REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 24 de Enero de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000190

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra OMAR RAFAEL PEREIRA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.739.814, nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Cabimas estado Zulia, donde nació en fecha 04-05-1956, de 55años de edad, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, hijo de Flor Maria Chirinos (f) y Eustaquio Pereira (f), residenciado en la Residencia Internacional, avenida aguerrevere, al lado de la casa de Juana Caballero, de esta ciudad; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día 23ENE2012, el Abg. ROBALDO CORTEZ, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, manifestó lo siguiente:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano OMAR RAFAEL PEREIRA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.739.814, nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Cabimas estado Zulia, donde nació en fecha 04-05-1956, de 55años de edad, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, hijo de Flor Maria Chirinos (f) y Eustaquio Pereira (f), residenciado en la Residencia Internacional, avenida aguerrevere, al lado de la casa de Juana Caballero, de esta ciudad, con las características físicas: tez blanca, bigote poblado, usa anteojos, contextura gruesa, calvisea parcial, con una cicatriz en el ojo derecho cerca de la oreja, discapacidad de movilidad en miembro inferir derecho, en razón de que una comisión de la guardia nacional procedió a realizar patrullaje por la zona de picatonal, cuando están por la trocha avistan un vehiculo Impala Rojo el cual al ver la comisión policial, acelero para así dejar atrás a la misma, resultándole negativo, por cuanto el mismo fue interceptado en la orilla de una de las carreteras del sector, de procedió a identificar al hoy imputado, y al momento de realizar la revisión respectiva, se percatan que el mismo en la maletera del vehiculo, tenia unos bidones de 25 litros con gasolina así como unas botellas de refresco plásticas de 3 litros, de igual forma el tanque de gasolina del vehiculo se encontraba lleno, se procede a interrogar al ciudadano sobre el porque evadió el punto de control de provincial, ingresando a la zonas por las carreteras de tierra hasta picatonal, a lo que manifestó que el no tenia permiso para transportar gasolina y era primera vez que lo hacia por esa zona…(Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). En razón a lo antes expuesto, esta representación fiscal precalifica la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículos 82 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias y Desechos y Materiales Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, y es por lo que solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, se siga por las reglas del procedimiento ordinario, y se decrete Medida Cautelar de presentación, cada 15 días de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo”.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si desea declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: OMAR RAFAEL PEREIRA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.739.814, nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Cabimas estado Zulia, donde nació en fecha 04-05-1956, de 55años de edad, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, hijo de Flor Maria Chirinos (f) y Eustaquio Pereira (f), residenciado en la Residencia Internacional, avenida aguerrevere, al lado de la casa de Juana Caballero, de esta ciudad, con las características físicas: tes blanca, bigote poblado, usa anteojos, contextura gruesa, calvicea parcial, con una cicatriz en el ojo derecho cerca de la oreja, discapacidad de movilidad en miembro inferir derecho, quien manifestó:

“…SI DESEO DECLRAR, … mire señor, yo iba a llevar la gasolina para que resolvieran y se trajeran las cavas con pescado, pero bueno cuando voy pasando por el batallón urdaneta, veo que hay un mega mercal y en eso me sacan la mano y me dicen una carrera para picatonal por 60 bolívares y como yo iba para allá, pues les dije vamos, cuando nos vamos por el camino de tierra seguí pues por ahí, y cuando voy es que viene un Jeep de la guardia, y me paran y bueno yo le mostré todos los documentos y ellos me dijeron que eso no servia y me llevaron para el comando, en ese momento me estaba llamando el general de las casas, y los funcionarios no me dejaron contestar ellos me dijeron que si contestaba me agarraban a golpes, y que después que estuviera todo listo podía llamar, y es cuando llamo a la doctora oliva, le explico todo y cuando ella llega allá, ya me llevaban para el cedja, pero de verdad yo tengo toda la documentación y se las mostré pero ellos nada”. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada, Abg. DARWIN ORTEGA BLANCO, quien expuso:

“…Buenas tardes a todos los presentes, sin aceptar responsabilidad de mi defendido, no me opongo a lo solicitado por el ministerio publico, de igual forma quiero dejar constancia que será consignado por ante el despacho de la fiscalía competente en este caso la fiscalía séptima, los documentos donde se acredita la autorización para el trasporte de 1200 litros de gasolina mensuales”. Es Todo

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano OMAR RAFAEL PEREIRA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.739.814, plenamente identificado en las actas que conforman la causa, tales como el acta policial cursante al folio 05, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91, Primer Pelotón, Segunda, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado; las actas de entrevistas a los testigos del procedimiento cursante a los folios 09 al 10 y Vto., y el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 11, en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículos 83 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias y Desechos y Materiales Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia, y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se acogió la representación de la defensa, se observa que, la pena que contemplan los delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículos 83 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias y Desechos y Materiales Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, no excede en su límite máximo de tres años de prisión, en tal sentido, y por mandato expreso del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimándose que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado OMAR RAFAEL PEREIRA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.739.814, consistente en la presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano OMAR RAFAEL PEREIRA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.739.814, nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Cabimas estado Zulia, donde nació en fecha 04-05-1956, de 55años de edad, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, hijo de Flor Maria Chirinos (f) y Eustaquio Pereira (f), residenciado en la Residencia Internacional, avenida aguerrevere, al lado de la casa de Juana Caballero, de esta ciudad, con las características físicas: tez blanca, bigote poblado, usa anteojos, contextura gruesa, calvisea parcial, con una cicatriz en el ojo derecho cerca de la oreja, discapacidad de movilidad en miembro inferir derecho, a quien la Fiscalía del Ministerio Publico, le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículos 82 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias y Desechos y Materiales Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada al ciudadano OMAR RAFAEL PEREIRA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.739.814, una Medida Cautelar de presentación cada 30 día, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, ello de conformidad con los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Líbrese Boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 24 días del mes de Enero del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA


ABG. RUDY VILLARROEL







XP01-P-2012-000190