REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 25 de Enero de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000196

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano CESAR ROA PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 22.568.651, y HECTOR CAICEDO, de nacionalidad Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° CC 6.403.771; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día 24ENE2012, el Abg. LUÍS ENRIQUE PERDOMO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, manifestó que:

“…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal a los ciudadanos: CESAR ROA PEREZ , venezolano, titular de la cedula de identidad N° 22.568.651, y HECTOR CAICEDO, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC 6.403.771, en virtud de que en fecha 21 de Enero del 2012 siendo las 07:00 horas de la tarde, compareció por ante esta oficina, el TTE. GONZALEZ PAZ JOSE GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° 18.312.972, S/2 CHIPIAJE CAMICO JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº 12.173.616, S/2 VELAZQUEZ CASTILLO ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº 20.064.693, S/2 TORRES LOPEZ ENMANUEL, titular de la cedula de identidad Nº 19.436.353, efectivos adscritos a la primera compañía del destacamento de fronteras N° 94, del comando regional N° 9, de la guardia nacional bolivariana de la republica bolivariana de Venezuela, con sede en la población de san Fernando de atabapo del estado amazonas, en cumplimiento de mis funciones y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 248 y 284, se deja constancia de la siguiente actuación policial: “siendo las 05:00 horas de la tarde, nos encontrábamos de comisión fluvial por las inmediación del río Orinoco, jurisdicción del estado amazonas, específicamente en el sector denominado Morocoto, donde nos pudimos percatar a una embarcación de metal tipo bongo, con dirección a la comunidad de Manaven, territorio de la republica de Colombia y que intento darse a la fuga, al observar la comisión, siendo interceptada la embarcación y dentro del mismo se pudo observar a dos (02) ciudadanos a quienes se les solicito su identificación, quedando identificados de la siguiente manera: CESAR ROA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 22.568.651, de nacionalidad Venezolana de 39 años de edad, y HECTOR CAICEDO, titular de la cedula de ciudadanaza Colombiana N° 6.403.771, de nacionalidad colombiana, de 45 años de edad, observándose además que transportaba productos de la red de mercal que tiene prohibido su extracción del territorio nacional contemplado en la ley para la defensa de las personas al acceso a los bienes y servicios en su articulo 143, siendo trasladados hasta la sede de la primera compañía del destacamento de fronteras N° 94, 8inmediatamente al llegar a la sede se le realizo la lectura de sus derechos, procediendo a la retención de: UNA EMBARCACION DE METAL FERROSO DE COLOR ROJO CON VERDE, DE APROXIMADAMENTE ONCE (11) METROS DE ESLORA, UN (01) MOTOR FUERA DE BORDA, MARA YAMAHA 40 HP, MODELO E406, SERIAL: 004009, COLOR GRIS CON PROTECTOR EN LA TAPA DE MATERIAL SINTETICO EL MISMO SE ENCUENTRA EN PERFECTO FUNCIONAMIENTO, UNA (01) MANGUERA DE COLOR NEGRO EN MATERIAL SINTETICO DE APROXIMADAMENTE TRES (03) METROS EN REGULAR ESTADO, UN (01) BIDON DE COLOR AZUL CON CAPACIDAD PARA TREINTA (30) LITROS Y DENTRO DE SU INTERIOR CONTIENE VEINTE (20) LITROS DE PRESUNTO COMBUSTIBLE DENOMINADO GASOLINA, UN (01) BIDON DE COLOR BLANCO CON CAPACIDAD PARA CINCO (05) LITROS DENTROS…”. Es todo. Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por los ciudadanos: CESAR ROA PEREZ , venezolano, titular de la cedula de identidad N° 22.568.651, natural de SSiquita, Municipio Atabapo, estado amazonas, nacido en fecha 29/04/73, de 39 años de edad, hijo de Rosalia Pérez (F) y Pedro Roa (F), residenciado en el Barrio la punta, sector Don Diego casa S/N, frente a la casa de la familia Prado en San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, Estado Amazonas, y HECTOR CAICEDO, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° CC 6.403.771, natural de la comunidad La Pradera Valle Colombia, nacido el 21/07/1965, de 45 años de edad, residenciado en la comunidad de Manaven, Colombia, hijo de Juana Maria Caicedo (V) y José Ezequiel Guerrero (F), residenciado en la comunidad Amanaven. En razón de todo lo anterior solicito se califique la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos y se decline al competencia en el Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y tributaria, en razón, de que no se videncia que lo incautado supere las 500 Unidades Tributarias, todo de conformidad con el articulo 32 de la Ley Especial que rige la materia”. Es todo”.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: CESAR ROA PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 22.568.651, natural de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, estado amazonas, nacido en fecha 15/08/72, de 39 años de edad, hijo de Rosalba Perez (F) y Pedro Roa (F), residenciado en el Barrio la punta, sector Don Diego casa S/N, frente a la casa de la familia Prado en San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, Estado Amazonas. De 1.73 de estatura, de Tes. clara, ojos color canela, con bigotes, de nariz perfilado, cabello con canas; quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo”.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera HECTOR CAICEDO, de nacionalidad Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° CC 6.403.771, natural de la comunidad La Pradera Valle Colombia, nacido el 20/07/1965, de 45 años de edad, residenciado en la Población de san Fernando de Atabapo, casa S/n, Barrio La Punta, sector Don Diego, hijo de Juana Maria Caicedo (V) y José Ezequiel Guerrero (F). De 1.68 de estatura, de barbas corta y bigotes corto, de cabello oscuro ondulado, de tez moreno claro; quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada Abg. VIENTE ANNITO, quien expuso:

“…Buenas tardes, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, por cuanto en el supuesto negado, mis defendidos solo habrían cometido es un contrabando administrativo, pero dejando claro que los mismos no transportaban los alimentos para la vecina República de Colombia sino para su casa, ya que ellos habían comprado esos productos en el Mercal de la Comunidad de las Alicias, Parroquia Ucata”. Es Todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera, que si bien es cierto no existe en las actas una experticia que determine el valor real de la mercancía retenida a los hoy imputados según el acta policial, no menos cierto es, que de acuerdo al valor del mercado de la referida mercancía, la misma no supera las 500 unidades tributarias establecidas en el 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por lo que se declina la competencia de este asunto, en la Aduana Principal Tributaria de Puerto Ayacucho. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior se decreta SIN LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: ROMERO RATIA MANUEL OSCALING, titular de la cedula de identidad N° 16.527.446, OROPEZA MERMEJO JOSE ESTEBAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.904.566, GAMEZ CARRASQUEL SILVERIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 4.600.280, y el ciudadano MERMEJO MERMEJO JOSE ANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.918.418, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DISPOSITIVA


TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta SIN LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: CESAR ROA PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 22.568.651, natural de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, estado amazonas, nacido en fecha 15/08/72, de 39 años de edad, hijo de Rosalba Pérez (F) y Pedro Roa (F), residenciado en el Barrio la punta, sector Don Diego casa S/N, frente a la casa de la familia Prado en San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, Estado Amazonas. De 1.73 de estatura, de Tes. clara, ojos color canela, con bigotes, de nariz perfilado, cabello con canas, y HECTOR CAICEDO, de nacionalidad Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° CC 6.403.771, natural de la comunidad La Pradera Valle Colombia, nacido el 20/07/1965, de 45 años de edad, residenciado en la Población de san Fernando de Atabapo, casa S/n, Barrio La Punta, sector Don Diego, hijo de Juana Maria Caicedo (V) y José Ezequiel Guerrero (F). De 1.68 de estatura, de barbas corta y bigotes corto, de cabello oscuro ondulado, de tez moreno claro, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO. Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda la remisión de la totalidad del expediente a la Aduana Principal Tributaria de Puerto Ayacucho, de conformidad con lo establecido en el articulo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por cuanto se encuentra incursos en el delito de contrabando pero por vía administrativa ya que no supera las 500 unidades tributarias establecidas en el mencionado articulo por lo que se declina la competencia de este asunto.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 25 días del Mes Enero del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA


ABG. RUDY VILLARROEL




XP01-P-2012-000196