REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 26 de Enero de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-000213
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra ISAIAS CESAR CAMICO ANIJA titular de la cedula de identidad N° V- 23.647.285, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de puerto ayacucho, estado amazonas, donde nació el día 25/11/1993, de dieciocho años de edad, de profesión u oficio ninguno, estado civil soltero, residenciado actualmente en el barrio los caobos, segunda avenida, llegando al puente amarillo casa Nº 23 de color manzana de la ciudad de puerto ayacucho; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 25ENE2012, el Abg. JORGE GUIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, manifestó que:
“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal al ciudadano ISAIAS CESAR CAMICO ANIJA en virtud de que El día de 23 de enero de 2012, Siendo las 17:30, los funcionarios S/2 GARCIA BRICEÑO PEDRO Y S/2 USECHE CHACON CESAR, encontrándose de servicio en l acarpa del dispositivo bicentenario de seguridad (DIBISE), ubicada en el Terminal de pasajeros, dándole cumplimiento a las labores institucionales, pudiendo visualizar a escasos metros dos ciudadanos discutiendo, enseguida nos acercamos a estos ciudadanos donde uno de ellos se identifico como Carlos castillo, titular de la cedula de identidad Nº! 17.231.079, quien nos informo que el ciudadano con quien estaba discutiendo, acababa de robarle una electro bomba de agua a su vecino, de inmediato procedimos a identificar al segundo ciudadano como Isaías Camico Anija, titular de la cedula de identidad N° 23.647.285, quien tenia en su poder una electro bomba de agua, marca: saco, color azul, a quien se le solicito la factura de la misma, no dando respuesta alguna. En ese momento hace acto de presencia un ciudadano a quien identificamos como Clemir Sanz, titular de la cedula de identidad N° 9.641.246, quien reconoció que la electro bomba era de su propiedad, prosiguiendo a informarle a este ciudadano que se dirigiera hasta la sede de la segunda compañía ubicada en el malecón del muelle, para que interpusiera la denuncia, seguidamente procedimos a efectuar la detención preventiva del ciudadano ISAÍAS CESAR CAMICO ANIJA, titular de la cedula de identidad Nº 23.647.285, de nacionalidad Venezolana, de dieciocho años de edad, trasladándolo hasta la sede de la compañía. . (Se deja constancia que el representante fiscal narro los hechos que están contenidos en el acta policial). Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano: ISAIAS CESAR CAMICO ANIJA encuadra en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se decrete la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES de presentación cada 30 días de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 08 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas”. Es todo”.
Seguidamente se procede a interrogar a la imputada de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: ISAIAS CESAR CAMICO ANIJA titular de la cedula de identidad N° V- 23.647.285, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de puerto ayacucho, estado amazonas, donde nació el día 25/11/1993, de dieciocho años de edad, de profesión u oficio ninguno, estado civil soltero, residenciado actualmente en el barrio los caobos, segunda avenida, llegando al puente amarillo casa Nº 23 de color manzana de la ciudad de puerto ayacucho, quien manifestó: “…no deseo declarar”. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal, Abg. SERGIO SOLORZANO, quien expuso:
“…Buenos tardes a todas las partes, esta defensa vista la solicitud fiscal y por cuanto esta solicitando una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad se adhiere a la misma y esta de acuerdo con la solicitud fiscal”. Es todo”.
CAPITULO II
DEL DEREHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano ISAIAS CESAR CAMICO ANIJA titular de la cedula de identidad N° V- 23.647.285, en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al Grupo Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 05, el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 10; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por el delito de HURTO SIMPLE previsto sancionado en el articulo 451 del Código Penal y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor del ciudadano ISAIAS CESAR CAMICO ANIJA titular de la cedula de identidad N° V- 23.647.285, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de puerto ayacucho, estado amazonas, donde nació el día 25/11/1993, de dieciocho años de edad, de profesión u oficio ninguno, estado civil soltero, residenciado actualmente en el barrio los caobos, segunda avenida, llegando al puente amarillo casa Nº 23 de color manzana de la ciudad de puerto ayacucho, consistente en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 08 días a partir de la presente fecha y la obligación de indicar al tribunal su cambio de residencia en el supuesto de que esto ocurriere durante el curso del proceso, ello de conformidad con el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ISAIAS CESAR CAMICO ANIJA titular de la cedula de identidad N° V- 23.647.285, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de puerto ayacucho, estado amazonas, donde nació el día 25/11/1993, de dieciocho años de edad, de profesión u oficio ninguno, estado civil soltero, residenciado actualmente en el barrio los caobos, segunda avenida, llegando al puente amarillo casa Nº 23 de color manzana de la ciudad de puerto ayacucho, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ISAIAS CESAR CAMICO ANIJA titular de la cedula de identidad N° V- 23.647.285, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de puerto ayacucho, estado amazonas, donde nació el día 25/11/1993, de dieciocho años de edad, de profesión u oficio ninguno, estado civil soltero, residenciado actualmente en el barrio los caobos, segunda avenida, llegando al puente amarillo casa Nº 23 de color manzana de la ciudad de puerto ayacucho, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto sancionado en el articulo 451 del Código Penal, consistente en presentación OCHO (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo ello de conformidad con los artículos 256.3 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 26 días del mes de ENERO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. RUDY VILLARROEL
XP01-P-2012-000213
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