REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 26 de Enero de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000214
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano AMAURY LEONARDO CACERES RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V- 23.646.151, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de puerto ayacucho, estado amazonas, donde nació el día 11/10/1991, de veinte años de edad, de profesión u oficio chofer, estado civil soltero, residenciado actualmente en la avenida Orinoco, sector mercado el pescado, casa S/N, de color amarillo, frente de la peluquería Martínez Suti de la ciudad de puerto ayacucho estado amazonas; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día 26ENE2012, el Abg. José GREGORIO JORGE GUIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, manifestó que:
“…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal al ciudadano AMAURY LEONARDO CACERES RODRIGUEZ en virtud de que El día de 23 de enero de 2012, siendo las 02:00 de la tarde, encontrándonos de servicio en la casilla de Resguardo Nacional , ubicada al final de la av. El malecón del muelle de esta ciudad, recibimos información de un transeúnte, referente a que en el sector denominado BARRIO AGUADO, se encontraba un vehiculo en un puerto no habilitado, en donde estaban extrayendo cajas de cervezas y montándolas en un bongo, con el propósito de trasladarlas ilegalmente hasta la republica de Colombia, motivos por el cual nos constituimos en comisión de servicio en los vehículos militares tipo motos, marca Kawasaki, modelo KLR-650, color negro y rojo, placas GNB- 1276 y GNB-1274, con la finalidad de corroborar la información suministrada y de esta forma, darle estricto cumplimiento a uno de nuestros servicios institucionales, enmarcados en el dispositivo Bicentenario de seguridad 8DIBISE). Ya estando en el lugar anteriormente mencionado, pudimos visualizar que a unos escasos 100 metros aproximadamente de la orilla del río Orinoco, se encontraba un vehiculo tipo camión, marca chevrolet, modelo N.P.R Placas 410XAA, color blanco, donde tres individuos de mediana estatura estaban descargando cajas de cerveza del mismo. Acto seguido, procedimos avanzar con cautela con las medidas de seguridad que el caso ameritaba identificándonos como efectivos de la guardia nacional bolivariana, estos en vez de escuchar el llamado de nosotros, hicieron caso omiso, y rápidamente procedieron a montarse en un bongo de madera de aproximadamente ocho metros de largo, cargado de cajas de cerveza, que por lo rápido de la acción no se pudo determinar la cantidad de cervezas que ellos ya tenían, dejando a orillas del río, cuatro cajas de cerveza marca polar Light de 222 ml de 36 unidades c/u, ya que en ese momento nuestra comisión no contaba con una embarcación para intentar detenerlos, dándose a la fuga, logrando así evadir la comisión, y trasladándose hacia la republica de Colombia, de la misma forma , y de manera casi simultanea, el vehiculo antes descrito, intento abandonar el lugar de los hechos, por lo que el S/2 LUCENA MILLAN CESAR, le dio la voz de alto, logrando detener la acción que intentaba llevar a cabo el conductor del vehiculo, , una vez detenido el mismo previamente se logro identificar el conductor que según cedula de identidad laminada resulto llamarse AMAURY LEONARDO CACERES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 23.646.151, de nacionalidad Venezolana, natural de la ciudad de puerto ayacucho donde nació el 11/10/91, de veinte años de edad, igualmente se le pregunto al mencionado ciudadano que si el mismo poseía dentro de sus pertenencias o dentro del interior del vehiculo algún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica, o algún tipo de arma de fuego, manifestando: que no. Una vez controlada la situación se procede a solicitarle al conductor del mencionado vehiculo que por favor nos acompañara ya que en vista de la acción que ellos estaban llevando a cabo era necesario informar al comando superior de la novedad suscitada. . (Se deja constancia que el representante fiscal narro los hechos que están contenidos en el acta policial)… En razón de todo lo anterior solicito se decline la competencia en el Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y tributaria, en razón, de que no se videncia que lo incautado supere las 500 Unidades Tributarias, todo de conformidad con el articulo 32 de la Ley Especial que rige la materia”. Es todo”.
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: AMAURY LEONARDO CACERES RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V- 23.646.151, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de puerto ayacucho, estado amazonas, donde nació el día 11/10/1991, de veinte años de edad, de profesión u oficio chofer, estado civil soltero, residenciado actualmente en la avenida Orinoco, sector mercado el pescado, casa S/N, de color amarillo, frente de la peluquería Martínez Suti de la ciudad de puerto ayacucho estado amazonas; quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal Abg. SERGIO SOLORZANO, quien expuso:
“…Buenos tardes a todas las partes, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y estoy de acuerdo que se le otorgue medida cautelar a mi defendido”. Es Todo.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera, que si bien es cierto no existe en las actas una experticia que determine el valor real de la mercancía retenida a los hoy imputados según el acta policial, no menos cierto es, que de acuerdo al valor del mercado de la referida mercancía, la misma no supera las 500 unidades tributarias establecidas en el 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por lo que se declina la competencia de este asunto, en la Aduana Principal Tributaria de Puerto Ayacucho. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda la remisión de la totalidad del expediente a la Aduana Principal Tributaria de Puerto Ayacucho, de conformidad con lo establecido en el articulo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por cuanto se encuentra incursos en el delito de contrabando pero por vía administrativa ya que no supera las 500 unidades tributarias establecidas en el mencionado articulo por lo que se declina la competencia de este asunto.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 26 días del Mes Enero del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. RUDY VILLARROEL
XP01-P-2012-000214
|