REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 25 de Enero de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000212
ASUNTO : XP01-P-2012-000212

Vista la solicitud interpuesta por la Abg. ANDREINA Gómez HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico, mediante el cual requiere orden de aprehensión en contra de los ciudadanos CESAR ALBERTO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad V- 15.146.752 y HENRRY RÍOS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad V- 18.328.884, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de uno de los delitos contra LA PROPIEDAD (ESTAFA), de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

Luego del estudio de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el día 01SEP2011, el ciudadano ARMAS LUÍS ADRIAN, titular de la Cédula de Identidad V- 18.505.330, plenamente identificado en las actas que conforman el presente asunto, compareció por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público.

La representación fiscal fundamenta la presente solicitud, en razón de que:

“… En fecha 01 de Septiembre de 2011, acudió ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, el ciudadano ARMAS LUÍS Adrián, manifestando que fue victima de estafa por parte del ciudadano CESAR ALBERTO ROMERO Y OTROS POR IDENTIFICAR, oda vez que el mismo le entregó la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (20.000,oo), por concepto de Inicial para la compra de un vehiculo, dinero que por indicación expresa del ciudadano Cesar Alberto romero fue depositado en la cuenta de otro ciudadano de nombre HENRY PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 18.328.884, EN el Banco Bicentenario, en la cuenta numero Nº 0037610010079765, efectuando deposito por la cantidad de diecinueve mil (19.000) bolívares fuertes y haciéndole entrega en efectivo la cantidad de mil (1.000) bolívares fuertes personalmente al ciudadano CESAR ALBERO ROMERO, quedando pendiente la cancelación de treinta mil (30.000) bolívares fueres, ya que el costo del vehiculo fue pautado e la cantidad de cincuenta mil (50.000) bolívares fueres. Una vez depositado el dinero al ciudadano Cesar romero, este le hizo entrega del vehiculo al ciudadano Luís Armas, pero vale decir, que posteriormente el ciudadano Cesar Alberto Romero se lo quita alegando que el vehiculo esta defectuoso y que luego se lo entregaba, asimismo, el ciudadano Luís Armas estuvo solo u día con dicho vehiculo, y en ningún momento recibió o adquirió documento alguno que le acreditara la propiedad o descripción del vehiculo, al pasar el tiempo ese ciudadano evadía la entrega del vehiculo, luego desapareció sin dejar dirección alguna para su ubicación y quien hasta el día de hoy no ha sido posible su ubicación …”. (Sic)

Aunado a lo anterior, consta en las actas que conforman el presente asunto, los medios de pruebas en los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud,

Por todo lo expuesto, quien aquí decide, considera que están satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, fundados elementos de convicción en contra del ciudadano CESAR ALBERTO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad V- 15.146.752 titular de la Cédula de Identidad V- 19.054.445, RESIDENCIADO EN ESTADO APURE, ELORZA, MO. RÓMULO GALLEGOS, PQ. MEREYAL. URB. MEREYAL, PEDRO TELMO OJEDA, 10-66, y HENRRY RÍOS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad V- 18.328.884, y una presunción razonable de peligro de fuga, en consecuencia, se decreta orden de privación preventiva de libertad contra de los CESAR ALBERTO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad V- 15.146.752 titular de la Cédula de Identidad V- 19.054.445, RESIDENCIADO EN ESTADO APURE, ELORZA, MO. RÓMULO GALLEGOS, PQ. MEREYAL. URB. MEREYAL, PEDRO TELMO OJEDA, 10-66, y HENRRY RÍOS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad V- 18.328.884, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del texto penal adjetivo, debiendo ser presentado por ante el Tribunal de Control de Guardia, dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
SEDUNDO: DECRETA ORDEN DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra CESAR ALBERTO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad V- 15.146.752 titular de la Cédula de Identidad V- 19.054.445, RESIDENCIADO EN ESTADO APURE, ELORZA, MO. RÓMULO GALLEGOS, PQ. MEREYAL. URB. MEREYAL, PEDRO TELMO OJEDA, 10-66, y HENRRY RÍOS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad V- 18.328.884, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del texto penal adjetivo, debiendo ser presentado ante el TRIBUNAL DE CONTROL DE GUARDIA CIRCUNSCRIPCIONAL, dentro de las 48 HORAS siguientes a la aprehensión.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese al Ministerio Público y líbrense los oficios y remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 25 días del mes de Enero del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA

ABG. RUDY VILLARROEL




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