REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 25 de Enero de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000195
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el EDISSON JHONNY SALDAÑA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº CC-1-023.911.636, de nacionalidad Colombiana, natural de la Población de Bogota DC Cundinamarca, donde nació el día 02-11-1991, de veinte (20) años de edad de profesión u oficio Comerciante, hijo de MARTHA MIREYA GARCIA (V) y de EFRAIN SALDAÑO (v), residenciado en Puerto Ayacucho, Marcelino Bueno, por la principal de Marcelino bueno al frente de electro Aragua, casa en obra negra. De 1.77 estatura, tez morena clara, contextura robusta, cabello ondulado corto; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 24ENE2012, el Abg. ROBALDO CORTEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, manifestó que:
“…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal presento al ciudadano EDISSON JHONNY SALDAÑA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº CC-1-023.911.636, de nacionalidad Colombiana, natural de la Población de Bogota DC Cundinamarca, donde nació el día 02-11-1991, de veinte (20) años de edad de profesión u oficio Comerciante, hijo de MARTHA MIREYA GARCIA (V) y de EFRAIN SALDAÑO (v), residenciado en Puerto Ayacucho, Marcelino Bueno, por la principal de Marcelino bueno al frente de electro Aragua, casa en obra negra, plenamente identificados en las actas policiales:”…En virtud de que en fecha 21-01-2012, siendo las 06:40 horas de la noche, funcionarios de la Guardia Nacional, constituidos en el servicio en el punto de control Migratorios y Resguardo Nacional “El Muelle”, nos encontrábamos chequeando a los ciudadanos que regresaban de la República de Colombia, a través del sistema computarizado, cuando observamos por una de las ventanas del mencionado punto de control, a un (01) ciudadano de mediana estatura, de piel morena, vestido con una franela color verde y una (01) bermuda de color gris, transitando por la parte del punto de control, evadiéndose de forma voluntaria, por lo que de inmediato el teniente Sánchez Mendoza, le dijo desde una ventana que por favor pasara por el frente y fuese chequeado por el sistema de dicho punto de control, haciendo caso omiso a la instrucción dada por el mencionado oficial, así mismo, el mencionado ciudadano tomo una actitud desafiante y altanera expresando “ Yo no quiero por allá” y siguió caminando por la parte trasera del punto de control, tomando este una actitud grosera y desafiante resistiéndose y forcejeando en varias oportunidades con el efectivo militar, una vez logrado inmovilizarlo se traslado hasta el punto de control, una vez allí alego que era la primera vez que pasaba a nuestro país por este punto de control, del mismo modo se le pidió la documentación personal, quien resulto ser y llamarse EDISSON JHONNY SALDAÑA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº CC-1-023.911.636, de nacionalidad Colombiana, natural de la Población de Bogota DC Cundinamarca, donde nació el día 02-11-1991, de veinte (20) años de edad de profesión u oficio Comerciante, hijo de MARTHA MIREYA GARCIA (V) y de EFRAIN SALDAÑO (v), residenciado en Puerto Ayacucho, Marcelino Bueno, por la principal de Marcelino bueno al frente de electro Aragua, casa en obra negra y se le notifico de los derechos que le asisten como imputado. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano EDISSON JHONNY SALDAÑA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº CC-1-023.911.636, de nacionalidad Colombiana, natural de la Población de Bogota DC Cundinamarca, donde nació el día 02-11-1991, de veinte (20) años de edad de profesión u oficio Comerciante, hijo de MARTHA MIREYA GARCIA (V) y de EFRAIN SALDAÑO (v), residenciado en Puerto Ayacucho, Marcelino Bueno, por la principal de Marcelino bueno al frente de electro Aragua, casa en obra negra, en la presunta comisión del delito ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde en contra del imputado medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo”. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos EDISSON JHONNY SALDAÑA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº CC-1-023.911.636, de nacionalidad Colombiana, natural de la Población de Bogota DC Cundinamarca, donde nació el día 02-11-1991, de veinte (20) años de edad de profesión u oficio Comerciante, hijo de MARTHA MIREYA GARCIA (V) y de EFRAIN SALDAÑO (v), residenciado en Puerto Ayacucho, Marcelino Bueno, por la principal de Marcelino bueno al frente de electro Aragua, casa en obra negra, quien manifestó que:
“…SI DESEO DECLARAR, Lo que paso es que cuando yo venia de cazuarito mi mamá me llamo urgentemente, yo estaba tarde, yo cargaba el pasaporte en la mano y la cedula y tenia que llamar a mi mama urgente y ella me quería dar una razón pero yo me quede sin saldo, me llaman y el guardia me agarro el brazo derecho eso fue todo el forcejeo, eso fue todo, me mentaron a la camioneta y que me tirara al piso y como no les hice caso me dieron en la cabeza con un casco, me dieron dos palazos en el brazo derecho me echaron gas pimienta, y un guardia me dijo que me pusiera firme por que si no me va a llevar detenido.” Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal, a cargo de la Abg. Sergio Solórzano, quien expuso:
“…En primer lugar el había entrado y salido en nuestro país, en vista de una llamada de la mamá y fue ha realizar la llamada sin violar la norme en esta condiciones la defensa, sin aceptar la responsabilidad de mi defendido y que con esto no se violenta el derecho a la defensa y el debido proceso, me adhiero a la solicitud del ministerio publico en cuanto a la flagrancia y que se decrete el procedimiento ordinario y de igual forma solicito que se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido en virtud de que no se constituye el delito de resistencia a la autoridad, solicito se ordene una investigación de los funcionarios actuantes al ministerio publico, por cuanto se violentaron los derechos fundamentales en contra de mi defendido, anexo constante de veinte y un (21) folios útiles, exámenes médicos distintos, a nombre de mi defendido, el cual presenta síndrome epiléptico”.Es todo.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano EDISSON JHONNY SALDAÑA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº CC-1-023.911.636, en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 09, Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 05 y Vto; en tal sentido este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por el delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUCENA MILLÁN, CESAR funcionario adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. ASI SE DECLARA.
En relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva efectuada por la representación fiscal, quien suscribe estima que las resultas del proceso no se ven comprometidas, otorgando al imputado libertad sin restricciones al imputado de autos, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Meda Cautelar efectuada por la representante del Ministerio Público, todo de conformidad con el articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de Libertad Sin Restricciones efectuada por la defensa todo de conformidad con el articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento:
PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en flagrancia del ciudadano: EDISSON JHONNY SALDAÑA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº CC-1-023.911.636, de nacionalidad Colombiana, natural de la Población de Bogota DC Cundinamarca, donde nació el día 02-11-1991, de veinte (20) años de edad de profesión u oficio Comerciante, hijo de MARTHA MIREYA GARCIA (V) y de EFRAIN SALDAÑO (v), residenciado en Puerto Ayacucho, Marcelino Bueno, por la principal de Marcelino bueno al frente de electro Aragua, casa en obra negra, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, perjuicio de Lucena Millán, Cesar funcionario adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida Cautelar, por lo que se acuerda la Libertad sin Restricciones a favor de EDISSON JHONNY SALDAÑA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº CC-1-023.911.636, de nacionalidad Colombiana, natural de la Población de Bogota DC Cundinamarca, donde nació el día 02-11-1991, de veinte (20) años de edad de profesión u oficio Comerciante, hijo de MARTHA MIREYA GARCIA (V) y de EFRAIN SALDAÑO (v), residenciado en Puerto Ayacucho, Marcelino Bueno, por la principal de Marcelino bueno al frente de electro Aragua, casa en obra negra, todo de conformidad con el artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa publica en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones, todo de conformidad con el artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal penal. Líbrese boleta de excarcelación.
QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y se ACUERDA remitir copia certificada de la totalidad del presente asunto al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fijes de que pondere las circunstancias del caso bajo examen y si procede o no la apertura de una averiguación a los funcionarios actuantes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 25 días del mes de ENERO del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. RUDY VILLARROEL
XP01-P-2012-000195
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