REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 29 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000261

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra WILLIAMS JOSE VILLEGAS VILLEGAS titular de la cedula de identidad Nº 21.287.362, y LUIS GREGORIO LLOVERA PAREDES titular de la cedula de identidad Nº 9.889.655; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día 28ENE2012, el Abg. JOSÉ GREGORIO JORGE GUIA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, expuso que:

“…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal al ciudadano WILLIAMS JOSE VILLEGAS VILLEGAS Y LUIS GREGORIO LLOVERA PAREDES en virtud de que El día de 26 de enero de 2012, siendo las 05:05, El oficial agregado CP-AMAZ YEPEZ MELENDEAZ titular de la cedula de identidad Nº 8.949.367, ADSCRITO A LA UNIDAD MOTORIZADA, determinando las circunstancia de tiempo hora y lugar que dieron lugar a la presente audiencia deja constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones y realizando labores de patrullaje en compañía del oficial CP-AMAZ JOSE SILVANO, por la avenida perimetral, específicamente a la altura de la iglesia Sagrada Familia, y siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, avistamos a dos sujetos que montaban una motocicleta color negra con amarillo, uno de ellos que vestía un LBU jeans, con camisa de cuadros color marrón, y zapatos casuales portaba en su mano derecha un arma de fuego y en su mano izquierda un koala de color verde, por lo que inmediatamente nos pusimos a la defensiva dándoles la voz de alto e indicándoles que soltaran el arma de fuego junto con el koala, se le practico la detención y se recolectaron estas evidencias de interés Criminalísticas, las cuales se describen: Un (01) Arma de fuego tipo pistola, marca: SIG-SAUER cal. 9mm Para, SIGARMS INC-EXETER NH, made in Germany, serial Nº U546223 PZZG, Color negro, con empuñadura de material sintético, con su respectivo cargador, contentivo de tres cartuchos sin percutir, los cuales tienen letras identificativas en forma circular donde se lee: Cavin 0.8; Un (01) Bolso de lo denominado Koala de color verde con letras identificativas donde se lee GUMERBAGS contentivo en su interior de dos libretas de ahorros Nº 524692 y 85880, a favor del ciudadano Pérez Caña Félix Enrique, pertenecientes a los bancos: Guayana y Mi casa, certificado medico a nombre de Pérez Caña Félix Enrique y otros documentos varios; Una (01) Motocicleta Marca: HAOJUE, modelo HJ-150CC, color Negra año 2011, serial motor 162-FMJ-2WIK07261, Serial Chasis: 81aem2c14bm005884, Apto seguido se nos acerco un ciudadano que posteriormente quedo identificado como PEREZ CAÑA FELIZ ENRRIQUE, manifestándonos que estos sujetos aprehendidos lo habían interceptado llegando a su negocio y con pistola en mano lo habían sometido y despojado de un koala color verde, Seguidamente se esposaron estos sujetos y se procedió a leerles sus derechos como presuntos imputados, de conformidad con el Art. 125 y sus 12 ordinales del Código Orgánico procesal penal. (Se deja constancia que el representante fiscal narro los hechos que están contenidos en el acta policial) Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por los ciudadanos: WILLIAMS JOSE VILLEGAS VILLEGAS Y encuadra en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Pena y. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo277 del Código Orgánico Procesal Penal Y el ciudadano LUIS GREGORIO LLOVERA PAREDES HURTO AGRAVADO en grado de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se decrete la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga en contra de los imputado MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.”. Es todo.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera WILLIAMS JOSE VILLEGAS VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.287.362 , de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Anzoátegui, estado amazonas, donde nació el día 10/10/1990, de 21 años, de profesión u oficio ayudante de albañilería, estado civil soltero, residenciado actualmente en el barrio el moñito calle principal casa Nº 48, de la ciudad de puerto ayacucho, Pedro Villegas (V), Maria Villegas (V), contextura delgada , 180 aproximadamente cejas pobladas, quien manifestó:

“…nosotros veníamos a la altura de la avenida bolivariana cerca de la universidad que esta allí, a mi amigo le sonó el teléfono y llegaron los funcionaros y dijeron que éramos nosotros y por eso nos detuvieron, nosotros somos inocentes de lo que se nos acusa, esos es todo lo que tengo que decir .A preguntas de la defensa respondió: ¿diga la hora en que fue aprehendido: alrededor de las 4 y 20. ¿Diga si habían personas en el lugar: si habían varias personas. ¿Diga si al momento de la aprehensión portaba algún tipo de arma: nunca”. Es todo.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera LUIS GREGORIO LLOVERA PAREDES titular de la cedula de identidad Nº 9.889.655, Venezolano , de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Aragua , estado amazonas, donde nació el día 09/05/1968, de 43 años, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado actualmente en el barrio el moñito detrás del CDI Casa S/n detrás del CDI, al frente queda una bodega de la señora Maria, de la ciudad de puerto ayacucho, Hortensia Paredes (V), Cruz Manuel Lloverá (V), contextura gruesa , 1.75 aproximadamente tez morena cabello canoso al rape, quien manifestó:

“…bueno Dr., a eso de las 4 de la tarde yo me encontraba por la avenida perimetral iba a comprar un casabe a eso me paro porque recibió una llamada en ese momento llegaron unos funcionarios y dijeron que nosotros éramos, no se de que se me acusa, del resto no se que decir porque no he cometido ningún delito. Nada más. A preguntad e la defensa respondió: ¿al momento de la aprehensión ellos le quitaron algún tipo de arma: no. ¿Diga si conoce de vista o de trato ala victima: no en ningún momento. ¿Diga si al momento de la aprehensión había personas presentes: si habían personas allí”. Es todo.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privada. ABG. MENDEZ JAIME DARIO, quien manifestó:

“…escucha la explicación del ministerio publico en este acto y de acuerdo al 458 del código penal y por las declaraciones de los imputados es considerable que si estos ciudadanos según lo dicen las actas y según las victima que había sido seguido es evidente que este ciudadano si es seguido tenia que haber notificado a los funcionarios , sea el motivo o la causa, si lo habían seguido todo el día, como puede decir que fueron mis defendidos quienes los despojaron del koala, no creo que lo hayan despiojado sin saber que haya dinero o no, si se determina que es un robo agravado, solicito que se cambie la precalificación a robo en grado de frustración, es notorio que al momento de la captura mis defendidos no portaban arma de fuego es por lo que solicito a este tribunal que se le cambie la precalificación realizada por el ministerio publico en este acto, también solicito la medida sustitutiva de libertad tipificada en el 256 ordinal 3 que el tribunal determine el tiempo o por una menos gravosa y que se determine por el procedimientos ordinario, que se i9nvestigue el proceso de fondo y se determine en juicio si mis defendidos son culpables, mediante diligencia que esta defensa hará…”. Es todo.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Victima PEREZ FELIX titular de la cedula de identidad Nº 10.662.546, quien manifestó:

“…señor juez a esa hora a las 4 y 20 Salí del banco Venezuela, entre en ADL y compre varios ARTICULOA llame al señor y le entregue el dinero, en frente de ADL, luego me vengo para mi negocio, me pare en una panadería a comprar unas cosas, al llegar al negocio me bajo y el flaco me paro y me pidió el koala, Código Orgánico Procesal Penal la pistola en la manos, venia una comisión, se percatan que el chamo tiene una pistola en al mano y los apuntan, se percatan que es un atraco y los detienen. A preguntas de la fiscalia: ¿podría identificar si dentro de la sala esta alguna persona que haya estado presente en los hechos: si, están presentes, el flaco era el que tenía la pistola y el otro manejaba la moto. Es todo. A preguntas de la defensa respondió: ¿al momento que lo interceptan usted en algún momento tuvo conocimiento que lo venían siguiendo: en ningún momento. ¿Que le quitaron: un koala. ¿Qué contenía: los papeles del banco: que papeles del banco; y unos papeles unas libretas. ¿Por qué me dice que después que lo aprenden es que usted llega, al momento que usted llega, el señor de la moto le decía al flaco que me quitara las llaves del vehiculo. Que cantidad saco del banco: 30 mil, y en efectivo cargaba 3 mil. Es todo. A preguntas del tribunal respondió: ¿A que hora lo saco del banco a eso de las 2 y media. ¿Cuando dice que lo venían siguiendo es por la cantidad que saco del banco: presumo que fue por eso. ¿A preguntas hecha de la fiscalia usted manifiesta que los imputados fueron los que lo atracaron: si fueron ellos, el flaco cargaba la pistola y el otro manejaba la moto”. Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra los ciudadanos WILLIAMS JOSE VILLEGAS VILLEGAS titular de la cedula de identidad Nº 21.287.362 , y LUIS GREGORIO LLOVERA PAREDES titular de la cedula de identidad Nº 9.889.655, tales como el acta policial cursante a los folios 06 y Vto., suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados; la denuncia interpuesta por la victima, en la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, cursante a los folios 07 y Vto., la acta de entrevistas al testigo del procedimiento, cursante al folio 08, el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 16, así como la declaración rendida por la hoy victima, en la audiencia que a tal efecto se celebró; en tal sentido se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra WILLIAMS JOSE VILLEGAS VILLEGAS titular de la cedula de identidad Nº 21.287.362 , de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Anzoátegui, estado amazonas, donde nació el día 10/10/1990, de 21 años, de profesión u oficio ayudante de albañilería, estado civil soltero, residenciado actualmente en el barrio el moñito calle principal casa Nº 48, de la ciudad de puerto ayacucho, Pedro Villegas (V), Maria Villegas (V), contextura delgada , 180 aproximadamente cejas pobladas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEREZ FELIX y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad, y de LUIS GUSTAVO CORTEZ CORREA Natural de puerto ayacucho fecha de nacimiento 25 de octubre de 1989, de 22 años de edad, de profesión trabajo y estudio, residenciado en la urbanización llano alto, urbanización los caobos, madre Aida Correa (v) y José Cortez (v), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEREZ FELIX, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE ORDENA.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del imputado de autos, por los mismos motivos que se decretó la privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.




CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos WILLIAMS JOSE VILLEGAS VILLEGAS titular de la cedula de identidad Nº 21.287.362 , de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Anzoátegui, estado amazonas, donde nació el día 10/10/1990, de 21 años, de profesión u oficio ayudante de albañilería, estado civil soltero, residenciado actualmente en el barrio el moñito calle principal casa Nº 48, de la ciudad de puerto ayacucho, Pedro Villegas (V), Maria Villegas (V), contextura delgada , 180 aproximadamente cejas pobladas y LUIS GREGORIO LLOVERA PAREDES titular de la cedula de identidad Nº 9.889.655, Venezolano , de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Aragua , estado amazonas, donde nació el día 09/05/1968, de 43 años, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado actualmente en el barrio el moñito detrás del CDI Casa S/n detrás del CDI, al frente queda una bodega de la señora Maria, de la ciudad de puerto ayacucho, Hortensia Paredes (V), Cruz Manuel Lloverá (V), contextura gruesa , 1.75 aproximadamente tez morena cabello canoso al rape, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de WILLIAMS JOSE VILLEGAS VILLEGAS titular de la cedula de identidad Nº 21.287.362 , de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Anzoátegui, estado amazonas, donde nació el día 10/10/1990, de 21 años, de profesión u oficio ayudante de albañilería, estado civil soltero, residenciado actualmente en el barrio el moñito calle principal casa Nº 48, de la ciudad de puerto ayacucho, Pedro Villegas (V), Maria Villegas (V), contextura delgada , 180 aproximadamente cejas pobladas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEREZ FELIX y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad, y de LUIS GUSTAVO CORTEZ CORREA Natural de puerto ayacucho fecha de nacimiento 25 de octubre de 1989, de 22 años de edad, de profesión trabajo y estudio, residenciado en la urbanización llano alto, urbanización los caobos, madre Aida Correa (v) y José Cortez (v), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEREZ FELIX, todo ello de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del imputado de autos, por los mismos motivos que se decretó la privación de libertad.
QUINTO: Se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese Boleta de Encarcelación
SEXTO: Líbrese boleta de privación de libertad.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al 29 día del mes de Enero del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA

ABG. RUDY VILLARROEL





XP01-P-2012-000261