REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 29 de Enero de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000263
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el HERMAN CIRILO HERRERA MENDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 18.505.780, fecha de nacimiento 15 de marzo de 1988, de 23 años de edad, Técnico medio en Contabilidad, Reside en la comunidad Marano parroquia Ucata Estado Amazonas, empleo o oficio Comisionado Indígena, Nombre de los padres Mercedes Méndez (V) Hernán Herrera (F), estatura 1,65 aproximadamente de piel morena, cabello negro, contextura gruesa, estatura Mediana; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 28ENE2012, el Abg. José GREGORIO JORGE GUIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, manifestó que:
“…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal al ciudadano HERMAN CIRILO HERRERA MENDEZ en virtud de: siendo las 05:30 de la tarde nos encontrábamos en servicio de puerto móvil a orillas del río atabapo y aproximadamente a 120 metros de la primera compañía del destacamento de fronteras Nº 94 cuando un ciudadano a estados de embriaguez muy cerca del punto de control insulto con palabras obscenas a los que nos encontrábamos en el punto de control, se le solicito la identificación quedando el mismo identificado como HERRERA MENDEZ HERNAN CIRILO, titular de la de cedula de identidad Nº 18.505.780. (Se deja constancia que el representante fiscal narro los hechos que están contenidos en el acta policial) Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por los ciudadanos: HERMAN CIRILO HERRERA MENDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.505.780 encuadra en la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 222 del código orgánico procesal penal. Finalmente solicito se decrete la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES de presentación cada 30 días de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 08 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas”. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos HERMAN CIRILO HERRERA MENDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 18.505.780, fecha de nacimiento 15 de marzo de 1988, de 23 años de edad, Técnico medio en Contabilidad, Reside en la comunidad Marano parroquia Ucata Estado Amazonas, empleo o oficio Comisionado Indígena, Nombre de los padres Mercedes Méndez (V) Hernán Herrera (F), estatura 1,65 aproximadamente de piel morena, cabello negro, contextura gruesa, estatura Mediana, quien manifestó que:
“…NO DESEO DECLARAR.” Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal, Abg. Azalia Lugo, quien expuso:
“…Buenas tardes visto que estamos en un delito que es común que los funcionarios policiales al momento de interceptar a algún ciudadano faltan el respeto eso trae como consecuencia que los mismos se vean ofendidos y busquen el resarcimiento de los mismos de forma alterada lo que ocurrió en este caso, por lo que esta defensa solicita se le de libertad sin restricciones ya que el mismo tiene su residencia en atabapo lo que complicaría las presentaciones ante la unidad e alguacilazgo”.Es todo.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano HERMAN CIRILO HERRERA MENDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.505.780, en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 09, Destacamento de Fronteras Nº 91, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonados en San Fernando de Atabapo donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 05 y Vto., las actas de entrevistas tomadas a los testigos, cursante a los folios 09 y 10 ; en tal sentido este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por el delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. ASI SE DECLARA.
En relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva efectuada por la representación fiscal, quien suscribe estima que las resultas del proceso no se ven comprometidas, otorgando al imputado libertad sin restricciones al imputado de autos, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Meda Cautelar efectuada por la representante del Ministerio Público, todo de conformidad con el articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de Libertad Sin Restricciones efectuada por la defensa todo de conformidad con el articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos HERMAN CIRILO HERRERA MENDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.505.780, fecha de nacimiento 15 de marzo de 1988, de 23 años de edad, Técnico medio en Contabilidad, Reside en la comunidad Marano parroquia Ucata Estado Amazonas, empleo o oficio Comisionado Indígena, Nombre de los padres Mercedes Méndez (V) Hernán Herrera (F), estatura 1,65 aproximadamente de piel morena, cabello negro, contextura gruesa, estatura Mediana.,., de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado HERMAN CIRILO HERRERA MENDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 18.505.780, fecha de nacimiento 15 de marzo de 1988, de 23 años de edad, Técnico medio en Contabilidad, Reside en la comunidad Marano parroquia Ucata Estado Amazonas, empleo o oficio Comisionado Indígena, Nombre de los padres Mercedes Méndez (V) Hernán Herrera (F), estatura 1,65 aproximadamente de piel morena, cabello negro, contextura gruesa, estatura Mediana., ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 222 del código orgánico procesal penal, y se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con el articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 29 días del mes de ENERO del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. RUDY VILLARROEL
XP01-P-2012-000263
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