolar Cerro Perico, de esta ciudad, con las características físicas: delgado, de 1.65 de estatura, tes, blanca, cabello liso corto, bigote, con un tatuaje en el ante brazo derecho, con la palabra “mama salome”, quien manifestó lo siguiente: “…no deseo declarar”. Es todo

Seguidamente se procede a tomar declaración del ciudadano quien quedo identificado como MARTINEZ JORGE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.974.902, de nacionalidad venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, donde nació en fecha 23-10-1967, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de Maria de Teresa Martines (f), residenciado en la posada turística Selva Dorada, ubicada en la calle principal del Barrio Monte Bello, de esta ciudad, con las características físicas: delgado, de 1.65 mts de estatura, tes blanca, cabello liso corto con canas a los lados , quien manifestó: “…no deseo declarar”. Es todo

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, Abg. DARWIN ORTEGA BLANCO, quien expuso:

“…Esta defensa en esta oportunidad, se evidencia que fue una riña familiar, si bien es cierto que fue en la calle, en este caso es la madre quien me busca en este caso, es solo algo familiar, en conversación con mis defendidos ya se reconciliaron, y van a conversar con la madre y solucionar su defensa, y en razón de esto no me opongo a lo solicitado por el ministerio publico”. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la victima JOSE ALEJANDRO MEDINA RODRIGUEZ, quien expuso:

“…mire lo que dicen las actas esos es mentira, mi hermano no agredió a nadie, ahí dice en las declaraciones que las lesionaron a mi mama, eso no es, yo firme el acta y de verdad yo le dije a los guardias que yo no iba a declarar porque era algo personal y familiar, mire ellos igual lo hicieron, el problema es entre nosotros dos con el señor, mi mama sale a agredida es porque quiso separar la pelea, yo no los iba a denunciar, la que esta sufriendo es mi mama, yo no quiero nada malo de mi mama, yo no los voy a denunciar ni acusar, no quiero que estén detenido, yo no he declarado nada en contra de ellos”. Es todo

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra los ciudadanos YHON EDILSON RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.934.030, y MARTINEZ JORGE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.974.902, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 9, Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de las hoy imputadas, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 05 y 06, la actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos RODRÍGUEZ MEDIANA JOSÉ ALEJANDO Y RODRÍGUEZ MEDINA FRANCISCA, en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, como lo son, el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Articulo 413 concatenado con el articulo 425 del Código Penal Venezolano y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley especial en perjuicio de la ciudadana FRANCISCA RODRIGUEZ MEDINA y se decretó la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad a lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECLARA

Ahora bien, se observa que, la pena que contempla el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Articulo 413 concatenado con el articulo 425 del Código Penal Venezolano, no exceden en su límite máximo de tres años de prisión, y estimándose que las resultas del proceso no se ven comprometidas, otorgando a las imputadas libertad sin restricciones al imputado de autos, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de efectuada por la representante del Ministerio Público, todo de conformidad con el articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la calificación en flagrancia y se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en contra del ciudadano YHON EDILSON RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.934.030, de nacionalidad venezolano, natural de la población de Buena Vista del Meta del Estado Apure, donde nació en fecha 01-07-1986, de 25 años de edad, de profesión u oficio Moto taxista, estado civil soltero, hijo de Francisca Rodríguez (v), residenciado en la calle principal del Barrio Monte Bello, calle principal al lado del PRE escolar Cerro Perico, de esta ciudad, con las características físicas: delgado, de 1.65 de estatura, tes, blanca, cabello liso corto, bigote, con un tatuaje en el ante brazo derecho, con la palabra “mama salome”, y MARTINEZ JORGE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.974.902, de nacionalidad venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, donde nació en fecha 23-10-1967, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de Maria de Teresa Martines (f), residenciado en la posada turística Selva Dorada, ubicada en la calle principal del Barrio Monte Bello, de esta ciudad, con las características físicas: delgado, de 1.65 mts de estatura, tes blanca, cabello liso corto con canas a los lados, por la presunta comisión de los delitos de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ MEDINA, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley especial en perjuicio de la ciudadana FRANCISCA RODRIGUEZ MEDINA.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico, en razón de que el presente asunto se ventile por las reglas del procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida Cautelar, por lo que se acuerda la Libertad sin Restricciones a favor de los imputados de la presente causa, de conformidad con el artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal penal.
CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 24 días del mes de Enero del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA


ABG. RUDY VILLARROEL


XP01-P-2012-000188