REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 24 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000194
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra ciudadanos BRICEÑO VILORIA GUSTAVO ADOLFO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.498.805, RODRIGUEZ MATOS DENNY GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.245.279, y JOSE MIGUEL MARCANO, titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.921.313; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, el Abg. LUÍS ENRIQUE PERDOMO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, expuso que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos imputados BRICEÑO VILORIA GUSTAVO ADOLFO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.498.805, de de 43 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-1968, residenciado Guaicapuro Av. Principal, frente al Corobal, casa Nº s/n, de esta ciudad, hijo ANA ESPERANZA BRICEÑO VILORIA (F) y de JORGE LUIS BRICEÑO BENDAÑO (f), 185 contextura gruesa, tez morena clara, bigote, cabello corto rape, sin tatuajes. RODRIGUEZ MATOS DENNY GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.245.279, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-82, residenciado Valle Lindo Casa s/n, cerca del río, de esta ciudad, hijo Carmen de Rodríguez (v) y de Rafael Rodríguez (V). 160 Estatura, contextura medianamente gruesa, tez clara, bigote, lunar a la altura de la nariz, discapacidad en el ojo derecho y JOSE MIGUEL MARCANO, titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.921.313, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-1969, residenciado en el Barrio Upata, casa Nº S/N, detrás del taller de latonería de esta ciudad, hijo JACINTA DOMINGUEZ (f). “… ocurro en mi condición de fiscal cuarto del ministerio publico, presento a los ciudadanos BRICEÑO VILORIA GUSTAVO ADOLFO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.498.805, RODRIGUEZ MATOS DENNY GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.245.279 y el ciudadano JOSE MIGUEL MARCANO, titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.921.313, quienes fueron aprehendidos por el grupo gaes, d la guardia nacional del estado Amazonas, por una solicitud de Orden de allanamiento en fecha 20-01-2012, siendo aprehendidos, el día 21-01-2012, siendo aproximadamente las 11:45 a.m., en la vivienda del ciudadano JOSE CONCEPCION MARCANO, ubicada en el barrio upata, donde se encuentra una vivienda fachada de color blanco puerta de color caoba, ventanas, se continuo con las labores de inteligencia, contando con la presencia de dos testigos ingresaron a dicha vivienda, realizando la revisión de la morada el sargento mayor de tercera Wlaimar, Torres Omar, Álvarez Wilfred, quienes en compañía de los testigos observaron al fondo de la vivienda una vez finalizada dicho chequeo se obtuvo dos envoltorios de material sintético de color blanco en la puerta superior de la nevera, observando en su interior restos vegetales de color verdoso, se ubicaron dos envoltorios de material sintético de color blanco en presencia de los testigos de sustancia granulada en segundo envoltorio era de color azul, unos billetes de cantidades de cien bolívares, de igual forma se incauto un fajo de billetes de veinte bolívares, de igual manera seis cartuchos de nueve milímetros, se ingreso al tercer cubículo seis memorias tipo pendrive, en la sala d comedor una lapto de color negro, un teléfono marca nokia, un teléfono celular marca Black Berry, una tarjera sincard marca móvil Net, una tarjeta de memora marca Sandy y micro, una vez obtenido los artículos antes descritos, incautándosele al ciudadano RODRIGUEZ, cartuchos, y se le manifestó a los ciudadanos antes identificados que se encontraban detenidos a la orden de la fiscalía cuarta del ministerio publico, en cuanto a las actividades por los funcionarios del grupo gaes, y en base a los delitos delictivos de Robo se apersonó al Comando del grupo gaes, el ciudadano MIGUEL, quien había puesto la denuncia ante el CICPC, en fecha 19.02-2012, donde manifiesta que sujetos armados se habían introducido a su casa sustrayéndose teléfonos prendas artefactos, de las evidencias colectadas el sujeto reconoció el celular black berry, encontrando en la casa del ciudadano Marcano como de su propiedad que se lo habían robado el 19-01-0212, en u vivienda como lo plasmo en su denuncia, así mismo hicieron acto de presencia al grupo gaes, funcionarios el ciudadano ISMAEL ORTEGA, la ciudadana MARQUEZ Gil, el ciudadano Marques Pérez, la ciudadano Farine Fuenmayor, Aidé Pérez soto, lisbeth Coromoto de Pérez, Yoelvy Zambrano, quienes funge como victima de los delitos presénciales como robo y en los que han dado las características fisonómicas de las personas que ocasionaron lo hechos, los mismos manifestaron que estas personas fueron unos de los actuantes de los hechos delictivos ejecutados en su contra como se puede observar, no consignaron las denuncias personas estas las entrevistas, las evidencias colectadas, para poder compararen reconocimiento en Rueda tal como lo indica la ley, los ciudadanos las características fueron plasmadas en ducha denuncia, que fueron ratificadas en dicho reconocimiento. Como razón fuerte hasta el momento tal el hallazgo del teléfono Black berry, reconoce al ciudadano, estoy solicito un reconocimiento previo a la investigación, siendo este un hecho , hago mención que esta investigación vine a raíz de un allanamiento que se ejecuto y resulto aprehendido el ciudadano LEON, esta aprehendido a la orden de la fiscalia primera del ministerio publico, por lo cual se le vincula esa investigación, la conducta de estos ciudadanos el ministerio publico las precalifica, en la comisión del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, estos delitos serán esclarecidos y avalados, con la apreciación del articulo 99 del código penal, ya que es del mismo modo operando, ASOCIACION , artículo 6 y 16.1 se precalifica el delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en 149 segundo apartes, en concordancia con el 163 numeral 7mo de la ley orgánica de drogas, ya que es obvio y por el ultimo el delito de PORTE Y OCULTAMIENTO, 9 armas y explosivos en concordancia con el artículo 277 del código penal, en diferentes casos, ya que se encontró varios cartuchos, estaríamos precalificando un Ocultamiento y un porte, ya que se encontró gramos de psicotrópicas, es de hacer mención que el ciudadano JOSE MIGUEL MARCANO, presenta ya antecedentes penales, solamente se hace mención hasta recabar el informe que arroja SIPOL detallado, en el folio 55 esta la inspección preliminar, donde aparece el delito, por esta razón en presencia de un hechos tan complejo y lo que ha padecido esta ciudad, solicita dicte en contra de los ciudadanos que hoy se presentan como lo es imputados BRICEÑO VILORIA GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ MATOS DENNY GABRIEL y JOSE MIGUEL MARCANO, existe se hará programado realizar una identificación plena en contra del ciudadano JOSE MIGUEL MARCANO DOMINGUEZ, por cuanto aparentemente presente doble identificación, se dicte medida privativa de libertad, articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, la cual merece privativa de libertad, existen fuertes elementos que hace presumir la participación de estos ciudadanos en los distintos hechos en que fueron robados distintas victimas, y de conformidad con el parágrafo 1 del articulo 251 de la norma procesal penal, se presume el peligro de fuga, como procedimiento a seguir, se solicita se le aplique las prerrogativa del 373 ejusdem.”. Es todo.
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera BRICEÑO VILORIA GUSTAVO ADOLFO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.498.805, de de 43 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-1968, residenciado Guaicapuro Av. Principal, frente al Corobal, casa Nº s/n, de esta ciudad, hijo ANA ESPERANZA BRICEÑO VILORIA (F) y de JORGE LUIS BRICEÑO BENDAÑO (f), 185 contextura gruesa, tez morena clara, bigote, cabello corto rape, sin tatuajes, quien manifestó:
“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo.
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera RODRIGUEZ MATOS DENNY GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.245.279, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-82, residenciado Valle Lindo Casa s/n, cerca del río, de esta ciudad, hijo Carmen de Rodríguez (v) y de Rafael Rodríguez (V). 1.60 Estatura, contextura medianamente gruesa, tez clara, bigote, lunar a la altura de la nariz, discapacidad en el ojo derecho, quien manifestó:
“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo.
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera JOSE MIGUEL MARCANO, titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.921.313, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-1969, residenciado en el Barrio Upata, casa Nº S/N, detrás del taller de latonería de esta ciudad, hijo JACINTA DOMINGUEZ (f) José Rafael marcano (f). de 1.60 de estatura, de tes color medianamente claro, cabello corto, sin bigotes, de contextura medianamente gruesa, quien manifestó:
“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público 6to Penal ABG. SERGIO SOLÓRZANO, quien manifestó:
“…Mi defendido el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO VILORIA, estaba haciendo una carrera a una de las personas que vive en esa casa y estaba esperando el pago de la carrera cuando llegaron los funcionarios de la Guardia Nacional y lo detuvieron y es cuando se presenta el allanamiento, parece una especia de combo por parte de la fiscalia, no aparece quien poseía esa sustancia psicotrópicas, mi defendido no tiene nada que ver en ese caso, donde al final el ciudadano fiscal manifestó una tabla raza, la ley del talio o de las 12 tablas, sin individualizar que hizo mi defendido solicito la libertad plena o una medida cautelar para mi defendido…”. Es todo.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. MAGNO BARROS, quien manifestó:
“…Buenas tardes, voy a iniciar esta presentación a favor de mi defendido MIGUEL MARCANO DOMINGUEZ, el ministerio publico, basado en una orden de allanamiento es donde nos indica los hechos por los cuales presenta a los imputados por el hallazgo de alguno bienes que están reseñados en la causa , y ciertamente si apreciamos el acta policial, que los elementos esenciales del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien es la existencia del hecho punible, de la sustancias presuntamente encontrada, en cuanto a los bienes a la retención de los bienes pero no es la determinación de os hechos, y en particular de la parte de los denunciantes en señalara de manera especifica de las personas , que generaliza al momento de hacer un señalamiento, en el caso del delito de robo no esta presente de manera especifica solo una referencia de un acta policial, el señor Martínez manifestó que el celular era de el, pudo haber sido cualquier otro tipo, sea robo perdida, la existencia como tal el cuarto del delito, igualmente en cuanto a la asociación para delinquir, estamos en la mis condición que estamos en presencia de dos o mas personas, no hay otro elemento mas sumado que podamos involucrar al ciudadano taxista como un gripo organizado, como pudiéramos organizarnos en el artículo 250 no lo encontramos, y en el caso del porte de municiones y ocultamiento de municiones si el artículo nos mencionado, como lo mencionad el ministerio público, la incautación de los bienes encontrados, cuales son esos indicios individualizar, existiendo tres personas, casualidad que la gradería nacional, pudiéramos indicar que nuestro representados están ocultando esos tipos de municiones, es la misma presunción de la inocencia y no la responsabilidad penal, en razón a esto ciudadano Juez voy a señalar que aun en la exposición que esta mi representado ocupante de la vivienda, aun esta en la presunción de la inocencia, no están presente para ninguno de los delitos, en razón a ello en conocimiento claro del caso, por la condición de mi representado poseedor de a vivienda solicito una medida menos gravosa, y que se le otorgue una medida cautelar, cualquiera que la establezca el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
Por último se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JUAN CARLOS BARLETTA, quien manifestó:
“…Buenas tardes a todos los presentes, ciertamente ciudadano juez en esta etapa del proceso los hurtos serias ciertamente el ministerio publico, seria buscar la conducta no solo de mi defendido DENNY GABRIEL RODRIGUEZ MATOS, no creo posible y eso supuesto que al final de la investigación y lo que falta por recorrer, que las tres personas estaban ocultando sustancias estupefacientes, no va a ser posible que las tres personas estaban ocultando municiones, en caso de que se haya encontrado las municiones, y que presuntamente a mi defendido se le encontró, por supuesto cuando digo presunto me voy mas allá, y me adhiero a lo comentado por el ciudadano Magno Barros, el trato de mi representado y por supuesto al resto de los imputados en la sala. En cuanto al hechos del presunto ROBO, lamentablemente se esta suscitando en nuestra ciudad, debemos presentar y debe considerar este tribunal, la consignación de denuncia que pudiera los mecanismos debimos, con los ciudadanos presentes, por que bien claro ha quedado lo manifestado por el ministerio publico, pudiera ser los posibles reconocimiento a los ciudadanos presente sen la sala, no solo presumir que estos sujetos hayan participado en este hecho, falta demostrar que el teléfono Black berry, por supuesto a través de los mecanismos correspondientes, y en segundo del lugar fue objeto de un robo, mi representado tiene que ver efectivamente con lo hechos allí expresados, considerar como precalificar, el tipo penal de ROBO AGRAVADO, consideraría no lo mas aunado a derecho, por como se presentan, otras circunstancia el robo agravado como tal, que me habla de un ciudadano reconoce al ciudadano quien lo haya robado, por que no sabría como avanzarlo, de que manera como estas personas reconoce a estas personas que estas en la sala, ciudadano Juez para culminar la exposición, considero en cuanto a las circunstancia de modo tiempo y lugar como consecuencia de un allanamiento emitida por un tribunal, de los elementos de convicción, a través de esos vínculos preestablecidos para considerar como una organización, hablo de delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, agarrar los hechos y meterlos a todo en se hecho, estoy de acuerdo al procedimiento ordinario y de considerar una medida menos gravosa, bien recibida será por parte de esta defensa y por parte de mi defendido.”. Es todo.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra los ciudadanos BRICEÑO VILORIA GUSTAVO ADOLFO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.498.805, RODRIGUEZ MATOS DENNY GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.245.279, y JOSE MIGUEL MARCANO, titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.921.313, tales como la Orden de Allanamiento, dictada por este tribunal en fecha 20ENE2012, signada con el Nº 02-12, cursante al folio 06, el acta policial cursante a los folios 07 al 12, suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestros (GAES) de la Guardia Nacional Bolivariana, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados; la denuncia interpuesta por la victima, en el Grupo Anti Extorsión y Secuestros (GAES) de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante a los folios 34 y 35, las actas de entrevistas a los testigos del allanamiento, cursante a los folios 28 al 33, las actas de entrevistas tomadas en el curso de la investigación, cursante a los folios 36 al 47, el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 51 al 53; en tal sentido se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos BRICEÑO VILORIA GUSTAVO ADOLFO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.498.805, RODRIGUEZ MATOS DENNY GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.245.279, y JOSE MIGUEL MARCANO, titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.921.313, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWAR MIGUEL MARTINEZ ALVAREZ el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16.1 de la Ley Contra la delincuencia organizada, y el delito de Trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 de la ley Orgánica de drogas y el delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos en concordancia con el 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y para el ciudadano MATOS DENNY GABRIEL, además de los delitos ya imputados, el delito de PORTE DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos en concordancia con el 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del imputado de autos, por los mismos motivos que se decretó la privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos BRICEÑO VILORIA GUSTAVO ADOLFO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.498.805, de de 43 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-1968, residenciado Guaicapuro Av. Principal, frente al Corobal, casa Nº s/n, de esta ciudad, hijo ANA ESPERANZA BRICEÑO VILORIA (F) y de JORGE LUIS BRICEÑO BENDAÑO (f), 185 contextura gruesa, tes morena clara, bigote, cabello corto rape, sin tatuajes. RODRIGUEZ MATOS DENNY GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.245.279, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-82, residenciado Valle Lindo Casa s/n, cerca del río, de esta ciudad, hijo Carmen de Rodríguez (v) y de Rafael Rodríguez (V), 1.60 Estatura, contextura medianamente gruesa, tez clara, bigote, lunar a la altura de la nariz, discapacidad en el ojo derecho y JOSE MIGUEL MARCANO, titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.921.313, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-1969, residenciado en el Barrio Upata, casa Nº S/N, detrás del taller de latonería de esta ciudad, hijo JACINTA DOMINGUEZ (f) José Rafael marcano (f).De 1.60 de estatura, de tes color medianamente claro, cabello corto, sin bigotes, de contextura medianamente gruesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados BRICEÑO VILORIA GUSTAVO ADOLFO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.498.805, de de 43 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-1968, residenciado Guaicapuro Av. Principal, frente al Corobal, casa Nº s/n, de esta ciudad, hijo ANA ESPERANZA BRICEÑO VILORIA (F) y de JORGE LUIS BRICEÑO BENDAÑO (f), 185 contextura gruesa, tes morena clara, bigote, cabello corto rape, sin tatuajes. RODRIGUEZ MATOS DENNY GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.245.279, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-82, residenciado Valle Lindo Casa s/n, cerca del río, de esta ciudad, hijo Carmen de Rodríguez (v) y de Rafael Rodríguez (V). 1.60 Estatura, contextura medianamente gruesa, tez clara, bigote, lunar a la altura de la nariz, discapacidad en el ojo derecho y JOSE MIGUEL MARCANO, titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.921.313, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-1969, residenciado en el Barrio Upata, casa Nº S/N, detrás del taller de latonería de esta ciudad, hijo JACINTA DOMINGUEZ (f) José Rafael marcano (f). de 1.60 de estatura, de tez color medianamente claro, cabello corto, sin bigotes, de contextura medianamente gruesa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWAR MIGUEL MARTINEZ ALVAREZ el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16.1 de la Ley Contra la delincuencia organizada, y el delito de Trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 de la ley Orgánica de drogas y el delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos en concordancia con el 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y para el ciudadano MATOS DENNY GABRIEL, además de los delitos ya imputados, el delito de PORTE DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos en concordancia con el 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, ello de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del imputado de autos, por los mismos motivos que se decretó la privación de libertad.
QUINTO: Se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese boleta de Encarcelación.
SEXTO: Se ACUERDA oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Puerto ayacucho, a los fines de la realización de una prueba de impresiones dactilares del ciudadano JOSE MIGUEL MARCANO, titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.921.313, a los fines de determinar su verdadera identidad. Líbrese el oficio correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al 24 día del mes de Enero del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ISABEL RODRIGUEZ
XP01-P-2012-000194
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